Decisión nº PJ06420120000053 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO : VP02-P-2008-009459

SENTENCIA: 20-12

RESOLUCION: 53-12

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. BLANCA TIGRERA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA (S): S.S.V.S.

ACUSADO: J.J.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA F.S..

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Comienza la presente causa mediante denuncia interpuesta por la victima antes identificada en contra del Acusado, ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 03 de Abril de 2008.

En fecha 05-04-2008, el ciudadano J.J.G., fue presentado formalmente por ante el Tribunal Cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde el referido Despacho, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano J.J.G., siendo recibida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 16 de Diciembre del 2008, acto que se lleva a cabo el día 22 de Enero de 2009, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 09 de Febrero de 2009, se recibe procedente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia contra las mujeres la causa que se sigue, bajo el número VP02-P-2008-009459, en contra del ciudadano J.J.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, Delitos previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.S.V.S..

El 11 de Febrero de 2009, se fija audiencia de juicio oral para el día 12 de Marzo de 2009, siendo la fecha y hora fijadas para el acto se difiere por la ausencia de la defensa privada y de la victima, fijándose nueva fecha para el 14 de Abril de 2009, audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 20 de Marzo de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.

El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.

Habiendo el acusado manifestado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Por lo que toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien expone: “ratifico en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho , el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2008, y acuso formalmente al ciudadano J.J.G., por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLAENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE LESIONES, Delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V. y 42 Ejusdem, en concordancia con el articulo 41 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana S.S.V.S. y en tal sentido ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifiesto que en el transcurso del debate el Ministerio Publico probara los hechos antes mencionados y demostrara fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados por que solicito el enjuiciamiento, en contra del ciudadano J.J.G., y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acuitado de autos.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no manifestó ningún planteamiento previo.

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 29 de Octubre de 2009, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 03 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las 0100 horas de la madrugada, la ciudadana S.S.V.S., se encontraba en su casa durmiendo , cuando de repente llego su concubino HJOSE J.G., toco la puerta y quería que ella abriera, ella no quería abrir, pero el le decía que si no le abría la puerta la iba a incendiar por el gas plan, luego ella le abrió la puerta y el la golpeo con la mano en la cara, luego la lanzo contra la pared y el pavimento, y después de todo eso el se calmo, y le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella, luego la tomo a la fuerza y le dijo que le hiciera el sexo oral y la obligo, le dijo que tenia que eyacular en 20 minutos, después que paso todo como el quería, la amenazo diciéndole que le iba a arrancar la cabeza a su hijo, porque el quiere que ella sufra luego J.J.G. tomo un cuchillo y la amenazaba, se lo coloca en el cuello, y le decía que le iba hacer parir porque no quería que ese niño que ella llevaba en su vientre naciera, le dijo que se cuidaran por que los iba matar a todos, al rato se quedo dormido, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se despertó J.J., y ella le dijo que se iba a hacer un ecograma porque tenia mucho dolor en el vientre y se fue con su papa y luego llamo a su mama y hermana y les contó lo sucedido, posteriormente se traslado al medico para hacerse un examen, y le informaron que tenia desprendimiento del 55% del embarazo, (principio de aborto), luego se traslado al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, para colocar la denuncia. Posteriormente la Ciudadana Rally V.S., pierde su embarazo. (SIC)

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE LESIONES, Delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V. y 42 Ejusdem, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana S.S.V.S. que reza lo siguiente:

Artículo 39.- Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder aun acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto aun tercio.

Artículo 39.- Amenazas: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizarse en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrarla comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa la cual expresó ante éste tribunal que demostraría la “inocencia” de su defendido y que los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron relatados tan enfáticamente por el ministerio publico y ratificado en este acto, asimismo el escrito acusatorio carece de acervo probatorio que pueda servirle de sustento y pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido desde el inicio de la investigación y a través del transcurso del debate quedara en el tapete la inocencia de mi defendido y usted deberá dictar sentencia absolutoria a mi defendido”.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica los delitos por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como han sido del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar, limitándose a identificarse de la siguiente manera: J.J.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.623.393, fecha de nacimiento 01-08-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio bombero, hijo de Z.C.G. Y JAVIER, residenciado en la segunda etapa de la Urbanización la Victoria, avenida 79, casa N° 67ª-34, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se procedió a la A LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a la sala el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, como el experto D.S.D.C., Experto profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, seguida por el funcionario E.E.A.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, posteriormente seguida del funcionario TAIRON J.T.V., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procede a RECEPCIONAR UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser agregada a la causa por la fiscal sexta del Ministerio Publico, siendo estas las siguientes: 1.- Examen medico Legal , N° 9700-168-4181, de fecha 22-05-08 y realizado en fecha 0404-08, suscrito por el Dr. D.D., constante de un (01) folio y 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-06-08, suscrita por los funcionarios E.A. Y TAIRON TORRES, constante de un (01) folio.

