Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

TRUJILLO, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2009-002296

ASUNTO : TP01-R-2009-000216

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. L.R.D.R.

Visto el Recurso de Apelación presentado por el Abogado R.J.D.B., actuando en su condición de confianza del Imputado J.J.C.R., planamente identificado, en la causa signada con el N° TP01-P-2009-0002296, contra la decisión dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2009, hecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, Admitió totalmente la Acusación Fiscal con la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar la solicitud de libertad y de medida cautelar hecha por el defensor, ordenando la Apertura a Juicio. A tal efecto, designado como ha sido automáticamente el Juez Ponente Abg. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

PRIMERO

CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por parte de la Juez de Control Nº 5, Abogada Lexi Matheus actuando en contravención y con inobservancia de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiendo ciudadanos Magistrados ser apreciada esta actuación para fundar una decisión judicial, contraria a nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación es interpuesto por esta defensa, en virtud de la FLAGRANTE VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por parte de la Juez de Control Nº 5, al tomar una decisión violatoria de la Ley, en fecha 10 de Noviembre del año 2009, por no encuadrar el calificativo por el cual acuso la representación fiscal a mi defendido como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46.8 Ejusdem, y posteriormente en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Noviembre del año 2009, admitió este delito como calificativo por el Tribunal de Control sin tomar en consideración para admitir el mismo el peso que corresponde con droga del tipo MARIHUANA ( Cannabis Sativa) la cual arrojo un peso neto de 404.2 Cuatrocientos Cuatro gramos con Doscientos Miligramos, situación jurídica que de una manera garantista, lógica, imparcial, idónea y apegada a la ley debió haber sido tomada en cuenta a la hora de decidir por la Juez de Control Nº 5, y no tomar una decisión de manera errónea, inconstitucional y con una total inobservancia de lo que establece la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que por el peso neto de la sustancia prohibida incautada correspondía encuadrar estos hechos dentro de lo contemplado en el tantas veces mencionado artículo 31 de la Ley que rige la materia , pero en el ordinal Nº 3, porque es una cantidad menor a las previstas por esta Ley, como lo es 100 gramos de marihuana y 100 gramos en caso de cocaína, es muy evidente ciudadanos Magistrados que en la presente causa estamos en presencia de un peso de 404.2, Cuatrocientos Cuatro gramos con Doscientos Miligramos de Marihuana, por lo que mal podría el tomando en consideración lo anteriormente señalado el tribunal pretender admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.8 Ejusdem, y mantener la Medida Privativa de Libertad a mi representado y la única manera de restablecer la situación jurídica infringida en la presente causa al ciudadano J.J.C.R. es anulando la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Noviembre del año 2009 y ordenar que se celebre una nueva audiencia preliminar con otro Tribunal de Control diferente al que emitió el pronunciamiento.

TERCERO

PETITORIO

En virtud de los anteriores razonamientos, solicito a la Insigne Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar, se le de el trámite legal respectivo con la celeridad que el caso amerita, y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal de Control Nº 5, por ser la misma Violatoria de la Ley y manifiestamente infundada, se anule y se ordene celebrar nuevamente la audiencia preliminar con un Tribunal distinto y se le otorgue una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , imponiéndole esta ilustre Corte las condiciones que considere pertinente, comprometiéndose mi patrocinado con las obligaciones que establece lo contemplado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar excelentísimos Magistrados que en nuestro nuevo e innovador P.P. la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Ahora bien, en principio observa esta Alzada, de la lectura del presente recurso, que el mismo es interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. El cual trata de aquellas decisiones “… Que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de Libertad o sustitutiva de Libertad “…

Asimismo se observa, en el caso de autos que las supuestas violaciones constitucionales alegadas por la representación judicial de la parte accionante, derivan, en que hubo errónea aplicación de una norma jurídica, por parte de la Jueza de Control Nº 05 Abogada Lexi Matheus y que la misma actuó en contravención y con inobservancia de lo que establece nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, aduciendo el apelante, que dicha decisión es contraria a nuestro ordenamiento jurídico y violatoria de ley, por no encuadrar el calificativo jurídico por el cual, la Representación Fiscal acusa a su defendido, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que para el accionante, la Juez a-quo, no tomó en consideración para admitir dicha calificación jurídica, el tipo de droga, ni el peso, en razón de ello, se opone a que la acusación presentada por el Ministerio Público, haya sido admitida y que se le haya mantenenido la Medida de Preventiva de Libertad a su representado, en consecuencia, pide que se anule la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto, así como el otorgamiento de una de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al respecto considera este Tribunal Colegiado que, establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 ejusdem, en cuyos literales se expresa que:

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.-

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales, la parte que se sienta agraviada, no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el Auto de Apertura a Juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

Como puede apreciarse, uno de los motivos en que funda el apelante su recurso, están comprendido dentro de las previsiones del ordinal 2° del Artículo 331, toda vez que, principalmente versan sobre su inconformidad en la calificación que la jueza de instancia, dio a los hechos atribuidos a su representado, al acoger la calificación fiscal y admitir totalmente la acusación presentada por éste; todo lo cual, está referido a los aspectos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio.

El máximoT. de la República, ha sostenido un reiterado y pacifico criterio en cuanto a que, específicamente las decisiones tomadas en audiencia preliminar, que versen sobre lo establecido en el ordinal 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurribles en apelación, entre ellas se encuentra la calificación jurídica dada a los hechos, explicando que ello se debe a que la misma es de carácter provisional; y, si bien han establecido una gama de pronunciamientos que pueden ser recurridos, tales como, la inadmisibilidad de pruebas, el otorgamiento de una medida de coerción personal, entre otros, se ha mantenido el criterio respecto a que no causa gravamen irreparable la calificación jurídica provisional dada a los hechos y la admisión de la acusación.

Cabe citar para sustentar tal aserto, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, N° 627 de fecha 18-04-2008, donde se estableció lo siguiente:

…Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

(…) Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable

.

Lo que significa, que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

Asimismo establece la Sala Constitucional, con respecto a este punto, en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”.

Y en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés E.D.L.”), modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

En este sentido, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, establece la Sala, que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, considera esta Alzada, que al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión objetada se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva y señalarlo en forma reiterada nuestro M.T., en consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE, por irrecurrible, las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.D.B., en su condición de Defensor de confianza Imputado J.J.C.R., contra la decisión emitida por el Juez Quinto de Control, que admitió la acusación Fiscal y mantuvo la Calificación Jurídica inicial, así como la Medida Preventiva de Libertad contra su representado, ello así, por disposición expresa del último aparte del artículo 331 ejusdem. Y así se resuelve.

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.D.B., en su condición de Defensor de confianza Imputado J.J.C.R., contra la decisión emitida por la Jueza Nº 5 de Control, que admitió la acusación Fiscal y mantuvo la Calificación Jurídica inicial, así como la Medida Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.J.C.R., en la causa signada con el N° TP01-P-2009-0002296, con motivo de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.

Dr. L.R.D.R..

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. A.M.M.

Jueza de la Sala Juez de la Sala

Abg. Y.L.

Secretaria

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