Decisión nº PJ0112011000089 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 16 DE MAYO DE 2.012

201° y 153°

EXPEDIENTE

GP02-L-2010-000949

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.D.J.B.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.596.952

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: A.P.F.V. y R.E.A.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.394 y 74.349.-

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACOMUNAL FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL, C.A., constituida originalmente bajo la denominación FUNDACOMUN, creada mediante Decreto Presidencial No. 688 de fecha 30 de enero de 1.962, protocolizada su Acta Constitutiva y Estatutos en fecha 20 de marzo de 1.962, posteriormente mediante Decreto Presidencial No. 6341 publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de agosto de 2008, la Fundación pasa a denominarse FUNDACOMUNAL, representada por la ciudadana NAHITH DIAZ, en su carácter de DIRECTORA.

APODERADOS JUDICIALES: Sin Representación Judicial.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 05 de mayo de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 07 de mayo de 2010.

De las actas procesales se observa, que la demandada fue notificada en fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 20), y que se cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 96 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumpliendo el Juez Mediador, con los principios del debido proceso y del derecho a la defensa.-

Se denota igualmente, que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar la codemandada no compareció a juicio, y en virtud de las prerrogativas legales de las que goza el Estado extensible a sus fundaciones, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de juicio, correspondiéndole a éste conocer la causa, admitir las pruebas y celebrar la audiencia de juicio, a la cual la demandada no compareció, oportunidad por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 09 de mayo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó (folio 1 al 3):

 Que ingresó a prestar sus servicios para FUNDACOMUNAL, en fecha 15 de mayo de 2009 como Ingeniero Inspector, que sus funciones consistían en visitar las diferentes comunidades y propuestas de comunas que le habían asignado, entrevistarse con los vecinos y beneficiarios de las obras, chequear los materiales que se utilizaban en las obras, el avance de las construcciones, entre otras.

 Que laboraba en forma permanente, continua, ordinaria e ininterrumpida y bajo relación de subordinación, que su patrono le entregaba las tareas a realizar y que debía cumplir semanalmente con el cronograma de las actividades que le impartían.

 Que en fecha 05 de marzo de 2010, aproximadamente a las 02:00 de la tarde fue despedido de manera injustificada por la ciudadana NAHITH DIAZ en su carácter de Directora de Fundacomunal, quien le comunicó de manera verbal en presencia de otras personas que procedía a desarticularlo por unos informes que había enviado a Caracas, que es falso que haya enviado informe alguno.

 Que para la fecha de su Despido Injustificado devengaba un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00), es decir, Bs. 116,67 diarios, y que tenía un tiempo efectivo de servicio de 9 meses y 20 días (15-05-2009 al 05-03-2010)

 Que ingresó el 15 de mayo de 2009 y egresó el 05 de marzo de 2010; que su tiempo efectivo de servicio fue de 9 meses y 20 días; que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado; que su salario diario fue de Bs. 116,67 diarios.

 Fundamenta la demanda en los artículos 5, 6, 9, 10 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente; en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente y en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela vigente.

 Estima la demanda en la cantidad VEINTE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.503,74): Peticiona además de las cantidades demandadas, los costos y costas de la presente demanda, cuya estimación deja al prudente arbitrio del Juez; la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses de mora.

RESUMEN DEL OBJETO

ANTIGÜEDAD, ART. 108 LOT 3.713,89

COMPLEMENTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.857,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 183,91

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 1.925,06

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.312,54

SALARIOS PENDIENTES (desde el 01-02-2010 al 05-03-3010) 4.083,35

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.714,00

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO 3.714,00

TOTAL 20.503,74

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda. (f.70)

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con la Demanda:

- Riela del folio 4 al 8 identificado como Legajo Nº 1 originales de comprobantes de cheques, en los cuales se observa:

Fecha Monto Banco

27-08-2009 3500,00 Del Tesoro

21-10-2009 3500,00 Del Tesoro

29-12-2009 3500,00 Banfoandes

18-01-2010 1750,00 Banfoandes

24-03-2010 3500,00 Banfoandes

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Con escrito de pruebas (folio 37)

INSTRUMENTALES PRIVADOS:

Promovidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañó a su escrito de pruebas:

- Marcados A y B copias fotostáticas de cheques en los cuales se observa, f. 38 y 39:

Fecha Monto Banco

13-01-2010 1750,00 Banfoandes

24-03-2010 3500,00 Banfoandes

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- Marcados C y D, cronograma de actividades de unidad de acompañamiento integral comunitario, f. 40-41, en los cuales se puede observar, sello húmedo de la demandada, que corresponden a las actividades del actor como técnico integral, a lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- Identificada como Legajo Nº 1, planillas de inspecciones de unidad de acompañamiento, f. 42-52 con sello húmedo de la demandada, en los cuales se observa, una relación de las actividades realizadas, y las respectivas sugerencias, la identificación del consejo comunal al cual le correspondía.-

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- Riela del f. 53-69 marcada E informe de inspección de fecha 4 de agosto de 2009, con sello húmedo de la demandada, dirigido al c.C.C., contentivo de un informe con respecto a un proyecto.-

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, se libró oficio No. 3372/2012 a la entidad bancaria BANFOANDES, cuyas resultas no constan en el expediente, lo que imposibilita su valoración.

INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, quien juzgada nada tiene que valorar, por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el expediente se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, no obstante por ser la parte demandada la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal” “Fundacomunal” que goza de prerrogativas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse como contradicha la demanda en todas sus partes, por consiguiente correspondía al actor demostrar cualquiera de los elementos característicos de la relación de trabajo para que se configurase en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del acervo probatorio, se desprende la existencia de la relación de trabajo, al haber el actor traído a los autos, los comprobantes de pago, y documentales relacionadas con las actividades realizadas en el cargo invocado en el escrito libelar, suficientes para quien juzga haber demostrado la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia de ello, todos los elementos característicos e invocados en el escrito libelar, como lo son la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo y las razones por la cual ésta culminó y los salarios señalados.-

Sin embargo, siendo obligación del juez aplicar el derecho de conformidad con cuanto sea aplicable, éste Juzgador procede a revisar los conceptos demandados y su procedencia, de conformidad con lo establecido en la ley.-

De la Prestación de antigüedad,

Señala la parte accionante en el escrito libelar que ingresó en fecha 15 de mayo de 2009, como ingeniero inspector, que el salario devengado durante la relación de trabajo fue de Bs. 3.500,00, en consecuencia, procedamos a revisar las reglas contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de verificar lo correspondiente para el actor, la norma rectora señala:

………………….Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…………………….

……………………Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:.

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente……….

De la norma parcialmente transcrita, concatenado con los hechos narrados en el escrito libelar el supuesto en el cual se encuentra incurso el accionante es el libelar B, por cuanto la relación de trabajo fue de un período de 9 meses y 20 días, en consecuencia, le corresponde al actor 45 días en base al salario integral de Bs. 123,80, lo que da un total de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.571,00), lo cual este Tribunal condena a la demandada a pagar. Así se decide.-

Intereses de Prestaciones Sociales,

De las vacaciones y del bono vacacional fraccionado

En cuanto a las vacacione fraccionadas:

Las cuales deberán ser calculadas en base a los 9 meses que se mantuvo la relación de trabajo, en base al salario básico devengado por el actor, lo cual le corresponde la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCENTA CENTIMOS ( BS. 1312,50), tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

VACACIONES FRACC. AÑO 2012 3500,00 9 1,25 11,25 116,67 1.312,50

En cuanto al bono vacacional fraccionado:

Las cuales deberán ser calculadas en base a los 9 meses que se mantuvo la relación de trabajo, en base al salario básico devengado por el actor, lo cual le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 612,50), tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

BONO VACACIONAL FRACC. AÑO 2012 3500,00 9 0,58 5,25 116,67 612,50

Utilidades Fraccionadas

Reclama el accionante las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo laborado, por lo cual le corresponde, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1312,50)

UTILIDADES FRACC. 3500,00 9 1,25 11,25 116,67 1312,50

Salarios Pendientes

Señala el accionante en el libelo de la demanda que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.083,35) por concepto de salarios pendientes del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 al 5 de marzo de 2010, es decir, 1 mes y 5 días, calculado en base al salario, señalado en el libelo de la demanda, lo cual se declara procedente en consecuencia se condena a la demandada al pago de dicha cantidad.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido

Cierto como ha quedado el despido injustificado invocado por el actor, corresponde revisar los términos al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de verificar lo que le corresponde al accionante en la presente causa:

……….Artículo 125……..

“…………..el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año………………

Siguiendo los parámetros de la norma parcialmente trascrita le corresponde la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTTOS TRECE CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 3.713,89)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO 3500,00 30 116,67 4,86 2,27 123,80 3713,89

Indemnización por Despido Injustificado

Señala la norma rectora al respecto:

…………Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario………………

En consecuencia de lo prescrito le corresponde al accionante la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS TRECE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3713,89).-

INDEMNIZACION ART. 125 3500,00 30 116,67 4,86 2,27 123,80 3713,89

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra el ciudadano J.D.J.B.N. titular de la cédula de identidad N° 8.596.952, se condena a éste último al pago de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 63/100 (20.319,63) que comprende los siguientes conceptos:

POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 5.571,00

POR UTILIDADES FRACCIONADAS 1312,50

POR VACACIONES FRACCIONADAS 1.312,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 612,50

POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3713,89

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO 3713,89

SALARIOS PENDIENTES 4083,35

TOTAL CONDENADO

20.319,63

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en el cuadro anterior, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en el cuadro sintético y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 5 de marzo de 2010 -fecha en la que culminó la relación de trabajo - (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada y condenada, computada desde el 5 de marzo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

No se condena en costas en virtud de no haber vencido totalmente a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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