Seguidamente el Juez Presidente, declaró con lugar la solicitud de la representante Fiscal y ordenó consignarlas al expediente prescindiendo de su lectura. Tras escuchar a los testigos y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 27 de Marzo de 2012, fecha en la cual tras verificarse la presencia de las partes. Se procedió a LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a la sala el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, como el funcionario M.T.G.S., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de seguida por la ciudadana S.S.V.S., quien es testigo y victima.

Acto seguido se procede a RECEPCIONAR UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser agregada a la causa por la fiscal Sexta del Ministerio Publico, siendo estas las siguientes: 1.- Ecograma emitido de la Clínica la victoria, de fecha 03-04-08, suscrita por el Dr. A.K., constante de un (01) folio y 2.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 03-04-08, suscrita por los funcionarios J.R., L.G., FIDEL MONTILLA Y M.G., constante de un (01) folio. Seguidamente el Juez Especializado anuncia a las partes que una vez escuchado el testimonio de la victima, ciudadana S.S.V.S., de conformidad con el articulo 350 de la norma adjetiva Penal Advierte un cambio de calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, Delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V., A VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y el ciudadano J.J.G., tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “quiero declarar que soy culpable de los hechos por los cuales me acuso el ministerio publico y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguida se le concede la palabra a la defensa publica, quien manifiesta al tribunal, que vista la confesión pura y simple realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, por tener buena conducta predelictual, reduciéndole la rebaja que corresponde por la tentativa, luego de haberse anuciando el cambio de calificación jurídica por este Tribunal.

Procediendo seguidamente el Juez Especializado, una vez oída la confesión del Acusado y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.

En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá a las Dos de la Tarde, para dictar Sentencia.

Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, dejándose dada la complejidad de las actas, la publicación del cuerpo íntegro para un momento posterior, dentro del término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

1) DECLARACION DE D.S.D.C., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA 1, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y manifiesta que es venezolano, de 57 años de edad, portador de la cédula de identidad No V.-3.685.958, el mismo fue impuesto de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, manifestó que no tenía vínculos con ninguna de las partes, y expuso lo siguiente: “el día 04-04-08, en la medicatura forense le practique un examen a la ciudadana s.s.v.S., donde encontré al examen que presentaba: 1) contusiones en cuero cabelludo de ambas regiones temporo-parietales, 2) eqimosis violacesos-verdosos, en cara externa, tercio medio de muslo izquierdo, requiere tratamiento en el abdomen, antecedente fisiológico: embarazo. Presenta ecograma obstétrico y como conclusión: embarazo activo de siete semanas de evolución, amenazado con un desprendimiento del 55 % la amenaza del embarazo no puedo afirmar, ni negar tenga relación con el hecho invocado. No tenía lesiones en el abdomen. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Es todo”

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: primera: ¿podría indicarme el numero del informe? contesto: 4101. Otra: ¿explique las lesiones descritas, que significa violáceo? contesto: eso se produce por una pequeña hemorragia de vasos sanguíneos muy delgados debajo de la piel. Otra: ¿puede determinara la data de la lesión? contesto: 3, 4 días. Otra: ¿dentro de las evoluciones de los hematomas cuales son los colores? contesto: violáceo, que va de 3 a 4 días, verdosa, que va de 6, 7, 8 y amarilla de 12 a 21 días. Otra: ¿en que parte del cuerpo tiene la equimosis? contesto: cara externa del tercio medio del muslo izquierdo. Otra: ¿la primera lesión donde la tiene? contesto: región temporo-parietales. Otra: ¿era equimosis o un hematoma? contesto: una contusión. Otra: ¿diferencia con la equimosis? contesto: no tiene color, la primea lesión era una inflamación, se produce un edema traumático. Otra: ¿usted refiere ecograma, amenaza de embarazo? contesto: no puedo afirmar, ni negar. Otra: ¿dejo constancia la fecha del informe? contesto: no aquí no. otra: ¿no puedo afirmar, ni negar tenga relación con el hecho invocado, porque hace esa afirmación? contesto: no se, si ese problema era previo al hecho, tendrían que ser traumatismos fuertes demasiados y tener una placenta previa y problemas de inserción de placenta. Otra: ¿es difícil que se desprenda? contesto: si, sin tener una lesión externa que describir. Otra: ¿y si ella hubiese tenido un embarazo de alto riesgo? contesto: tiene que ser hipertensa, diabética, muchas causas y tener una placenta previa. Otra: ¿usted duda que haya un desprendimiento? contesto: que sea del hecho narrado, eso puedo haber sido previo, con un problema de desprendimiento anterior. Otra: ¿lo puede determinar o no? contesto: no lo puedo determinar o. otra: ¿es probable? contesto: puede ser, es todo”.

