Decisión nº 175-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 21 de mayo de 2007

197° y 148°

DECISION N° 175-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.J.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 834-07, dictada en fecha 22-03-07, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la revisión de medida solicitada por la defensa, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.B.A., prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.T..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. S.C.d.P., reasignándose la ponencia a la Dra. L.R.d.I., Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 30 de abril de 2007, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada A.J.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

    Manifiesta la apelante que no es posible que sin haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida acordada, se le haya otorgado caución juratoria al imputado de autos, asimismo expresa que resulta contradictorio lo alegado por la defensora del imputado en su solicitud, que si no había acudido ningún familiar a constituirse como fiador a hacerse solidariamente responsable para las presentaciones del imputado a los subsiguientes actos procesales; cómo al final de su solicitud señala que el mismo tiene un núcleo familiar y una residencia constituida que lo haga acreedor de una medida cautelar menos gravosa; cuando ni siquiera tiene un familiar que fuera a preguntar por él; esto a juicio del Ministerio Público es contradictorio, plantea la Vindicta Pública, que como es posible que los jueces de instancia, no velen por este tipo de situación, que a la larga hacen que sus despachos de saturen de causas donde los imputados no acuden a los actos procesales, haciendo que los procesos se extiendan en el tiempo más de lo debido; por una parte, y por la otra, contribuyan a generar la impunidad -imperante- en nuestra sociedad, lo cual hace que pierdan credibilidad ante aquellas víctimas que se atreven a acudir a los organismos competentes a formular sus denuncias y ante la colectividad en general, toda vez que ven al Sistema de Justicia Penal, como garante y protector solo de los imputados, dejando desasistidas a las víctimas, quienes también tienen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera la representante de la Vindicta publica que haber otorgado una Caución Juratoria, a un imputado que para individualizarlo hubo que solicitar orden de aprehensión, es dejar desamparada a la víctima y al Estado Venezolano como titular de la acción, causándole un gravamen irreparable, pues el imputado para salir en libertad jura por y lo que sea, pero ello no es garantía para que acuda a cumplir con sus obligaciones, además, ha debido la juez considerar el daño causado, el carácter de las lesiones, y por lo menos haber esperado el resultado del examen que se había ordenado e incluso el ordenado al propio imputado quien manifestó haber resultado lesionado al momento del hecho, o que el imputado constituyera la fianza personal, o mantenerlo privado por el tiempo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran perfectamente cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; y bajo ningún concepto se estaría contrariando el contenido del artículo 244 ejusdem, el cual invocó tanto la defensa como el Tribunal para relajar su decisión del 14-03-07.

    Asimismo expresa que el Ministerio Público actúo de buena fe y respetuoso de los principios que rigen el proceso, y solicitó la aplicación de la medida cautelar indicada -fianza personal-, no obstante, considera que el Tribunal a quo, sin ningún elemento que variara las condiciones por las cuales acordó lo solicitado por la Fiscalía, abuso de sus atribuciones, pues resolvió con el solo dicho de la defensor, sin ningún instrumento o documento que indique que realmente el imputado tiene una residencia fija, o un núcleo familiar que lo apoye, -a cambio la Fiscalía presentó suficientes elementos de convicción que motivaron la medida cautelar solicitada y que satisfacía o garantizaba la pretensión- modificando el Tribunal a quo a escasos siete (7) días su decisión, pues, en fecha 22-03-07 sustituyó la medida cautelar sustitutiva otorgada el día 14-03-07, a presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3o en concordancia con los artículos 259 y 260 Caución Juratoria.

    Por ultimo, indica que el Tribunal no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se desprende del Acta de Notificación y Compromiso de fecha 23-03-07, la cual viene a constituir un acto simbólico, con el solo propósito de dejar en libertad al imputado, toda vez que- ni siquiera se verifica o establece en dicha acta la dirección donde se cumplirán las notificaciones conforme lo establece la mencionada disposición legal.

    PETITORIO: Solicita el recurrente sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y revoque la decisión impugnada, y en su lugar se mantenga lo acordado en fecha 14-03-07.

  2. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La abogada M.A.G.C., defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayuu adscrita a la unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.B.A., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alega la defensa que en fecha 27-03-07 el Fiscal 5° del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal 11° de Control mediante la cual se decretó la sustitución del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la caución juratoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 ejusdem.

    Asimismo, expresa que el Ministerio Público dividió en cuatro los motivos por los cuales no esta de acuerdo en primer lugar alega que no se han modificado las circunstancias que dieron origen a la medida acordada, lo cual es cierto a juicio de la defensa, ya que para el momento del decreto de la medida su defendido era una persona pobre como la mayoría de los venezolanos y ni siquiera sus familiares lo podían visitar en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite puesto que no tienen ni para costera los pasajes.

    Afirma la defensa que puede entenderse que el requisito fundamental para que proceda la medida de caución juratoria versa en la situación de imposibilidad sobre aquel que dicte una medida de fianza de darle cumplimiento, y siendo esta desproporcional y de imposible cumplimiento, se sustituya por aquella que compromete al defendido a presentarse al tribunal periódicamente, es por lo que es improcedente la consideración efectuada por la vindicta publica, puesto que para que proceda la medida de caución juratoria no es necesario que varíen las circunstancias por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares sustitutivas de los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo necesario es que a juicio del Juez el imputado este en la imposibilidad de presentar fiadores, como sucedió en el presente caso.

    Resulta contradictorio según la defensa que en el acto de presentación de imputados el Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva y ahora pretende que se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por no cumplir con la fianza, por lo estima la defensa que la decisión del tribunal mediante la cual se le otorga caución juratoria a su defendido es la más acorde con el ordenamiento jurídico y se encuentra ajustada a derecho.

