Sentencia nº 1253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Mediante Oficio Nº 993, del 8 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 1500.04, contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida por los abogados Z.O.S. y L.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.041 y 102.714, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos J.D.J.A., J.E.T. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 8.624.277, 5.748.867 y 11.521.944, respectivamente, contra el Juzgado Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal con ocasión de la causa seguida a los accionantes por la presunta comisión del delito de robo de ganado bovino previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 de la Ley Penal sobre la Protección de la Actividad Ganadera. La parte actora denunció la infracción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2004, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta.

El 19 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 31 de enero de 2005 se reasignó la Ponencia al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 8 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos J.d.J.A., J.E.T. y J.V., por la presunta comisión del delito de robo de ganado bovino previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 de la Ley Penal sobre la Protección de la Actividad Ganadera; al final de dicha audiencia fue decretada medida privativa preventiva de libertad conforme al artículo 250 del mencionado Código. El 13 de septiembre de 2004, los defensores de los imputados apelaron de la anterior decisión ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El 15 de septiembre de 2004, los abogados Z.O.S. y L.S.E., actuando como defensores privados de los ciudadanos J.d.J.A., J.E.T. y J.V., intentaron acción de amparo constitucional ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal antes referido se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con fundamento en el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La parte actora en su libelo de amparo señaló “La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado presentó a los imputados el día Miércoles ocho de septiembre del 2004, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4 p.m.) ante el Juez Cuarto de Control, es decir casi setenta y tres horas después de su detención, el día anterior en que debió celebrarse la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, el Juez Tercero de Control a quien le correspondió la causa por distribución, no celebró la audiencia ni le fueron presentados en ningún momento los imputados por parte del Ministerio Público, este se inhibió de conformidad con el artículo 86 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), de lo cual se notificó a la defensa al día siguiente, en consecuencia hubo dilaciones o demoras procesales por causas no imputables a nuestros defendidos, violando de manera flagrante el precepto constitucional en su artículo 44 Ordinal Primero, el cual se refiere a la inviolabilidad de la L.P. (…) será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (…) a partir del momento de la detención..., a pesar de que la defensa solicitó se restableciera la situación jurídica infringida en perjuicio de los imputados, y se les otorgara una medida cautelar menos gravosa, o sustitutiva de la privativa de libertad, no existió pronunciamiento alguna, incurriendo así este Tribunal en DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Se vulneró FLAGRANTEMENTE por parte de la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO y del TRIBUNAL DE CONTROL EL PRECEPTO CONSTITUCIONALD EL DEBIDO PROCESO (omissis) asimismo fundamentamos el RECURSO en el artículo 51 de la Carta Magna (sic).

La parte actora señaló que el Tribunal de Control era el competente para el conocimiento de la acción que intentó de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denunció que se le infringieron los artículos 44 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los solicitantes fundamentaron su acción de amparo constitucional en los artículos 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitaron se decrete la libertad inmediata de sus defendidos.

El 17 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que “observa que la solicitud respectiva no llena los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre. 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante. 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización y 4) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y en aras de sanear in limine el procedimiento a seguir en el caso de especie”, acordó notificar al solicitante, a los fines que corrija tales omisiones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de su notificación. En la misma oportunidad se libró boleta de notificación, la cual fue fijada a las puertas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ante la falta de indicación de residencia, lugar o domicilio de los solicitantes.

El 22 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró inadmisible la demanda de amparo intentada por los abogados Z.O.S. y L.S.E. de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de octubre de 2004, la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la presente acción, a fin de la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indicó la primera instancia constitucional que:

Así mismo por cuanto no consta en autos, la sede o dirección de los quejosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en atinencia con lo establecido en los artículo(s) 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos por vía supletoria; se acordó librar Boleta de Notificación con las inserciones correspondientes, la cual se fijaría a las puertas de esta Corte de Apelaciones y copia de ella, debía agregarse a la causa respectiva, dejándose constancia en autos por el Secretario de Sala de haberse cumplido esta formalidad, advirtiéndose al accionante que el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la actuación antes indicada. Hecho lo anterior y realizada como ha sido la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido el lapso acordado, no existen aquellas que demuestren que los ciudadanos (...) hayan presentado a este Tribunal, escrito contentivo de las correcciones ordenadas. No habiendo cumplido entonces los accionantes con la carga que les corresponde en el p.d.a., tendente a determinar la procedencia de la acción propuesta a criterio de este Juzgador, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, resulta INADMISIBLE la acción de amparo incoada

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las consultas sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C.d.A. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para resolver la presente consulta y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, esta Sala considera necesario precisar que en este caso no estamos en presencia de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, como lo expuso la representación judicial de la parte accionante; en realidad, se trata de un amparo contra actuaciones judiciales que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de septiembre de 2004, por los abogados Z.O.S. y L.S.E., actuando como defensores privados de los ciudadanos J.d.J.A., J.E.T. y J.V., en virtud que éstos no realizaron las correcciones señaladas por el juzgador constitucional en el lapso de ley, a pesar de que se libró la notificación correspondiente, el 17 de septiembre de 2004 y en virtud de que no se indicó residencia, lugar o domicilio de los presuntos agraviados, se fijó la misma a las puertas de la referida Corte de Apelaciones y para la oportunidad en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó la decisión consultada el 22 de septiembre de 2004, ya había transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal

.

De la misma manera, se observa que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal señala al referirse a las notificaciones y citaciones que:

“Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”.

Del artículo anteriormente transcrito se observa, que el tribunal debe ordenar la notificación en la dirección suministrada en el expediente por las partes, pero, en aquellos casos en los cuales no se haya indicado la misma, deberá fijar en la sede del tribunal la boleta, agregando copia de ella en el expediente. En el presente caso, lo ajustado a derecho era proceder como lo establece el comentado artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fijar la boleta en el tribunal, como bien hizo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Ahora bien, respecto al dispositivo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala se ha pronunciado en los términos siguientes:

Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos

(sentencia n° 208/2000, del 4 de abril, Caso: Hotel El Tisure).

Ante tal situación debe señalar esta Sala que, la consignación de las correcciones al libelo de amparo dentro del lapso de ley constituye una carga que tiene la parte accionante, y cuya oportunidad precluye con el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La no presentación de las correcciones, tal como ocurrió en el presente caso, o la presentación de las mismas de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas (Vid. s.S.C. Nº 1949 del 16 de octubre de 2001 Caso: C.A.G.P. ; s.S.C. Nº1612 del 16 de julio de 2003 Caso: N.L.R.G., y s.S.C. N° 3583 del 19 de diciembre de 2003 Caso E.G.) en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

En efecto, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción porque el accionante no cumplió con la corrección que éste ordenó en el auto del 17 de septiembre de 2004, se encuentra ajustado a derecho en virtud de que, tal y como fue señalado anteriormente no fue posible ubicar a la parte actora ya que no indicó ni su residencia, lugar y domicilio en el escrito de amparo a los fines de notificarle de las correcciones ordenadas, razón por la cual fue fijada la respectiva boleta en las puertas de la referida Corte de Apelaciones consignándose en el expediente copia de la misma.

Por las motivaciones expuestas, esta Sala, confirma la sentencia del 22 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 22 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por los abogados Z.O.S. y L.S.E., actuando como defensores privados de los ciudadanos J.D.J.A., J.E.T. Y J.V. contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Vicepresidente,

(encargado de la Presidencia)

J.E.C.R.

El Vicepresidente (encargado),

P.R.R.H.

L.V.A.

Magistrado-Ponente

Francisco Carrasquero López

Magistrado

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Arcadio Delgado Rosales Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2819 LVA/

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