A las preguntas formuladas por la Defensa Publica contestó: primera: ¿cómo llega la victima a su despacho, referida por quien? contesto: generalmente llega por un oficio. Otra: ¿en que consistió el examen que usted realizo? contesto: se hizo un examen físico. Otra: ¿y en que consistió? contesto: se revisan las lesiones. otra: ¿vio esas lesiones en el abdomen? contesto: no tenia esas lesiones. Otra: ¿hace referencia al embarazo porque le fue mostrado un ecograma? contesto: uno la pone en la camilla para ver si es verdad. Otra: ¿usted verifico que estaba embarazada? contesto: si pero no se deja constancia aquí. Otra: ¿podría afirmar que el riesgo que ella presentaba era producto del hecho? contesto: no puedo afirmar, ni negar nada. otra: ¿le hizo referencia de haber tenido una relación sexual no deseada? contesto: si vienen por exámenes físicos, solo se le realiza un examen físico, en este caso en concreto, solo se podía un examen físico, y uno no le puede hacer lo que no piden. Otra: ¿puede afirmar que fue victima de una relación sexual reciente? contesto: yo no puedo afirmar eso. Es todo”.

A las preguntas formuladas por éste juzgador especializado contestó: ¿en la zona abdominal es fácil que quede equimosis? contesto: si queda, por punta pie, golpe. Otra: ¿y con golpes de mano puño?, contesto: tiene que ser bastante fuerte, con la mano abierto no va a quedar esa lesión de la cara externa. Otra: ¿y con un golpe, caída, objeto contuso? contesto: si cae sobre el piso, mesa, una silla que le den con un palo de escoba, tubo, bate, una piedra, botella, otra: ¿pudo con el forcejeo hacer perder el balance a la victima? contesto: depende de la intensidad del golpe, no necesariamente tiene que irse. Otra: ¿de acuerdo a su experiencia contusiones se pudieron haber producido por un forcejeo? contesto: si, porque eso es mas blando, es cuero cabelludo. Otra: ¿pudo haber sido con un objeto contuso, jalones? contesto: si es jalón, hay desprendimiento, perdida de cabello, es todo.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

El practicante refirió ante éste Tribunal, tras afirmar haber evaluado a la ciudadana victima, hace mención de las lesiones que presento la victima. Ahora bien, en lo concreto, el practicante respondió a la Representación Fiscal ¿explique las lesiones descritas, que significa violáceo? contesto: eso se produce por una pequeña hemorragia de vasos sanguíneos muy delgados debajo de la piel. Otra: ¿puede determinara la data de la lesión? contesto: 3, 4 días. Otra: ¿dentro de las evoluciones de los hematomas cuales son los colores? contesto: violáceo, que va de 3 a 4 días, verdosa, que va de 6, 7, 8 y amarilla de 12 a 21 días. Otra: ¿en que parte del cuerpo tiene la equimosis? contesto: cara externa del tercio medio del muslo izquierdo. Otra: ¿la primera lesión donde la tiene? contesto: región temporo-parietales, éstos son contestes con la versión de los hechos presentada en la acusación fiscal, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial.

