Sentencia nº 1012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

En fecha 28 de marzo de 2000, se recibió en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado J.E. Dugarte Valero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.Q.M., contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 4 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano J.J.Q.M., representando por su apoderado J.E.D.V., y quien se desempeñaba como obrero al servicio del Ministerio de Educación, demandó en fecha 4 de agosto de 1998, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a dicho Ministerio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de febrero de 1999, el Tribunal en referencia repone la causa por no haberse citado al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Contra esa decisión interpone acción de amparo constitucional el accionante, por considerar que se le están violando los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 27, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de 1961, al actuar el tribunal “erróneamente y fuera de su competencia”.

En fecha 17 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decidió la acción incoada declarándola inadmisible de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse consentido expresamente la lesión denunciada.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes alegan:

  1. - Que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo no le permitió el acceso al expediente desde el 27 de enero de 1999 hasta el 22 de febrero del mismo año, violando con ello los derechos y garantías constitucionales relativos a una justicia accesible, imparcial, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ejusdem, “…derechos éstos que me fueron conculcados al coartarme la posibilidad de ejercer en tiempo hábil, los recursos de Ley, contra el Acto–Resolución de fecha 04 de Febrero de 1999…”.

  2. - Que los actos mediante los cuales se llevaron a cabo la notificación, la citación expresa del representante del Procurador General del la República y la participación por escrito del Defensor ad litem a ese organismo alcanzaron “decidida y fehacientemente” el fin para el cual estaban destinados, por lo que declarar la reposición de la causa al estado del emplazamiento de la accionada y por ende la nulidad de las actuaciones habidas, violaba “abruptamente” los derechos y garantías citados.

  3. - Que igualmente se están quebrantando mandamientos de la Constitución al exigir el tribunal al accionante la constancia de haber agotado la vía administrativa, por cuanto siendo el accionante un obrero al servicio de la Administración Pública, además de ser el débil jurídico y carente de recursos económicos, había formulado su reclamo administrativo en forma verbal y que al someterlo el tribunal a dilaciones indebidas estaba violentando los mandamientos constituciones relativos a una justicia accesible e imparcial.

  4. - Que con tal decisión se estaba contrariando la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, que son deudas de valor, al igual que sus intereses, que gozan de privilegios y garantías constitucionales y que “…hace responsables penal, civil y administrativamente, a los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que los ejecuten, por ser actos nulos”.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En su decisión el Tribunal Superior consideró:

    1.- Que el escrito de la querella fue presentado en fecha 18 de febrero de 2000 y que el acto contra el cual se intentaba la acción de amparo, había sido publicado en fecha 4 de febrero de 1999, por lo que era evidente que habían transcurrido doce (12) meses y trece (13) días desde que se había producido el acto que supuestamente ocasionaba la lesión, y por ello debía concluirse que se había dado el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - Que habiendo transcurrido más de un año, desde que se dictó el auto que según el quejoso le ocasiona la lesión, debía concluirse que se había dado el supuesto de la norma citada, “…esto es el consentimiento expreso al haber transcurrido íntegramente el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

  6. - Que en cuanto a la excepción establecida en la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a las violaciones de orden público o a las buenas costumbres, acogiendo el criterio aceptado por la extinta Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la circunstancia de que la lesión que se hubiese producido revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo a la conciencia jurídica, consideró que en el caso en examen no se configuraba tales violaciones y en consecuencia declaró inadmisible la acción.

    En fecha 21 de marzo de 2000, la parte perdidosa apeló de la decisión y pasaron los autos a esta Sala Constitucional, la cual luego de la revisión del expediente pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales Superiores y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del presente año (casos E.M.M. y D.G.R.M.) se considera competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

    En cuanto a la decisión apelada, esta Sala comparte el criterio del Tribunal Superior de considerar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por haber consentido el agraviado en la lesión supuestamente causada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto la disposición en referencia, para considerar que se ha producido el consentimiento expreso, contempla dos supuestos: a) Que haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en leyes especiales, y, b) en su defecto, el transcurso de los seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

    Ahora bien, el sentenciador consideró que como la situación en estudio se refiere a la relación laboral de un obrero que presta sus servicios en la Administración Pública cuya relación está regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y había transcurrido el año que establece como lapso de prescripción dicha ley en su artículo 61, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 61:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Con fundamento en tal disposición, se habría producido el consentimiento de la lesión y por tanto el juzgador declaró inadmisible el amparo.

    No considera esta Sala, en este caso, que el fundamento para considerar el consentimiento de la lesión, esté en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, porque la acción de amparo se ha interpuesto, contra un auto del tribunal que ordenó la reposición del procedimiento para subsanar la falta de citación de la parte demandada (Ministerio de Educación), a través del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    No tratándose de una acción proveniente de la relación laboral, sino contra un acto procesal, el lapso aplicable para determinar la admisibilidad o no por el consentimiento de la lesión, es el de seis (6) meses que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como supuesto para considerar que se ha producido el consentimiento de la lesión y siendo el accionante a su vez el demandante en el proceso laboral, motivo por el cual a él correspondía el impulso de dicho proceso, no le podía ser extraño el auto del Tribunal ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, a menos que dicho auto se hubiera dictado en un proceso paralizado, lo que no consta en autos.

    Es evidente, conforme a los recaudos existentes en el expediente, que si el auto se dictó el 4 de febrero de 1999 y la acción de amparo se incoó el 18 de febrero de 2000, había transcurrido para esa fecha, un (1) año y catorce días (14) días, lapso superior al de seis (6) meses establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.Q.M. contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 4 de febrero de 1999 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia se confirma en los términos aquí expresados el fallo sometido a apelación.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de AGOSTO de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    H.P.T.

    J.M. DELGADO OCANDO

    MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº. 00-1116 a.a.

    JECR/

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-1116

    HPT/mcm

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