Decisión nº NOV-256-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTacha De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.569.

DEMANDANTE: J.J.A.G.,

titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.848.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 242, Parroquia Santa

C.d.M.B.d.E.

Sucre.

DEMANDADA: E.D.J.G.

BRAVO, titular de la Cedula de Identidad N°

1.917.353

APODERADOS: M.G., GUALBERTO

GONZÁLEZ y A.G.

ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los

Nros: 35.679, 83.736 y 43.010 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Vistos, sin informes de las Partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 01 de Diciembre de 2.009, donde el Abogado en ejercicio H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.381, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.848, intentó demanda de TACHA DE DOCUMENTO contra la ciudadana E.D.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.917.353, con domicilio en la Calle Urbaneta, Edificio “Hola” Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; y en el libelo de demanda expone:

Que en fecha 4 de Marzo de 1.977, el ciudadano J.A., hoy fallecido Ab-Intestato, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.349, se encontraba convaleciente producto de sufrir un Accidente Cerebro-Vascular, que durante ese lapso de tiempo el anteriormente nombrado, no podía valerse por si mismo, ni ejercer actos de administración sobre sus bienes, permaneciendo convaleciente en su domicilio en la calle Independencia de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo atendido por sus familiares quienes desconocían que para el momento de esa fecha se constituía como otorgante en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, acto por el cual dá en venta pura y simple a favor de la ciudadana E.D.J.G.B., un bien inmueble constituido por una casa construida sobre terreno Municipal, ubicada en la calle Las M.d.E.P., Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera, Norte: La Calle “Las Mercedes” Sur: Su fondo con terreno Municipal, Este: Casa que es E.S., hoy de A.M., Oeste: Casa que fue de D.F., hoy de R.P.; tal como consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, anotado en el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977, el cual acompañó marcado “B”, que se desprende por lógica razonable que si el ciudadano J.A., se encontraba en precaria situación de Salud, como fue que estampó su firma y por ende su voluntad ante dicha Oficina Pública para ejecutar la venta del bien inmueble antes identificado.

Fundamentó la presente demanda en las estipulaciones contenidas en los artículos 1.380 del Código Civil, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela inherentes al debido proceso.

Que por todo lo expuesto es que solicitó sea declarada la Tacha de Documento de Compra Venta, Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, anotado en el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977, la cual acompaño marcado “B”, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, y sea condenado el demandado en Costas y Costos que deriven de la presente controversia, que se practique prueba de cotejo sobre los documentos, por este medio consignados marcado “B”, en comparación con los instrumentos marcados “C” y “D”, en todos como otorgante, el ciudadano J.A..

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 04 al 27 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009, se ordenó la citación de la demandada ciudadana E.D.J.G.B., citación que no pudo ser practicada de forma personal, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Julio de 2.010, compareció el ciudadano J.J.A.G., asistido el abogado en ejercicio UBENY J.T.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.118, y consignó documento donde revocó el poder que le otorgara a los abogados en ejerció H.G.M. y A.G.B.. (folios 37 al 42 del expediente).

En fecha 31 de Mayo de 2.011, a solicitud de la parte demandante ciudadano J.J.A., asistido de su Abogado en ejercicio C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, se ordenó la citación del demandado por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citación que fue practicada cumpliendo con las formalidades correspondientes, tal como consta a los folios 82 al 97 de la Primera pieza del expediente.

A solicitud de la parte actora se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio E.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.939, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, en fecha 02 de Noviembre de 2.011.

En fecha 15 de Noviembre de 2.011, compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio A.G.R., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.010, y consignó documento poder que le otorgara la demandada ciudadana E.D.J.G.B., a los Abogados en ejercicio M.A.G., G.G. y A.G.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 35.679, 83.736 y 43.010, respectivamente.

En fecha 02 de Diciembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda compareció por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio A.G.R., inscritos el Inpreabogado bajo el N° 43.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.917.353, y presentó escrito de contestación a la demanda, donde expone: que considera que el libelo de la demanda contiene defectos que comprometen la inteligencia y validez de dicho escrito, lo que por ende adversa la eficacia del proceso, razón por la cual opuso la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 09.0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, la cual establece que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea aplicable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y su equivalente en Unidades Tributarias al momento de la interposición del asunto.

Rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos por no ser citados y el derecho por cuanto el demandante ciudadano J.J.A.G., al demandar por Tacha de Documento, de conformidad con o dispuesto en el artículo 1.380, Ordinal Segundo del Código Civil, en contra de su madre, su apoderada la ciudadana E.D.J.G.B., sobre un inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, N° 47, El Pilar, Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: La Calle “Las Mercedes” Sur: Su fondo con terreno Municipal, Este: Casa que es E.S., hoy de A.M., Oeste: Casa que fue de D.F. hoy de R.P.; por cuanto el ciudadano J.J.A.G., está actuando con galimantías, en la incomprensible demanda por cuanto manifestó que su padre se encontraba enfermo y como se entiende si él manifiesta que el inmueble en cuestión era de su padre porque no lo declararon en el Ministerio de Hacienda cuando realizaron la declaración de la Sucesión en el año 1.987, como se evidencia en la Declaración Sucesoral, que el ciudadano J.J.A.G., consigna junto con el libelo de la demanda, es decir que para el momento de la muerte del ciudadano, J.A.M., ya la Sucesión, junto con el demandante, sabían que el mencionado ciudadano había vendido el inmueble en litigio, que por esa razón es que no lo declararon.

Que es cierto que el ciudadano J.A.M., efectivamente vendió en fecha 11 de Abril de 1.977, a la ciudadana E.D.J.G.B., quien Registró por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 4 de Mayo de 1.977, bajo el N° 16, de la Serie, folio del 25 al 26, Protocolo Primero habilitado del Segundo Trimestre del año 1.977; que la venta del inmueble se realizó en fecha 11 de Abril de 1.977, hace aproximadamente 34 años, por lo que opuso la Prescripción de la Acción y del Procedimiento, de conformidad con los artículos 1.952 del Código Civil y que para la verificación documental sobre el lapso de tiempo transcurrido y que hace procedente la solicitud de prescripción consignó marcado “A” y “B”, copia certificada del documento de compra venta y de la liberación de la hipoteca del bien objeto de la demanda.

Consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda los recaudos que cursan a los folios 115 al 121 y Vto., de la Primera expediente.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 124 al 132 de la primera pieza del expediente).

En fecha 20 de Noviembre de 2.012, compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio A.G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial en el preste juicio, y consignó Acta de defunción de quien en vida se llamara E.D.J.G.B., parte demandada del presente juicio y este Tribunal a solicitud de la parte demandante, ordenó la fijación y publicación del Edicto respectivo, lo cual se practicó tal como consta a os folios 195 al 232 de la Primera expediente.

En fecha 04 de Noviembre de 2.013, compareció el abogado en ejerció A.G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial en el preste juicio, y consignó Instrumento Poder que le otorgara el ciudadano G.A.G., hijo de la demandada ciudadana E.D.J.G.B., tal como consta al Acta de Nacimiento, N° 712, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual anexó y corre inserta al folio 08 de la Segunda pieza del expediente.

A solicitud de la parte actora se designó Defensor Judicial en la presente causa, recayendo el cargo en la persona del Abogado en ejercicio WOLFGAN NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 08 de Enero de 2.014.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 4 de Marzo de 1.977, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año, 1.977, donde el ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.460.349, declaró, que cede en venta a la ciudadana E.D.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.917.353, todos los derechos y acciones que posee y le corresponde en una casa construida es un terreno Municipal, ubicada en la calle “Las Mercedes” de El Pilar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: La Calle “Las Mercedes”; Sur: Su fondo con terreno Municipal; Este: Casa que es E.S., hoy de A.M.; Oeste: Casa que fue de D.F., hoy de R.P.. (folios 07 al 08 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecias por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de Septiembre de 1.968, anotado bajo el N° 72 de la Serie, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.968, donde el ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 61.891, declaró, que cede en venta a los ciudadanos J.A., N.R. y M.J.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.669.252, V-3.760.656, y V-3.942.106, respectivamente, los derechos y acciones equivalentes a la mitad del derecho de propiedad de un terreno que posee en comunidad con el señor J.A.M., situado en Canchunchu, Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, distinguido por los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que fueron de D.L.V. y de I.G., hoy de la Sucesión de P.F.H.; Sur: Con terrenos que fueron de F.A.M. y de I.G., hoy Grupo Escolar de Canchunchú, Edificio de Malariologia y terreno del Banco Obrero; Este: Con Camino Real de Canchunchú Viejo y Oeste: Con la Carretera Carúpano - El Pilar. (folios 09 al 13 de la primera pieza del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por cuanto no guardar relación con la presente causa.

3) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de Septiembre de 1.968, anotado bajo el N° 71 de la Serie, Tercer Trimestre del año 1.968, donde el ciudadano J.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.460.349, declaró, que cede en venta a los ciudadanos J.R., H.M., E.M., C.C., y M.C.Á.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.667.619, V-1.170.344, V-1.670.340, V-2.674.473 y 3.944.781, respectivamente, los derechos y acciones equivalentes a la mitad del derecho de propiedad de un terreno que posee en comunidad con el señor J.R.A., situado en Canchunchú, Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, distinguido por los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que fueron de D.L.V. y de I.G., hoy de la Sucesión de P.F.H.; Sur: Con terrenos que fueron de F.A.M. y de I.G., hoy Grupo Escolar de Canchunchú, Edificio de Malariologia y terreno del Banco Obrero; Este: Con Camino Real de Canchunchú Viejo; y Oeste: Con la Carretera Carúpano - El Pilar. (folios 14 al 20 de la primera pieza del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por cuanto no guardar relación con la presente causa.

4) Copia Simple del Certificado de Liberación N° 634, emitido por el, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Nor-Oriental, Cumaná, que formula el suscrito a cargo de F.M.C.D.A. (conyugue), J.J.A.G., J.A., A.J.N.R., M.J. y F.D.V.A.M. (Hijo), herederos del causante: J.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.349, quien falleció en fecha 13 de Mayo de 1.987. (folios 21 al 27 de la primera pieza del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

5) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 12 de Septiembre de 1.966, anotado bajo el N° 42 de la Serie, Protocolo Primero; Adicional N° 1, Tercer Trimestre del año 1.966, donde las ciudadanas M.F.D.V., F.M.F. y RISIA C.F.D.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.916.365, 1.191.178, y 3.171.016, respectivamente, declararon que ceden en venta pura y simple a favor del señor J.A.M., una casa, enclavada en terreno Municipal, en la calle Las M.d.E.P., Municipio Benítez del Estado Sucre, determinada por sus linderos siguientes: Norte: La nombrada calle “Las Mercedes”; Sur: Que es su fondo correspondiente; Este: Casa que es o fué E.S.; y Oeste: Con casa que es o fué de D.F.; que hubieron según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 01 de Octubre de 1.946, anotado bajo el N° 1 de la Serie, folio 1 y 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.946. (folios 129 al 135 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecias por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Experticia que fuera remitida con Oficio N° 9700-263-0004-13, emanado de la Delegación del Estado Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo del Informe Pericial, donde determinan a través de estudio Documental, Comparación de firmas presentes en los documentos: 1) Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 04 de Septiembre de 1.968, anotado bajo el N° 71, folios 105 al 106, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.968. Que exhibe en su parte inferior izquierda, folio Vto. del 105, una firma de carácter ilegible elaborada en tinta esferográfica de color azul, objeto del estudio pericial, el documento se identificó Anexo “A”. 2) Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 04 de Septiembre de 1.968, anotado bajo el N° 72, folios 106 al 107, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.968. Que exhibe en su parte inferior derecha, del folio 107, una firma de carácter ilegible elaborada en tinta esferográfica de color azul, objeto del estudio pericial, el documento se identificó Anexo “B”. 3) Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 04 de Mayo de 1.977, anotado bajo el N° 16, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.977. Que exhibe en su parte Superior izquierda, Vto. del 26, una firma de carácter ilegible elaborada en tinta esferográfica de color azul, objeto del estudio pericial, el documento se identificó Anexo “C”. Con la conclusión de que las firmas que visualizan en los documentos descritos parte expositiva identificada con “A” y “B”, presentaron características de individualización homologas y que las firmas que se visualizan en los documentos descritos parte expositiva identificada con “A” (donde el ciudadano J.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.460.349, declaró, que cede en venta a los ciudadanos J.R., H.M., E.M., C.C., y M.C.Á.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.667.619, V-1.170.344, V-1.670.340, V-2.674.473 y 3.944.781, respectivamente, los derechos y acciones equivalentes a la mitad del derecho de propiedad de un terreno que posee en comunidad con el señor J.R.A.) y “B” (donde el ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 61.891, declaró, que cede en venta a los ciudadanos J.A., N.R. y M.J.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.669.252, V-3.760.656, y V-3.942.106, respectivamente, los derechos y acciones equivalentes a la mitad del derecho de propiedad de un terreno que posee en comunidad con el señor J.A.M.), presentaron características de individualización distintos, a los observables en la firma que se visualaza en el documento identificado con la “C” (donde el ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.460.349, declaró, que cede en venta a la ciudadana E.D.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.917.353, todos los derechos y acciones que posee y le corresponde en una casa construida es un terreno Municipal, ubicada en la calle “Las Mercedes” de El Pilar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre). (folios 187 al 188 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no oponerse a ellos la convicción de Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 4 de Marzo de 1.977, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año, 1.977, donde el ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.349, declaró, que cede en venta a la ciudadana E.D.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.917.353, todos los derechos y acciones que posee y le corresponde en una casa construida es un terreno Municipal, ubicada en la calle “Las Mercedes” de El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: La Calle “Las Mercedes”; Sur: Su fondo con terreno Municipal; Este: Casa que es E.S., hoy de A.M.; Oeste: Casa que fue de D.F., hoy de R.P.. (folios 115 al 118 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecias por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Mayo de 1.989, anotado bajo el N° 40, Segundo Trimestre del año 1.989, donde el ciudadano P.M.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-533.666, declaró, que consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Benítez, en fecha 14 de Febrero de 1.989, anotado bajo el N° 25 de la Serie a los folios del 67 al 68 del Protocolo 1°, Primer Trimestre de dicho año, que la ciudadana E.D.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.917.353, quedó a deberle la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que le facilitó en dinero efectivo y en calidad de préstamo y que por cuanto la mencionada señora le pagó totalmente la referida suma y nada quedó a deberle por ese concepto ni por ningún otro motivo, declaró cancelada la obligación que contrajo y libre de todo gravamen el inmueble o casa que sirvió de garantía a dicho préstamo, rogando al ciudadano Registrador de la localidad ordene estampar las notas cancelatorias en el Protocolo Respectivo. (folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecias por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Sucre, donde certifica: Que el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, Correspondiente al año 1.955, se encuentra asentada el Acta N° 97, donde hacen constar: que el 01 de Febrero de 1.955, fue presentado ante ese despacho una persona del sexo masculino, por la ciudadana E.G.B., de 38 años de edad, soltera, y que manifestó que la persona que presenta nació en la calle Level de esa población, el día 19 de Junio de 1.937 y que tiene por nombre J.J. y que es hijo Ilegitimo.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 71, de los Libros correspondiente al año 1.950, llevados ante el Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde la ciudadana E.G.B., presentó en fecha 25 de de Octubre de 1.950, a su hijo Ilegitimo G.A..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

5) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre de 1.990, anotado bajo el N° 108, Cuarto Trimestre del año 1.990, donde el ciudadano E.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.917.353, declaró que vende pura y simplemente a su hijo ciudadano G.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.946.816, una casa de su única pertenencia, plantada en una parcela de terreno Municipal y ubicada en la calle nombrada las “Las Mercedes” de El Pilar, alinderada así: Norte: Que es su frente la citada calle; Sur: Su fondo correspondiente y terreno Municipal; Este: Casa que es o fue de E.S., hoy de A.M.; Oeste: Casa que fue de D.F., hoy de R.P.; y que le pertenece por haberla construido a sus propias y únicas expensas desde hace muchos años en el terreno que ocupo una vieja casa que demolió, y que adquirió de J.A., según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 4 de Marzo de 1.977, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977. (folios 31 al 34 de la Segunda pieza del expediente).