2) DECLARACION DEL CIUDADANO E.E.A.J., quien fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, manifestó ser portadora de la cédula No. V.- 11.605.506, soltero, no tengo ningún parentesco con el señor y expuso lo siguiente: “si es mi firma y el acta que nosotros realizamos para esa fecha, eso fue el día 25 de junio nos dirigimos al sector de corea, al barrio 24 de julio, específicamente diagonal al establecimiento comercial denominado abasto los 9 hermanos, y nos dirigimos a la residencia propiedad de s.s.v.S. y estaba otra persona quien nos manifestó que le tenia alquilada la vivienda, era construida de cemento, cabilla, arena, una construcción completa, estaba revestida de rosado, le informamos a la persona la circunstancia por la cual nos encontrábamos allí, por el oficio, nos dimos cuenta que era un problema de violencia de genero, esta totalmente cercada de color gris, la vivienda tiene 20 metros de largo por 15 de ancho, de la reseña fotográfica se plasma directamente para que tenga la fiscal la ubicación exacta de donde se cometido el hecho, no existía seguridad en la vivienda, porque no habían los portones de seguridad, es todo”.

A las preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: fecha exacta que practicó la inspección? contesto: 25-05-08, en el transcurso del medio día. Otra: ¿suscribió usted esa acta? contesto: yo actué como experto y mi compañero como sumariador, el la suscribe, yo la hago. Otra: ¿tuvo acceso a la parte interna? contesto: si. Otra: ¿que parroquia es esa? contesto: concepción. Otra: ¿quién lo acompaño a realizar la inspección en la vivienda? contesto: torres tairon José, es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa privada contestó: ¿durante el tiempo que realizo la inspección, encontró alguna evidencia de interés crinmalistico? contesto: no. es todo”.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La presente declaración, correspondiente a la dada por el funcionario que práctico la inspección del sitio del suceso, donde detalla el lugar donde ocurrieron los hechos. De dicho testimonio se describe la ubicación de la vivienda y el sitio donde ocurrieron los mismos. Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual desprende elementos probatorios que llevaran a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA

3) DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO TAIRON J.T.V., quien fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, manifestó ser portadora de la cédula No. V.- 12.380.026, soltero y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y expuso lo siguiente: “reconozco mi firma y esta es el acta que suscribimos, y se levanto, por instrucciones emanadas por parte de la fiscalia del ministerio público y por orden superior fuimos ordenados para realizar una inspección técnica, en un sitio donde supuestamente había habido un hecho de violencia de genero, fuimos al sitio y estaba una inquilina que no tenia que ver nada con el hecho, era de bloques y concreto revestida de color rosado, una cerca sin frisar, dos habitaciones, patio pequeño de 20 por 15 se tomaron los registros fotográficos. es todo”

A las preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: ¿fecha que practicó la inspección? contesto: 25-06-08. Otra: ¿la firmo? contesto: si. Otra: ¿ubicación? contesto: sector corea, barrio 24 de julio, la concepción. Otra: ¿entro al inmueble? contesto: si. Otra: ¿logro incautar evidencias de interés criminalistico? contesto: no, porque entrevistamos a una persona distinta a los hechos, es todo”.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La presente declaración, correspondiente a la dada por el funcionario que práctico la inspección del sitio del suceso conjuntamente con el funcionario E.A., donde detalla el lugar donde ocurrieron los hechos. De dicho testimonio se describe la ubicación de la vivienda y el sitio donde ocurrieron los mismos dejando constancia que los mismos realizaron reseñas fotográficas de la vivienda. Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual desprende elementos probatorios que llevaran a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA

4) DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO M.T.G.S., quien fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, manifestó ser portadora de la cédula No. V.- 12.509.995, soltero, no tengo ningún parentesco con el señor y expuso lo siguiente: “si es mi firma y ratifico el contenido del acta que suscribí y el sello de la institución, nos encontrábamos de guardia, y una ciudadana se traslado hasta el comando formulando una denuncia, que la habían agredido, por lo que procedimos a ir hasta el lugar de los hechos, y practicar la aprehensión del ciudadano, es todo”

