Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.J.A. y J.A.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.578.596 y 10.282.564, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.M.B.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003,bajo el N° 45, Tomo 742-A, Y

ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS CO-DEMANDADOS: POR: CAUFER: No ha constituido apoderados

POR ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO: Abogado J.E.V.A., inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282.-

MOTIVO: COBRO DE DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2214

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.M.B.D.R. inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.636, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda concede en Los Teques, donde se declaró el desistimiento de la acción, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, fijándose la Audiencia de Parte para el día 03 de diciembre de 2.014, a las 09:00am., la cual fue anunciada su celebración en esta fecha y en la cual se declaró desistida la apelación por incomparecencia de la parte demandante apelante, tal como lo establecen las disposiciones del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de dicho hecho en acta procesal levantada a tales efectos.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de los ciudadanos J.J.A. y J.A.O.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.578.596 y 10.282.564, respectivamente, para reclamar el pago de sus derechos laborales, en la relación laboral que mantuvieron con las co demandadas sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que haya incurrido en alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, bajo nota de diario número nueve (09), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración de la Audiencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha para la celebración de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandada, con las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO Y PROCEDER DEL JUZGADO A QUO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento en fase de sustanciación y juicio, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que debe realizarse el acto procesal de la Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico.

DE LA NOTIFICACION DE ESTA DECISION

Considera esta alzada, aclarar a la Juez de Juicio O.O.M., sobre su auto dictado con fecha 28 de octubre de 2.014, donde señala entre otras cosas:

Adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito a el caso objeto de estudio, se advierte que el representante judicial del municipio estuvo presente en la Audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, aunado al hecho de que la decisión dictada en la presente causa, en nada afecta los intereses del Municipio, en virtud de lo cual la reposición de la causa a los efectos de la notificación aludida es inútil, sin embargo, en estricto acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada y respetando la competencia funcional, ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal…omisis

Ahora bien, es el caso que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152 señala en su parte final:

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal forma del texto de la norma se desprende, que no señala si fuere la sentencia favorable o desfavorable al Municipio, debiéndose entender que se debe interpretar “En todo caso” y así se deja establecido por esta alzada, quien no comparte la decisión de considerar la obligación de practicar la notificación como una reposición inútil, por cuanto no se afecta el proceso en su universo cognitivo ni crea espacios que lo obstaculicen, ni abre ningún lapso o actuación procesal y solo se pretende dar cumplimiento a la norma tal y como a juicio de esta alzada debe ser interpretada en función de cumplir con la formalidad esencial de la notificación expresa que tiene como función la norma en este caso.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada A.M.B.D.R. inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha trece 13 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda concede en Los Teques, en vista la incomparecencia de la parte accionante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la ley orgánica procesal del trabajo. SEGUNDO: Con base en el decreto del desistimiento de la apelación SE CONFIRMA el fallo de fecha 13 de Octubre de 2.014, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda concede en Los Teques, quedando con toda fuerza de Ley y se ordena la devolución del expediente. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día ocho (8) del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2214

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