Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000153

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.890, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de febrero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.990.908, contra la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 28-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2002, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 172-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de abril de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada N.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.890, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que su recurso de apelación se fundamenta en dos aspectos, el primero de ellos relacionado al caso fortuito o fuerza mayor que motivó su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, así narra a este Tribunal Superior que, camino a la sede del Tribunal de Instancia donde se llevaría a cabo el acto fue objeto de una persecución por un vehículo sin placas, que obstaculizó su entrada al Palacio de Justicia por cuanto tuvo que desviar su destino, pues, se encontraba en riesgo su integridad personal; tal circunstancia le impidió estar presente en el anuncio o llamado de la audiencia, más no así a su instalación; en virtud de que, antes del acceso de las partes y del mismo Juez al despacho, incluso antes de levantarse el acta correspondiente le notificó la situación de caso fortuito o fuerza mayor ocurrida que le demoró algunos minutos, pero, el tribunal A quo declaró la admisión de los hechos.

De igual forma, la apoderada judicial señala que los otros abogados que figuran en el instrumento poder que corre inserto en autos renunciaron al mismo, por lo que no pudo encomendar la labor de comparecer al acto a ninguno de ellos. No trajo elementos probatorios que demostraran la veracidad de sus dichos.

En segundo lugar, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, insurge en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, pues a su decir, el fallo se limita a ordenar el pago de todos y cada uno de los conceptos y montos explanados por el actor en su escrito libelar, sin a.l.p.e. derecho de los mismos; adicionalmente señala la parte recurrente que, la presente demanda involucra a dos personas jurídicas distintas y una sola de ellas fue llamada a juicio. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de febrero de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de febrero de 2009, por lo que solicita a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

En primer lugar, con relación al caso fortuito o fuerza mayor que motivó la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal Superior debe señalar que como quiera que la parte recurrente no trajo a las actas procesales elementos probatorios que permitieran verificar la veracidad de los hechos narrados, forzosamente debe desestimarse este motivo de apelación y así se deja establecido.

Luego, con relación al fondo del asunto planteado este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar y de la sentencia recurrida, observa que, ciertamente el Tribunal de Instancia en su sentencia se limitó a condenar todo cuanto fue pedido por el trabajador reclamante en su libelo de demanda sin verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos condenados, ni motivar las razones por las cuales considera que procede en derecho lo condenado. En tal sentido, se hace preciso señalar lo siguiente:

La palabra confesión no es en la ciencia del derecho unívoca; en realidad el legislador con ella, se refiere a actos u omisiones tan diversos como contrarios los unos de los otros en muchos casos, así, confiesa el que declara, el que calla, el que no contesta de manera asertiva y categórica, el que contesta con evasivas (situaciones todas reguladas por el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil); pero también confiesa el que no contesta la demanda incoada en su contra en tiempo oportuno para ello, el que incomparece a determinados actos que establece la ley y así encontraremos tantos modos de confesión como distintas situaciones jurídicas regula el ordenamiento patrio. De allí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia se afanan en clasificar a la confesión en un vasto catalogo de modalidades; pero lo que sí es cierto es que, indistintamente de los modos de confesión que pueda establecer el legislador y la clasificación que de ella pueda hacer la doctrina o la jurisprudencia, lo propio de la confesión es el reconocimiento –expreso o tácito-, que hace uno de los litigantes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas ya que hay hechos que aunque sean ciertos no producen consecuencias jurídicas contra el confesante simplemente porque la ley no se la atribuye, de allí, la importancia del animus confitendi - requisito indispensable de la confesión- que no es otra cosa que, el ánimo o la voluntad de confesar, lo que implica o se traduce en la aceptación –por parte del confesante- de las consecuencias jurídicas que dimanan de la confesión.

Lo anterior constituye –precisamente- el asidero jurídico de la tesis que sostiene que las afirmaciones que hacen las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, no constituyen propiamente confesiones pues – tales afirmaciones-, si bien forman, constituyen o circunscriben los términos del contradictorio cuyo examen se somete al conocimiento del juez, no pueden considerarse puramente una confesión, desde que no llevan implícito el ánimo de confesar, pues precisamente son afirmaciones que hacen las partes con el ánimo de que el juez conozca y resuelva sobre ellas, por lo que mal puede pensarse que se trate de reconocimiento de hechos que impliquen una consecuencia jurídica adversa para quien lo afirma. Del mismo modo, de lo anterior también puede sostenerse que, la confesión surte sus efectos siempre que, no exista elemento en autos capaz de destruir o enervar directamente la consecuencia jurídica que en v.d.e. debe dejar establecida el juez, pues resultaría contrario al animus confitendi que el confesante reconozca un hecho de cuya inexistencia hay clara certeza en autos; de allí pues que, indistintamente de que se repute como absoluta o relativa la confesión en la que pueda incurrir –por sus actos u omisiones- un litigantes, lo cierto es que, ella no surtirá efectos si en autos obra algún elemento de certeza capaz de destruir directamente las consecuencias de esa confesión, lo cual resulta de mayor interés para el Derecho del Trabajo, si se piensa en que, en dicha disciplina, la fuente de las obligaciones se encuentran –generalmente- tarifada legal o contractualmente, lo que impone al juez entonces la misión de revisar detenidamente las peticiones libeladas y advertir la fuente de la obligación que se reclama, que no es otra cosa que, determinar en fundamento a qué se peticiona determinado concepto.