A las preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: ¿fecha exacta que practicó la detención? contesto: 03-04-08. Otra: ¿esta suscrita por usted? contesto: si. Otra: ¿lugar donde practicó la inspección? contesto: en la población de la concepción, municipio J.e. lossada, en el barrio 24 de julio, avenida principal, frente a la agencia de loterías salli. Otra: ¿en que consistió su actuación? contesto: practicar la detención del ciudadano, J.J.g.. Otra: ¿incauto algo? contesto: no. otra: ¿porque lo detuvo? contesto: la denunciante nos manifestó que la había agredido. Es todo”.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La presente declaración, correspondiente a la dada por el funcionario de la Guardia Nacional quienes dejan constancia del modo como se suscitaron los hechos denunciados por la ciudadana S.S.V.S., quienes una vez tomada la respectiva denuncia procedieron a constituir una comisión con destino hacia el sector Corea, Barrio 24 de Julio, Calle sin denominación, específicamente diagonal al establecimiento Comercial Denominado “Abasto los 9 hermanos”, población de la c.M.J.E.L., Estado Zulia, donde lograron ubicar al ciudadano J.J.G., a quien se le practico la detención de forma inmediata y su posterior ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite. Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual desprende elementos probatorios que llevaran a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA

  1. ) DE LA CIUDADANA S.S.V.S., quien fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, manifestó ser portadora de la cédula No. V.- 14.631.192, soltera y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y expuso lo siguiente: “bueno eso fue un día 03 de abril, en la madrugada, el señor llego a la casa, amenazándome con quemar la casa con el gas, llego a abrir la puerta hubo unas amenazas ahí, me agarro a golpes, no paso mas nada, hizo unos intentos ahí y no se pudo dar, porque yo no quise, me obligaba a estar con el, pero nunca se pudo dar. Es todo”

    A las preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: ¿en que sitio ocurrió eso? contesto: en mi casa. Otra: ¿donde queda ese lugar? contesto: municipio J.e. lossada, avenida principal, casa no. 3. Otra: ¿ahí queda algún negocio? contesto: si, negocio de agencia de loterías sally. Otra: ¿estaba sola? contesto: con mi hijo. Otra: ¿que edad tenia? contesto: 08. Otra: ¿que relación la unía a J.J.g.? contesto: estábamos separados. Otra: ¿usted logro abrir la puerta? contesto: si la abrí. Otra: ¿que hizo? contesto: empezó a agredirme. Otra: ¿en donde? contesto: en la cara. Otra: ¿con un objeto, con sus manos? contesto: con un cuchillo que me iba a matar, que me iba a arrancar la cabeza. Otra: ¿la había agredido otras veces? contesto: si. Otra: ¿cuál fue el motivo de separación? contesto: me agredía mucho. Otra: ¿era la primera vez que lo denunciaba? contesto: si. Otra: ¿a que la quería obligar? contesto: a tener relaciones. Otra: ¿relaciones de que? contesto: sexo. Otra: ¿le quito la ropa? contesto: intento, pero no sucedió nada. Otra: ¿el se quito la ropa? contesto: si. Otra: ¿como logro evadir esa situación? contesto: por la fuerza. Otra: ¿usted estaba embarazada? contesto: si. Otra: ¿cuántos meses tenía? contesto: estaba recién. Otra: ¿ya usted sabia? contesto: si, yo tenia un embarazo de alto riesgo. Otra: ¿la golpeo en el abdomen? contesto: no. otra: ¿era del señor Javier? contesto: si. Otra: ¿tuvo hijos con el? contesto: no. otra: ¿qué tiempo duro con el? contesto: un año y seis meses. Otra: ¿la logro penetrar ese día, hubo acceso oral? contesto: no, intento, intento, pero nunca lo logro, es todo”.

    A las preguntas formuladas por la defensa privada contestó: ¿cuando el entro a la casa, que la golpeo, el grito? no, yo si. Otra: ¿dijo insolencias? contesto: si, pero gritos no. otra: ¿su hijo se despertó? contesto: si. Otra: ¿donde la golpeó? contesto: en todos lados, en la cara mas que todo. Otra: ¿llego a obligarla a tener contacto sexual? contesto: intento, pero nunca paso nada, es todo”.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    La presente declaración, correspondiente a la dada por victima y testigo presencial de los hechos donde se demuestra por las preguntas realizadas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico Otra: ¿usted logro abrir la puerta? contesto: si la abrí. Otra: ¿que hizo? contesto: empezó a agredirme. Otra: ¿en donde? contesto: en la cara. Otra: ¿con un objeto, con sus manos? contesto: con un cuchillo que me iba a matar, que me iba a arrancar la cabeza. Otra: ¿la había agredido otras veces? contesto: si. Otra: ¿cuál fue el motivo de separación? contesto: me agredía mucho. Otra: ¿era la primera vez que lo denunciaba? contesto: si. Otra: ¿a que la quería obligar? contesto: a tener relaciones. Otra: ¿relaciones de que? contesto: sexo. Otra: ¿le quito la ropa? contesto: intento, pero no sucedió nada. Otra: ¿el se quito la ropa? contesto: si. Otra: ¿como logro evadir esa situación? contesto: por la fuerza. Otra: ¿usted estaba embarazada? contesto: si. Otra: ¿cuántos meses tenía? contesto: estaba recién. Otra: ¿ya usted sabía? contesto: si, yo tenía un embarazo de alto riesgo. Otra: ¿la golpeo en el abdomen? contesto: no. otra: ¿era del señor Javier? contesto: si, que fue victima del ciudadano J.G., quien por medios de intimidación, le abrió la puerta de su casa para que entrara J.G. y la Golpeara y abusara sexualmente de ella, por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual desprende elementos probatorios que llevaran a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA

    4) Confesión del ciudadano J.J.G., impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, J.J.G., tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “quiero declarar que soy culpable” de ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El día 03 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las 0100 horas de la madrugada, la ciudadana S.S.V.S., se encontraba en su casa durmiendo , cuando de repente llego su concubino HJOSE J.G., toco la puerta y quería que ella abriera, ella no quería abrir, pero el le decía que si no le abría la puerta la iba a incendiar por el gas plan, luego ella le abrió la puerta y el la golpeo con la mano en la cara, luego la lanzo contra la pared y el pavimento, y después de todo eso el se calmo, y le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella, luego la tomo a la fuerza y le dijo que le hiciera el sexo oral y la obligo, le dijo que tenia que eyacular en 20 minutos, después que paso todo como el quería, la amenazo diciéndole que le iba a arrancar la cabeza a su hijo, porque el quiere que ella sufra luego J.J.G. tomo un cuchillo y la amenazaba, se lo coloca en el cuello, y le decía que le iba hacer parir porque no quería que ese niño que ella llevaba en su vientre naciera, le dijo que se cuidaran por que los iba matar a todos, al rato se quedo dormido, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se despertó J.J., y ella le dijo que se iba a hacer un ecograma porque tenia mucho dolor en el vientre y se fue con su papa y luego llamo a su mama y hermana y les contó lo sucedido, posteriormente se traslado al medico para hacerse un examen, y le informaron que tenia desprendimiento del 55% del embarazo, (principio de aborto), luego se traslado al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, para colocar la denuncia. Posteriormente la Ciudadana Rally V.S., pierde su embarazo. (SIC)” los cuales fueron encuadrados y consecuentemente calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V.. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

    Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

    (1) Examen Medico Forense, de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrito por la Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de actas S.S.V.S., en fecha 04-04-2008: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1.- “Contusión en cueros cabelludos de ambas regiones temporo- parientales, 2.- equimosis violáceos-verdosos, en la cara externa tercio medio de muslo izquierdo”, refiere traumatismo en abdomen, antecedente fisiológico: embarazo. Presenta ecograma obstétrico con la conclusión: embarazo activo de siete semanas de evolución, amenazando con un desprendimiento del 55%. La amenaza del embarazo no pudre afirmar ni negar tenga relación con el hecho involucrado, las lesiones por su características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales. Siendo como es el caso, que el referido experto se presentó como perito en el presente debate oral, reconociendo la firma y el sello presentes en el documento, resultados estos que fueron ratificados y explicados por el mencionado experto en audiencia de fecha 20 de Marzo de 2012, los cuales, ya como ha quedado por sentado anteriormente, corresponden a criterio de este Juriscidente, a las lesiones que la victima en su deposición manifestó haber sufrido el día de los hechos en virtud de la conducta agresiva adoptada por el acusado de actas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, la cual permite corroborar la existencia de las lesiones perpetradas a la victima de auto.

    (2) Acta de Inspección Técnica, realizada en fecha 25 de Junio del 2008, por los efectivos C/2do (GNB) ATENCIO J.E. y C/2do (GNB) TORRES V.T., adscrito a la cuarta compañía del destacamento de frontera N° 36, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en el sector Corea, Barrio 24 de Julio, Calle sin denominación, específicamente diagonal al establecimiento Comercial Denominado “Abasto los 9 hermanos”, población de la c.M.J.E.L., Estado Zulia, esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción detallada del lugar de los hechos. De dicha prueba se desprende que se trata de una vivienda de interés familiar, sin que fuese determinado o colectado ningún objeto que pudiese revestir interés criminalístico. ASI SE DECLARA.