    Por último expresa, que el hecho de que su defendido se encuentre en libertad nada obsta para que el Ministerio Público continúe con la investigación y de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene hasta seis (06) meses para dictar el correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta que es parte de buena fe dentro del p.p. tal como lo establece el artículo 281 ejusdem.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 834-07, dictada en fecha 22-03-07, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la revisión de medida solicitada por la defensa, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.B.A., prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.T., la cual corre inserta desde el folio 32 al 33.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Esta Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

    “Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el p.p. debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

    Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Subrayado de quienes suscriben).

    Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva.

    A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243).

    Entre estas medidas se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de las mismas, se verifica mediante los requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por E.P.S., respecto al primer artículo en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":

    De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar

    sus columnas de Atlas” del p.p., como son:

    1. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. - Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito...;”

    (Eric P.S., "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Caracas, Editorial Hermanos Vadell, 2002, 278).

    A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    "Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas...”

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, tal como se desprende del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, por lo que las decisiones que ordenan la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, ha de exigírseles, las mismas condiciones de exhaustividad que cualquier otra decisión distinta a la Audiencia de Presentación, como lo sería la imposición de una medida cautelar en la Audiencia Preliminar, así como las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación.

    De lo que se desprende que ciertamente la Juzgadora no tomó en consideración dicho supuesto, apartándose de los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas, concatenadas a la doctrina ya expuesta, cuando en la decisión recurrida plasmó lo siguiente:

    “Vista la solicitud de Revisión de Medida…omissis…efectuada por la defensora M.A.G.C.…omissis…quien fundamenta su decisión en lo siguiente: Es el caso que hasta la presente fecha no ha venido ningún familiar de mi defendido ni amistad alguna que sepa de su situación, y mi defendido es muy humilde por lo que se haya en la imposibilidad de conseguir dos personas que reúnan las condiciones para servir como fiadores…por lo cual solicita se efectúe el EXAMNE Y REVISION de la medida impuesta, y su modificación por la caución juratoria, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 259, 260, 264 y 244 ejusdem…. De lo que puede ser analizado de la presente causa, se puede establecer que desde el día 14-03-07 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso prudencial para que el imputado pudiese presentar los recaudos necesario (sic) para la constitución de la fianza de ley decretada por este Tribunal, este Tribunal ACUERDA otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud basada en los artículos 264 y 244 ejusdem. Y así se decide.

    De tal forma que quienes aquí deciden observan que la decisión recurrida da fe plena, a lo expuesto por la defensa sin dar acato a algún tipo de evidencia que desvirtúe el imposible cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el artículo 256 en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, además del breve tiempo transcurrido entre la medida cautelar impuesta el día 14 de marzo de 2007, en la Audiencia de Presentación de Imputados, y tan solo a los dos (02) días siguientes a la misma fuera intentada su modificación por su imposible cumplimiento, la cual fue acordada precipitadamente y sin amparo jurídico, a saber cinco (05) días después, es decir, el 22 de marzo de 2007.

    Aunado a ello en el caso sub examine es pertinente señalar que la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, es una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre bien para beneficiar o agravar las condiciones del imputado de autos en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación del imputado J.J.B.A., en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.T., ya que se requiere de exámenes médicos forenses, que permitan determinar con exactitud de que tipo de lesiones se trata, ya que de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana D.R.L.A., en su carácter de cónyuge de la víctima que corre inserta en el folio 02 de la causa, manifestó que“… y los médicos me informaron que va a perder el ojo…. De tal forma que resulta necesario garantizar la presencia del imputado en el presente proceso, por la magnitud del daño que pudiera ocasionar su presunta conducta en contra del ciudadano J.A.T., y al otorgarle la caución juratoria al imputado J.J.B.A., no está garantizada la comparecencia del imputado al juicio, observando este Tribunal que no consta en las actas los daños definitivos causados, los cuales pudieran generar un cambio de calificación, más o menos graves lo cual influiría en la posible pena a imponer.

    Por último, vale destacar como se citó anteriormente que las medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación de Libertad, son medidas coercitivas que limitan en cierta forma la libertad de los imputados, por lo cual estudiados como han sido los extremos requeridos para la procedencia del decreto de las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal subsumidas en el caso sub examine, debe esta Sala declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.J.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión Nº 834-07, dictada en fecha 22-03-07, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la revisión de medida solicitada por la defensa, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.B.A., prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.T. y ORDENAR al Juez del Juzgado Undécimo de Control que en virtud de su potestad jurisdiccional realice todos los tramites que sean necesarios a los fines de dar cumplimento a la medida cautelar de presentación de dos (02) personas que surjan como fiadores del imputado de autos, los cuales deberán tener buena conducta y de solvencia económica, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que fue otorgada por el mencionado Tribunal al ciudadano J.J.B.A. por decisión N° 834-07, de fecha 22-03-07. Y así se decide:

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.J.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 834-07, dictada en fecha 22-03-07, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la revisión de medida solicitada por la defensa, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.B.A., prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.T., y TERCERO: ORDENA al Juez del Juzgado Undécimo de Control que en virtud de su potestad jurisdiccional, realice todos los tramites que sean necesarios a los fines de dar cumplimento a la medida cautelar de presentación de dos (02) personas que surjan como fiadores del imputado de autos, los cuales deberán tener buena conducta y de solvencia económica, prevista en el ordinal 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que fue otorgada por el mencionado Tribunal al ciudadano J.J.B.A. por decisión N° 834-07, de fecha 22-03-07.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 175-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3620-07

    LRdI/nc.-

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