Decisión nº 033 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, trece de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000086

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J. deJ.R., titular de la cédula de identidad No. V.-3.723.646

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.699.

MOTIVO DE LA CAUSA:

Calificación de Despido

DEMANDADO

PDVSA PETROLEOS S. A.., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano C.V., en su carácter de Gerente de Distrito.

APODERADO

D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 8.730.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.260.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2006, por el Abogado J.C.M., apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano, J. deJ.R. (F.06), contra la decisión dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 24 de mayo de dos mil seis (F.03-05), donde niega la admisión, a una prueba de informes, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 31 de mayo de 2006 (F.07)

III

DEL AUTO APELADO

El a-quo en el auto recurrido niega la admisión de una prueba de informes solicitada por la parte actora, fundamentándose en que considera que en referencia a la prueba de Informes que la parte actora promueve a los diarios DE FRENTE; DIARIO DE LOS LLANOS y al diario LA PRENSA, este Juzgador debe forzosamente negar su admisión, por cuanto el “hecho público y notorio” no es objeto de prueba, ya que de necesitarse probar dejaría de ser un hecho público y notorio. ASÍ SE ESTABLECE.- Por último, en atención a la solicitud de la participación de despido, este Tribunal niega la misma, por cuanto dicho documento se encuentra dentro de la sede de este Circuito Judicial Laboral y es, en todo caso, carga del promoverte solicitar ante la Coordinación Judicial de este Circuito copia certificada del mismo a los fines de consignarla como anexo al escrito de pruebas.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, alego durante la audiencia lo siguiente:

• Que el motivo de la apelación es con el objeto que sea admitida una prueba En referencia a la prueba de Informes a la Coordinación Judicial a los fines de que se traiga al expediente la participación de despido, que esta en resguardo del archivo judicial.

• Señala que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez de la causa solicitar de manera discrecional información requerida, por tanto este tribunal podía perfectamente solicitar la información relativa a la participación de despido efectuada por la parte demandada.

• No entiende como el juez niega la prueba de informes

La representación de la empresa demanda señala

• Pide que confirme el auto recurrido y señala que la participación de despido debe verse más allá, dado que la empresa participo el despido mediante publicación en prensa.

• Señala que los instrumentos públicos y privados deben ser consignados en original o copia.

• Que los hechos notorios no son objeto de prueba.

Replica.

El Juez puede traer a los autos aquellas pruebas que sean necesarias para aclarar la verdad, y que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez debe traer a Juicio a esa prueba de participación de despido.

Pide que se admita la prueba o que el tribunal de la causa busque la forma de traer esa prueba al proceso.

Contrarréplica.

Que la parte tuvo más de dos años para solicitar la copia certificada de la participación del despido.

V

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Escuchada la exposición de las partes y revisadas las copias certificadas remitidas a esta alzada, se evidencia que el objeto del recurso de apelación va a dirigido a atacar la negativa a la admisión de la prueba libre promovida por la parte actora.

En primer termino probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos.; y la prueba judicial (en particular) es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza de los hechos. (Esto es según Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso. Tomo I.

De igual forma de la utilidad y de los medios probatorios el artículo 69 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

De allí, que la finalidad de la prueba es demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, su importancia, precisamente radica en que el operador de justicia, el decidor, conozca la verdad de los hechos gracias a ella, es decir que conozca de la existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción gracias a al existencia en el proceso de esas razones o argumentos.

Es por lo que precisamente a través de la prueba; que el juez podrá establecer la veracidad de los hechos traídos al proceso para emitir su fallo dirimidor, siendo esta la importancia que reviste la prueba dentro del proceso.

De esta circunstancia emerge la finalidad de las pruebas, la cual no será otra que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten en la litis, en otras palabras llevar a la convicción la certeza o la existencia de un hecho que el Juez Ignora, es decir lo que se persigue es provocar la convicción del juez en torno a la existencia de un hecho.

La pertinencia de la prueba se considera como que las pruebas que se presenten en el proceso; las pruebas que se eleven al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos que alegados, es decir que debe haber congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y el medio probatorio escogido para demostrar un hecho controvertido del proceso, debe ser idóneo, conducente a la obtención de la verdad

El Código de Procedimiento Civil contempla la Libertad de medios probatorios. En efecto la exposición motivos, al referirse a las pruebas admisibles expresa:

El articulo 395 que encabeza esta Capitulo, establece que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil

Sin embargo, se considero conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo mas amplió posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de ese modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez y la posibilidad de una decisión basada en la vedad real y no solamente formal….

(….)

Se adopta así, la regla contenida en el aparte del artículo 395, según la cual: “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

De la exposición de motivos parcialmente transcrita, se evidencia que en nuestro país rige un sistema de prueba legal que permite a las partes, probar los hechos litigiosos en principio con base a las pruebas legales existentes en el ordenamiento jurídico, es decir, prefijadas palmariamente por legislador, lo que no obsta que en obsequio a la búsqueda de la verdad, se permita a “las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil

En una línea de pensamiento similar el Legislador Procesal Laboral contempla en el artículo 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Respecto a esta norma el Procesalista Henríquez-La Roche señala, que “se considero conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo mas amplió posible”.