Documento que se aprecias por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada por ante el Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Abril de 2.011, en el expediente N° 695-11, de la nomenclatura interna de ese Tribunal; donde se declaró CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano G.A.G., contra el ciudadano J.J.A.G.. (folios 31 al 34 de la Segunda pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, la parte demandada, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, al señalar que la venta del inmueble cuya tacha se pretende fue realizada en fecha 11 de Abril de 1.977, es decir, hace 34 años, respecto de lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En casos como el presente, fundamentado en un fraude sustentado en la falsificación de la firma del vendedor del inmueble, en el cual se solicita se anule el documento de venta mediante la tacha de falsedad prevista en el artículo 1380 del Código Civil, el computo del lapso legal contemplado en el artículo 1.977, del mismo Código, desde la fecha de Registro de un documento que precisamente por haber sido otorgado de manera fraudulenta, como sostiene el actor, el inicio del lapso de prescripción, no debe empezar a computarse de acuerdo a lo que señala el Legislador para que prescriban las acciones personales.

Por lo que el lapso de prescripción extintiva de una acción personal fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a contarse sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial, equitativa, y expedita, tal y como ha sido señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio de 2009, en el expediente N° AA20-C-2008-000604.

Ahora bien, no consta del libelo de la demanda, en que momento la parte afectada tiene conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación sin embargo consta de las actas que conforman el presente expediente a los folios 35 al 48 ambos inclusive, que el actor en el presente juicio, fue demandado por desalojo por ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Circuito Judicial, por parte del ciudadano G.A.G., sobre un inmueble, ubicado en la calle Las Mercedes N° 47, Municipio Benítez, Estado Sucre que le pertenece Según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del para entonces Distrito Benítez, hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre de 1.990, donde quedó anotado bajo el N° 108, folio 48 al 49 y su Vto. del Protocolo Primero, Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990; por lo que la fecha de inicio del lapso de Prescripción debe ser entendida como la fecha de citación en la referida demanda, es decir, 16 de Marzo de 2.011, y no habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente el lapso de 10 años a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil, debe negarse la prescripción alegada. Así se decide.

Habiendo sido decidido el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fundo de la causa.

El Actor RENGEL ROMBERG, define la Tacha de Falsedad como la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declara la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.

En este sentido el artículo 1380 del Código Civil señala:

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En este sentido tenemos que la demandante fundamenta la Tacha en la Causal Segunda del artículo 1380 antes transcrito, es decir, que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada, y esta circunstancia quedó plenamente demostrada en autos con la experticia cursante a los folios 187 al 188, de la primera pieza del expediente, que concluyó que la firma contenida en el documento cuya tacha de falsedad se demanda no se corresponde con la firma de los documentos señalados por el actor como indubitados.

Y habiendo quedado demostrado en autos que el ciudadano J.A., hoy fallecido Ab-Intestato, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.349, no firmó el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 4 de Marzo de 1.977, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la defensa de fondo de Prescripción de la acción y CON LUGAR, la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO intentara el ciudadano J.J.A.G. contra la ciudadana E.D.J.G.B., ambas partes ampliamente identificadas en autos.

En consecuencia, se declara la Nulidad del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 4 de Marzo de 1.977, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977, donde el ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.349, declaró, que cede en venta a la ciudadana E.D.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.917.353, todos los derechos y acciones que posee y le corresponde en una casa construida es un terreno Municipal, ubicada en la calle “Las Mercedes” de El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: La Calle “Las Mercedes”; Sur: Su fondo con terreno Municipal; Este: Casa que es E.S., hoy de A.M.; Oeste: Casa que fue de D.F., hoy de R.P..

Se condena en Costa a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.569.-

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