Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000096

Sentencia Interlocutoria

CAUSA: Demanda de Custodia (Oposición a las medidas preventivas) .

PARTE DEMANDANTE: J.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.252, domiciliado en la Sector Puente Ayala, Calle 5, Casa Nº 7, Barcelona, del Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-2842643.

APODERADO JUDICIAL AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.651, y de este domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

PARTE DEMANDADA: J.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.102, domiciliada en la Urbanización Guanire, Bloque 5-B, Apartamento B-11, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-4809013, correo electrónico: j.c.r.c.@hotmail.com,.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Responsabilidad de CRIANZA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano J.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.252, domiciliado en la Sector Puente Ayala, Calle 5, Casa Nº 7, Barcelona, del Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-2842643, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.651, y de este domicilio en contra de la ciudadana J.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.102, domiciliada en la Urbanización Guanire, Bloque 5-B, Apartamento B-11, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-4809013, correo electrónico: j.c.r.c.@hotmail.com, sin asistencia de abogado, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.G., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y su apoderada judicial , antes identificada y y de la parte demandada, asistida de la defensora Pública de Protección Nº 1, Dra. M.E.M.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, recordó a las partes en que consiste este acto su finalidad y conveniencia de la mediación, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento. Acto seguido ambas partes manifestaron a este Tribunal llegar al siguiente acuerdo: “Ambas partes hemos acordado provisionalmente y mientras se dicte sentencia definitiva, en este juicio, que dictamine quien de ambos padres detentará la custodia de nuestros hijos, que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se mantengan bajo la custodia del padre como se ha venido haciendo desde hace tres meses y la c.d.n. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la detentara la madre. Ahora bien, para que nuestros hijos puedan compartir sin discriminación de ningún tipo, acordamos un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: La madre compartirá un fin de semana cada quince días, con sus hijos y el padre otro tanto, para que los hermanos compartan en igualdad de condiciones, en este sentido: el primer fin de semana le corresponde a la madre, en consecuencia los tres hijos compartirán con ella y estos entre si y el segundo fin de semana le corresponderá al padre, en las mismas condiciones. El padre deberá recoger a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los días viernes a sus salido de su colegio “GRUPO ESCOLAR SOTILLO” a las cinco de la tarde y lo regresar al hogar materno el domingo a las seis de la tarde. Cuando sea la madre que le corresponda el fin de semana, recogerá a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la salida de su colegio “COLEGIO SANTA TERESITA”, a las doce del mediodía y los regresara al hogar paterno el domingo a las seis de la tarde. Este convenio comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha, comenzando con la madre, y como la semana que sigue con las vacaciones de semana santa, la madre se llevara a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y compartirá con ellos toda las semana santa y los regresara al hogar paterno el domingo a las seis de la tarde. AMBAS PARTES ACLARAMOS QUE ESTE UN ACUERDO PROVIOSIONAL. Es todo.” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y , conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, de manera provisional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Jueza,

Abog A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C..

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