Henríquez-La Roche sustenta el principio de libertad de medios probatorios, en el supuesto de que como la ley no puede regular todos los medios probatorios, por su diversidad o porque su invención y practica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en la ley

Por tanto, cuando la prueba libre promovida sea idéntica a un medio probatorio tarifado, la misma debe resultar inadmisible, pero ello debe ser declarado expresamente por el Juez al efectuar la admisión de la misma.

En efecto esta posibilidad, esta prevista en los articulo 398 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 75 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que permite desechar las pruebas, por ilegalidad, impertinencia, licitud de la obtención, el debido proceso, de la lealtad y probidad probatoria.( Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano (2da.ed.) Jurídicas Rincón, P.123). Mas aun, considera quien aquí decide, que el Juez debe verificar si efectivamente el medio probatorio promovido no es medio de los nominados nuestro ordenamiento jurídico de manera expresa, ya que en ese supuesto la prueba libre no tendría sentido alguno, mas bien se tildaría de irregular la prueba promovida y su eficacia procesal resultaría esta cuestionada.

Una vez planteadas las anteriores consideraciones, la parte promovente señala en su escrito de promoción lo siguiente:

De la Prueba Libre

La participación del despido establecido en el articulo 116 de la Ley Organica del Trabajo en concordancia con el articulo 47 del reglamento de la referida ley merced el cual participó el patrono el despido, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que solicito de ese Tribunal sea requerida a la Oficina de Registro Civil o Principal o por ante el Archivo Judicial de esta Circunscripción, o del Tribunal a quien haya correspondido de este circuito judicial, la guarda de los documentos del mismo tipo que se encontraba archivados en el antiguo tribunal antes señalado para ser verificada en juicio, prueba esta que promuevo a los efectos de demostrar ante funcionario publico, realizada por la parte patronal, aunado a la falta de requisitos de forma que se verifican en ella, trae como consecuencia jurídica inmediata la declaratoria de injustificado el despido, tal y como lo afirma la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia

Al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba antes señalada el Juzgado aquo señala lo siguiente:

…Por último, en atención a la solicitud de la participación de despido, este Tribunal niega la misma, por cuanto dicho documento se encuentra dentro de la sede de este Circuito Judicial Laboral y es, en todo caso, carga del promoverte solicitar ante la Coordinación Judicial de este Circuito copia certificada del mismo a los fines de consignarla como anexo al escrito de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE

Este tribunal para decidir, observa que el actor pretende traer a las actos la participación del despido realizada por la parte demanda. Al respecto, la participación del despido en una formalidad impuesta al patrono de informar al Juez de Estabilidad Laboral cuando despida a uno (1) a más trabajadores, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Participación esta que deberá realizarse por escrito, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, estamos frente a la inadecuada promoción de una prueba instrumental regulada con claridad en nuestro ordenamiento jurídico y no en una prueba libre como lo pretende hacer ver formalmente el apelante, dado que no esta basada su promoción en la ausencia de medio tarifado o innovación de los hechos que se quieren probar y que necesariamente requieren para su fijación en el proceso, de un medio probatorio no previsto en el ordenamiento jurídico, que permita aplicar por analogía y de manera excepcional las formas procesales.

En efecto, lo que el actor pretende es demostrar que la participación del despido realizada por la parte patronal, adolece de los requisitos de forma, probanza esta que perfectamente efectuar con traer a las actas procesales la instrumental donde reposa la manifestación realizada por el patrono al momento de participar el despido, ya que los hechos debe contener una participación de despido se plasman en un instrumento escrito regulado en los artículos 1355 y siguientes del Código Civil, 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que garantizan una idónea promoción e incorporación de la prueba a las actas procesales, mas aun el debido control de la prueba, con lo cual devendría la eficacia procesal del medio probatorio.

Igualmente, no comprende esta alzada como el apelante manifiesta a este tribunal en la audiencia oral que promovió una prueba de informes, cuando en realidad promovió inadecuadamente una prueba libre según se desprende de su escrito promoción, tal y como ha sido referido anterioridad.

Por otra parte, este tribunal no puede en modo alguno ordenar a un juez de instancia que evacue una prueba no promovida en los términos de ley, y mucho menos que invada su soberanía e independencia al ordenarle que solicite oficiosamente una información que se encuentra en una oficina de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando eso hechos que se pretenden probar pueden ser traídos a los autos a través de una prueba instrumental que pudo ser solicitada por el interesado en la oficina publica donde reposa la participación de despido efectuada el patrono. Con base a las anteriores consideraciones, y debido a que para demostrar lo pretendido por el actor basta con traer a las actas procesales la instrumental donde se recoge la participación del despido realizada, y por tanto es improcedente para demostrar ese hecho mediante una prueba libre se concluye que el medio probatorio es impertinente, siendo ello así se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 24 de mayo de 2006.

.

TERCERO

No se condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al tribunal de la Causa, a los fines que continué el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico en horas de despacho, siendo las 3:01 p.m., bajo el No.0133 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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