Todo lo anterior se significa sólo para establecer que, indistintamente que la incomparecencia de la demandada de autos haya ocurrido en la instalación de la audiencia preliminar, el juez de instancia se hallaba obligado a revisar las peticiones libeladas y determinar el origen de la obligación para condenar su pago. Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior entrar a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos pretendidos por el actor en su escrito libelar y a determinarlos de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 08 de marzo de 2005

Fecha de finalización: 10 de diciembre de 2007

Tiempo de servicio: 02 años, 09 meses y 02 días

Salario mensual período 08 de marzo de 2005 al 08 de octubre de 2006: Bs. F. 2.200,00. Salario diario: Bs. F. 73,73

Salario mensual período 09 de octubre de 2006 al 10 de diciembre de 2007: Bs. F. 1.800,00. Salario diario: Bs. F. 60,00

Período 08 de marzo de 2005 al 08 de octubre de 2006

Salario diario: Bs. F. 73,73

Alícuota de utilidades: Bs. F. 3,05

Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1,42.

Salario integral: Bs. F. 77,80

Este Tribunal Superior debe señalar que el salario integral el actor lo calcula de manera errónea en su escrito libelar; en virtud de que, el mismo se obtiene de la sumatoria del salario diario y las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

  1. Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    80 días x Salario integral (Bs. F. 77,80) = Bs. F. 6.224,00

  2. Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

    24,33 días x Salario diario (Bs. F. 73,73) = Bs. F. 1.784,11

  3. Bono vacacional. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

    11,66 días x Salario diario (Bs. F. 73,73) = Bs. F. 855,02

  4. Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    23,75 días x Salario diario (Bs. F. 73,73) = Bs. F. 1.741,58

    Total primer período: Bolívares Fuertes diez mil seiscientos cuatro con setenta y un céntimos (Bs. F. 10.604,71)

    Período 09 de octubre de 2006 al 10 de diciembre de 2007

    Salario diario: Bs. F. 60,00

    Alícuota de utilidades: Bs. F. 2,50

    Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1,33

    Salario integral: Bs. F. 63,83

    Este Tribunal Superior debe señalar que el salario integral el actor lo calcula de manera errónea en su escrito libelar; en virtud de que, el mismo se obtiene de la sumatoria del salario diario y las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

  5. Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    70 días x Salario integral (Bs. F. 63,83) = Bs. F. 4.468,10

  6. Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

    18,83 días x Salario diario (Bs. F. 60,00) = Bs. F. 1.129,80

  7. Bono vacacional. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

    9,5 días x Salario diario (Bs. F. 60,00) = Bs. F. 570,00

  8. Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    17,5 días x Salario diario (Bs. F. 60,00) = Bs. F. 1.050,00

    Total segundo período: Bolívares Fuertes siete mil doscientos diecisiete con noventa céntimos (Bs. F. 7.217,90)

    Total: Bolívares Fuertes diecisiete mil ochocientos veintidós con sesenta y un céntimos (Bs. F. 17.822,61). Cantidad de la que debe descontarse los anticipos recibidos por el actor que se evidencian de los folios 18, 41 y 42, correspondientes a los conceptos de bono vacacional, liquidación de prestaciones sociales y utilidades, los cuales arrojan la cantidad de Bolívares Fuertes ocho mil ochocientos treinta y ocho con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 8.838,39).

    Bs. F. 17.822,61 - Bs. F. 8.838,39 = Bs. F. 8.984,22

    Con relación a la diferencia de salario por pago de día de descanso legal, es importante señalar que éste nace cuando las partes convienen en ello y siendo que de las actas procesales no existe prueba que demuestre que había entre las partes un convenio o que hubieren pactado el pago del día de descanso convencional o día adicional de descanso, se entiende que se encuentra incluido en el salario devengado por el actor; por lo que, de conformidad con los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior declara improcedente dicho pago y así se deja establecido.

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de febrero de 2009, en los términos expuestos. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho N.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.890, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de febrero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.J.B.M., contra la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., en consecuencia, se REFORMA, la sentencia apelada en los términos expuestos supra, condenando a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes ocho mil novecientos ochenta y cuatro con veintidós céntimos (Bs. F. 8.984,22). Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, fecha en la cual se hace exigible el pago de las prestaciones sociales correspondientes, hasta su efectivo pago. Se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

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