    (3) Dos fijaciones fotográficas, realizada en fecha 25 de Junio del 2008, por los efectivos C/2do (GNB) ATENCIO J.E. y C/2do (GNB) TORRES V.T., adscrito a la cuarta compañía del destacamento de frontera N° 36, quienes dejan constancia de la fotos tomadas en el sector Corea, Barrio 24 de Julio, Calle sin denominación, específicamente diagonal al establecimiento Comercial Denominado “Abasto los 9 hermanos”, población de la c.M.J.E.L., Estado Zulia, esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción fotográfica del lugar de los hechos. De dicha prueba se desprende que se trata de una vivienda de interés familiar.

    (4) Acta Policial, realizada en fecha 03 de Abril del 2008, por los efectivos STTE. (GNB) R.R.J., C/1do (GNB) G.L., C/2do (GNB) MONTILLA FIDEL y C/2do (GNB) G.M., efectivos militares adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia del modo como se suscitaron los hechos denunciados por la ciudadana S.S.V.S., quienes una vez tomada la respectiva denuncia procedieron a constituir una comisión con destino hacia el sector Corea, Barrio 24 de Julio, Calle sin denominación, específicamente diagonal al establecimiento Comercial Denominado “Abasto los 9 hermanos”, población de la c.M.J.E.L., Estado Zulia,, donde lograron ubicar al ciudadano J.J.G., a quien se le practico la detención de forma inmediata y su posterior ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción detallada de cómo se suscitaron los hechos plasmados por la victima, en donde se deja constancia de la captura del ciudadano J.G., en lugar en donde ocurrieron los hechos antes denunciados y la posterior captura del mencionado ciudadano.

    (5) Informe del ecograma obstétrico, de fecha 03-04-08, realizado a la ciudadana S.V., en la Clínica Victoria C.A. donde consta, siendo ésta la primera evaluación que se le hace a la victima después de lo sucedido y siendo valida como medio probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste instrumento arroja que la evaluación ecografico, utilizado equipos bidimensionales duplex a color en tiempo real con transductor de 4MHZ, con enfoque dinámico. Realizado al Útero globuloso en ante versó flexión, contornos regulares, en cuyo interior se visualiza saco gestacional, de contornos regulares, buena reacción decidual, mide 3.7 cms de diámetro. Donde concluyen Embarazo activo de siete semanas amenazado, desprendimiento del 55%, Probanza ésta que en virtud de la ciencia y experiencia de la practicante, así como el haber sido realizado en tiempo hábil, en el tiempo inmediato posible a la víctima, es valorada como elementos probatorios suficientes como para dar por demostrada la lesión producto del abuso sexual que sufriere la ciudadana S.S.V.S.. ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y vista la confesión del acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras J.J.G., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, de igual manera este Tribunal de conformidad con el articulo 350 de la norma adjetiva Penal Advierte un cambio de calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, Delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V., A VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, y ahora bien por cuanto por cuanto del debate se observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el articulo 98 del Código Penal vigente, el cual define el concurso ideal delitos y que reza: “el que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”. En este Sentido, en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano J.J.G., en los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del articuló 98 del Código Penal Vigente, quedando el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.S.V.S.. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían precluido, el ciudadano J.J.G., de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo “quiero declarar que soy culpable.” Es por ello que Quien Aquí Decide, se referirá a la prueba de confesión y a como la valora, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.

    La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, J.J.G., al declarar que es culpable, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.

    A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.

    El precitado autor, Delgado Salazar, incluye en su análisis de la confesión una enumeración de los “Universales de la Confesión” los cuales recoge el presente sentenciador una vez que precisa que todas estas garantías le fueron reconocidas al ciudadano J.J.G. en el presente proceso:

  2. “Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.

  3. Debe prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el juzgamiento.

  4. Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar, por lo que en el proceso penal no se admite:

    1. La llamada confesión ficta (…)

    2. La confesión implícita, que es extraída de la transacción, composición judicial o formas alternativas de solución anticipada del proceso, admisión de hechos, etc.

    3. La lograda mediante preguntas capciosas, sugestivas, mediante la presión del mismo interrogatorio o por error.”

    Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal. Siendo una confesión judicial, espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte del acusado J.J.G.d. haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.

    La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”

    Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 198, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.

    Vista como ha sido la confesión del acusado J.J.G., valoradas todas y cada una de las probanzas que habían sido válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano J.J.G., plenamente identificado en actas, es responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.S.V.S., razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la confesión del acusado una prueba que lleva al Juzgador a la certeza de lo ocurrido, a la vez que lo develado por las experticias médicas dieron fe de que la ciudadana S.S.V.S. presentaba lesiones y desprendimiento Corial de 55% compatibles con el hecho por el cual la Fiscalía acusó al ciudadano J.J.G., siendo ésta “una Contusión en cueros cabelludos de ambas regiones temporo- parientales y equimosis violáceos-verdosos, en la cara externa tercio medio de muslo izquierdo como se desprende del Informe Medico suscrito por el Experto Profesional I D.D., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual pudo ser adminiculado con la evaluación ecografica, utilizando equipos bidimensionales duplex a color en tiempo real con transductor de 4MHZ, con enfoque dinámico. Realizado al Útero globuloso en ante verso flexión, contornos regulares, en cuyo interior se visualiza saco gestacional, de contornos regulares, buena reacción decidual, mide 3.7 cms de diámetro. Donde concluyen Embarazo activo de siete semanas amenazado, desprendimiento del 55%, suscrito por el Doctor A.K.. Del mismo modo, una vez que oída la declaración de la ciudadana S.S.V.S. como se desprende de las siguientes preguntas y de su correspondiente respuestas”¿que hizo? contesto: empezó a agredirme.¿a que la quería obligar? contesto: a tener relaciones. Otra: ¿relaciones de que? contesto: sexo. ¿usted estaba embarazada? contesto: si. Demuestran que ciertamente lo dicho por el Experto Profesional I de la Medicatura Forense, concuerda por lo dicho por la victima y no le quedan a éste tribunal dudas de lo ocurrido y de la culpabilidad del acusado J.J.G., quien, en comportamiento típico del autor de abuso sexual se valió de que la ciudadana SALLLY VERA, quien fue en algún momento su concubina y sabiendo que la misma se encontraba en su residencia se valió de la intimidación a través de amenazas para ingresar a la misma y posteriormente cometer el delito antes descrito. De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a dudas la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.S.V.S.. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., este Tribunal dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de autos, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público

    Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

    En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a el ciudadano J.J.G., por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, Delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V., de igual manera este Tribunal de conformidad con el articulo 350 de la norma adjetiva Penal cambio de calificación jurídica A VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, y ahora bien por cuanto por cuanto del debate se observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el articulo 98 del Código Penal vigente, el cual define el concurso ideal delitos y que reza: “el que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”. En este Sentido, en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano J.J.G., en los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del articuló 98 del Código Penal Vigente, quedando el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.S.V.S..

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder aun acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto aun tercio.(subrayado y negrillas del tribunal)

    Sobre la violencia, éste Tribunal la valora como elementos de convicción contra el acusado, recordando que según la legislación patria y la doctrina internacional, el abuso sexual es toda acción que una persona adulta, hombre o mujer, impone, sea con engaños, chantajes o fuerza a un niño o niña que no tiene la madurez para saber de lo que se trata. La violencia, que como ha adelantado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puede ser además de física, psicológica y simbólica, es un elemento natural del abuso sexual infantil.

    El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura de la vulnerabilidad de la victima quien se encontraba en estado de gestación. ASÍ SE DECLARA.

    De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y las pruebas documentales. ASÍ SE DECLARA.

    En tercer lugar, éste Tribunal valora en contra del acusado su confesión lícitamente y voluntariamente rendida en el debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.

    En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, el Tribunal observa que la victima se refirió a lo ocurrido empleó las mismas palabras, señaló al mismo autor, manteniendo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con los otros testimonios y con los peritajes médicos, produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido. ASÍ SE DECLARA.

    Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano J.J.G., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.623.393 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.S.V.S., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., este Tribunal dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de autos, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. TERCERO: Se MANTIENE la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada en fecha 05-04-08 por el Juzgado Cuarto de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria en favor del ciudadano J.J.G., ya plenamente identificado. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, ciudadana SALLI S.V.S., establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se ACUERDA DE OFICIO la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

    JUEZ DE JUICIO,

    DR. J.D.A.P..

    LA SECRETARIA,

    Abogada. M.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR