Decisión nº 124 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

Expediente No. 37.704

Sentencia No.124.-

Motivo: Nulidad de Documento

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: J.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.965.458, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: S.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-5.772.051, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogadas en ejercicio DYSY ANTUNEZ y Y.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.864 y 157.073, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inicio este procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano J.J.D.P., contra la ciudadana S.M.D.P., ya identificados.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana S.M.D., para que compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, una vez que constara en actas la citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 09 de Enero de 2015, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 03 de Febrero de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal deja expresa constancia de haber citado a la ciudadana S.M.D..

En Fecha 11 de Febrero de 2015, la ciudadana S.M.D., otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio D.A. y Y.L..

Por escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2015, la Abogada en ejercicio D.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

En fecha 16 de Marzo de 2015, el ciudadano J.J.D.P., asistido por el Abogado en ejercicio E.G., consigna escrito en el cual subsana las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada.

En fecha 19 de Marzo de 2015, la Abogada en ejercicio D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.D.B., consigna escrito de Impugnación a las cuestiones previas, asimismo solicita la Inadmisibilidad de la demanda y la extinción del proceso.

II

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, previo a resolver sobre las cuestiones previas promovidas, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Se observa de actas que mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2015, la Abogada en ejercicio D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem de la siguiente manera:

Opongo contenida en el ordinal 6°, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito a que se contrae el ordinal 4° del articulo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que dicho ordinal impone la determinación precisa del objeto de su pretensión. El incumplimiento por el demandante de la regla del articulo 38 ejusdem, -la estimación del valor cuando este no conste- se traduce en oscuridad del libelo…

Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal seis del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2° del Articulo 340 ejusdem, debido al defecto de forma de la demanda, en lo que respecta a la identificación del demandante ya que si bien es cierto el nombre de mi mandante esta concretamente expresado en el libelo, se observa que la cédula de identidad indicada no corresponde al que le fuere expedida Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME)…

Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal seis del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2° del Articulo 340 ejusdem, debido al defecto de forma de la demanda, en lo que respecta correcto domicilio tanto del demandante como el demandado, ya que si bien es cierto, señala ambas expresiones calles,…

Ciudadano Juez, como se puede observar de la lectura del libelo de demanda interpuesto adolece de el defecto de forma de al demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4° y 5° en concordancia con el articulo 346, ordinal 6 ejusdem, … Con respecto al ordinal 4to., el objeto de la pretensión no esta determinado de manera precisa según lo indicado en el ordinal 4° por cuanto el libelo presenta confusión y a su vez, lo hace de manera generalizada, señala solo que se trata de un terreno que forma parte de mayor extensión, tampoco lo describe y expresa en forma indeterminada de una repartición con sus hermanos, sin porción, sin cuantificación, sin cuata parte con respecto a el y sus hermanos, ... por otra parte señala como documento falso un documento autenticado, pero no indica la fecha de autenticación, asiento, que por cierto ataca de nulidad relativa. Igualmente, adolece de los defectos de forma indicados en el ordinal 5° relativo, en primer termino a la relación de los hechos en los cuales se aprecia una ilogicidad lingüística, la cual se evidencia por no existe encadenamiento alguna entre cada uno de los párrafos, en otras palabras, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho…

Opongo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en relación al 340 ordinal 2do y 6to del Código de Procedimiento Civil, …Solo se limito a establecer que es venezolano, entre otros, esto es, si actúa alieno nomine y no ex iure propio, a pesar que hace aseveraciones como “nuestros hermanos”…”

La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.-

Esta disposición que se transcribe con anterioridad, a lo que se refiere la cuestión 6ta de defecto de forma de la demanda, exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el demandado fue omitida, en el plazo indicado en nuestra Ley adjetiva Civil.

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ART. 350.—Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

En el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 16 de Marzo de 2015, comparece el ciudadano J.J.D.B.P., debidamente asistido de abogado, consigna escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas alegadas por el demandado de autos, de la siguiente manera:

PRIMERO

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, referido el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito a que se contrae el ordinal 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil,… es or lo que vengo a estimar la demanda en la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (1.500.000 BSF) que estimada en unidades tributarias ascienden a la cantidad de 10.000U.T….

SEGUNDO

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fin del ordinal 2do del articulo 340 ejusdem referida a la identificación de la demandada y no del demandante como lo expresa la mandante de dicha ciudadana en su escrito de oposición de cuestiones previas, es por lo que en este acto indico al tribunal que la cédula de identidad de la ciudadana S.M.D.B. PARRA ES V-5.722.051.

TERCERO

en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del ordinal 2do del artículo 340 ejusdem referido según el decir de la mandante de la dirección a pesar de haber sido señalada de forma correcta mas sin embargo no señale la parroquia a la cual pertenece tanto mi domicilio como el domicilio de la demandada, señalo al tribunal que ambas direcciones están ubicadas en la parroquia LA R.D.M.C.D.E.Z..

CUARTO

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del articulo 340 ejusdem,… señalo al tribunal que se trata de una inmueble ubicado en la CALLE CHURUGUARA NUMERO 49, SECTOR LAS CABILLAS PARROQUIA LA R.D.M.C.D.E.Z.,… y que a la muerte de mi causante A.M.P.G., … y que a su muerte quedamos como legítimos herederos los ciudadanos: D.S.D.B.P., E.O.D.B.P., Euro R.D.B.P., D.C.B.P., …

QUINTO

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 6° del articulo 340 ejusdem,… es por lo que en este acto indico al tribunal que el carácter con el que actúo es el de HEREDERO de mi causante AIDA MERCEDES PARRA GAVIA…” (omissis)

Posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2015, comparece ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana S.M.D.B., en la cual Impugna la subsanación efectuada por la parte actora, en este sentido:

En primer lugar, impugnola subsanación efectuada por la parte demandante conforme al criterio judiciales expresado por la Sana Civil en sentencia Nº 311 del 23.05.2006y solicito expresamente a la Juzgadora declare no subsanadas las cuestiones previasy extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil (art. 354 C.P.C)

Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Articulo 1 de la misma, la inadmision de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalada en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMNADA EN BOLIVARES y SU EQUIVALENTE UNIDADES TRIBUTARIAS, situación esta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad; que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en bolívares y unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal el tramite de los recursos correspondientes.

Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto, estimado este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de el actor de expresar , debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en Bolívares la acción resulta INADMISIBILIDAD, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal…

En el caso negado desde este momento ya que las normas constitucionales y legales impiden un pronunciamiento contrario a lo solicitado en el punto previo expresado, procedo a impugnar el escrito de subsanación de cuestión previas en la siguiente forma:En lapso tempestivo se opuso la siguiente cuestión previa a la demanda:

..adolece de los defectos d forma indicados en el ordinal 5° relativo, en primer termino a la relación de los hechos en los cuales se aprecia una logicidad lingüística, la cual se evidencia porque no existe encadenamiento alguna entre cada uno de los párrafos, en otra palabras, la relación de los hechos y fundamentos de derecho…

El escrito de subsanación de cuestión previas presentado en fecha 16/03/2015 por la parte actora no hizo mención alguna respecto a la oposición de esta cuestión previay es que de una lectura rápida ni siquiera hizo alegación alguna con respecto a los opuesto, en consecuencia, solicito expresamente, a la Juzgadora se sirva declarar a través de sentencia extinguido el proceso y condenar en costas al demandante

… (omissis)

En este sentido, vista la Impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, le es imperativo acogerse al criterio Jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil el cual expresa lo siguiente:

De esta manera, se tiene que nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2006, señala lo siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, ésta Juzgadora pasa a resolver la presente incidencia de oposición a las cuestiones previas bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al deber de cumplir con la formalidad esencial al establecer el quantum de la demanda, esto es, estimar del valor de la demanda debiendo ser expresada en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía. Nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.(Subrayado y en negrillas del Tribunal

Del precepto legal antes invocado, se observa que el demandante deberá estimar el monto de la demanda cuando esta sea apreciable en dinero, y a los fines de verificar la competencia la cual según la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, éste Juzgado de Primera Instancia, categoría B, conocerá de los asuntos contenciosos cuando cuya cuantía exceda de las tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

En este sentido revisados los autos, se observa que si bien es cierto el demandante no estima la demanda al momento de interponerla, no es menos cierto que una vez opuesta la cuestión previa, en tiempo hábil para ello la apoderada actora, consigna escrito en el cual se evidencia en su Primer Punto que estima la demanda por un monto de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.1.500.000,00), lo que equivale a 10.000 UT, determinando la competencia dada su cuantía, materia y territorio, a juicio de esta Juzgadora dicha impugnación sobre la subsanación voluntaria de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, debe ser desestimada y en consecuencia subsanado el defecto u omisión libelar. Así se Decide.-

Igualmente, la apoderada judicial de la parte actora, Impugna la subsanación voluntaria de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, según en dicho escrito indica que “no existe encadenamiento alguna entre cada uno de los párrafos, en otras palabras, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho “ (sic)

El fin perseguido por el legislador con la Cuestiones Previas es el saneamiento del proceso, precisando la materia del debate, ya en orden al conocimiento mismo, para que el Juez se ilustre sobre la materia respecto de la cual habrá de producirse el debate que dirigirá, y la parte contraria pueda preparar su defensa; por lo que, es necesario que se precisen los hechos a debatir, que se delimiten las cuestiones litigiosas, que se determinen las pretensiones, vale decir que se fije la litis.

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar desestimada la Impugnación de la subsanación voluntaria a la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem en consecuencia subsanado el defecto u omisión libelar; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-

El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad.

En este sentido, se observa de actas que una vez opuesta las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con los ordinales 2° en cuanto a la identificación de la demandada, 4° referente a la precisión del objeto de la pretensión y 6° cuanto a los instrumentos que fundamente sus pretensión, este Tribunal visto el escrito presentado por la parte 16 de Marzo de 2015, y por cuanto la parte demandada no impugna la subsanación de los referidos ordinales, en consecuencia, se declara efectivamente subsanadas la cuestión previa opuesta por el Defecto de forma previstas en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem en concordancia con los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por J.J.D.P., en contra de la ciudadana S.M.D.P., antes identificados:

  1. -) Desestimada la impugnación de la subsanación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem; y en consecuencia subsanado el defecto u omisión libelar.-

  2. -) Desestimada la impugnación de la subsanación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem; y en consecuencia subsanado el defecto u omisión libelar.-

  3. -) Subsanadas la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5°, y 6° del articulo 340 ejusdem.

  4. -) En consecuencia, deberá la parte la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil.

  5. -) No se condena en costas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:30AM, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.124, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Marzo de 2015.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR