Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: J.D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.805.250.

DEMANDADO: O.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.459.307.

MOTIVO: PARTICIÓN BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXP. Nº: C-15.667

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.459.307, asistida por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.242 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 05 de Mayo de 2005, que Declaró Con Lugar la presente Acción de Declaración de la Relación Concubinaria, Partición y Liquidación de la Comunidad de bienes existentes entre los ciudadanos J.D.J.B. y O.R.P..

En fecha 26 de Septiembre de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de dos (02) piezas en ciento setenta y ocho (178) y un (01) folios útiles. El 27 de Septiembre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presentarán sus informes y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de Noviembre de 2005, esta Superioridad dictó auto donde evidenció que siendo la oportunidad para la presentación de informes no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició por demanda de partición de bienes incoado por la ciudadana A.S.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.352, actuando en representación del ciudadano J.D.J.B., quien expuso lo siguiente:

    • Desde el mes de Marzo del año 1992, la ciudadana O.R.P. y el ciudadano J. deJ.B., iniciaron una unión concubinaria, vivieron juntos, en concubinato públicamente, como marido y mujer en forma interrumpida, pública y notoria ante la colectividad en general.

    • En el mes de Abril del año 1999 el ciudadano J. deJ.B. se marchó del hogar donde permaneció en forma interrumpida, pública y notoria por cinco años y medio de relación concubinaria con la ciudadana O.R.P., en virtud de los problemas surgidos con los hijos mayores de edad de la ciudadana antes mencionada, ya que empezaron a tomar y oír música hasta horas de la noche y cuando el demandante (ciudadano J. deJ.B.) les llamó la atención se disgustaron y llegaron a golpearlo hasta causarle una herida de siete (7) puntos.

    • El demandante alegó que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria son los siguientes:

    1. Unas bienhechurias compuesta de una casa asignada con el número 142-11-03, en la calle cinco (5), Sector M.S. delM.S. en Cagua Estado Aragua, y que consta de tres (3) habitaciones un (1) recibo comedor, una (1) cocina, un baño principal, con pisos de cerámicas, paredes de bloques, platabanda, tabelones.

    2. Alegó además que adquirió todos los muebles tales como cocina, lavadora, nevera, juego de comedor y juego de sala, lencerías, todos los accesorios de cocina, y todos los bienes antes mencionados fueron adquiridos y pertenecen al patrimonio adquirido durante la unión concubinaria, todo ello en razón de que dicho patrimonio se formó con el aporte del trabajo como cauchero del citado ciudadano.

    3. Asimismo la parte demandante solicitó se declarara la existencia de la comunidad concubinaria entre este y la ciudadana O.R.P., pidiendo además la liquidación y partición de la comunidad concubinaria con fundamento en el artículo 767 del Código Civil.

    4. Igualmente solicitó que una vez admitida la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se sirviera decretar conforme a lo dispuesto en el numeral 3ro de la citada disposición Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurias ya mencionadas.

    La parte demandante consignó junto con el libelo de demanda la siguiente documentación:

     Cursa al folio 07 autorización de la cámara municipal para registrar las bienhechurías de la casa identificada ut supra.

     Cursa al folio 11 Título Supletorio de las bienhechurías de la casa antes mencionada.

     Cursa a los folio 12 al 17 facturas que dejan constancia de la fabricación de las bienhechurías.

     Cursa al folio 18 justificativo de testigos.

    • Luego en fecha 25 de Febrero de 2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto de admisión de la demanda.

    • Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2002, el Juzgado de la causa acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la mencionada ciudadana se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal.

    • Luego el 25 de Abril de 2000 el Alguacil del Juzgado A-quo mediante diligencia dejó constancia que la ciudadana O.R.P., procedió a firmar la boleta de notificación.

    • Posteriormente el 05 de Junio de 2000 la ciudadana O.R.P., asistida por el abogado R.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.022, presentó ante el Juzgado de la causa escrito de cuestiones previas, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    • Luego el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de escrito de contradicción de las cuestiones previa opuesta acompañado de un Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Cagua de Fecha 12 de Noviembre de 1998. Consecutivamente el 20 de Junio del 2000 la parte demandada consignó escrito de pruebas, jurisprudencia y doctrina, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    • El 29 de Junio de 2000 el Juzgado A-quo, admitió el escrito contentivo de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

    • El Tribunal de la causa el 20 de Julio de 2000 difirió el pronunciamiento relativo a la decisión de las Cuestiones Previas. Consecutivamente el 28 de Julio de 2000 el Tribunal A-quo Declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada.

    • En fecha 07 de Agosto de 2000 el Tribunal de la causa dejó constancia de que la parte demandada no concurrió a dar Contestación de la demanda, luego el 11 de Agosto del mismo año la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el Juzgador A-quo ordenó agregarlo a los autos.

    • Del mismo modo el 02 de Octubre del 2000 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, consecutivamente en fecha 04 la parte actora impugnó las pruebas presentadas por la demandada y el 10 de Octubre del 2000, la parte demandada desconoció, impugnó y rechazó las pruebas presentadas por la parte demandante.

    • Posteriormente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 10 de Octubre de 2000 admitió las pruebas presentadas por las partes y ordenó su evacuación.

    • El 23 de Enero de 2001 el Juzgador A-quo fijó el lapso para presentar los informes y el 14 de Febrero del mismo año dejó constancia de que las partes no comparecieron a presentar los informes.

    • En fecha 21 de Febrero de 2001la parte actora presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos, luego el 16 de Abril del 2001el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento para dictar sentencia.

    • Posteriormente el 20 de Junio de 2001 el Dr. E.P.T. se avocó al conocimiento de la presente causa. Luego de la solicitud de las partes del avocamiento de la Juez, el 18 de Mayo de 2004 la Dra. M.C.D.A. se avoco al conocimiento de la presente causa. Consecutivamente el 04 de Mayo de 2004 el Juez Dr. E.P.T. dictó auto de reincorporación de la presente causa.

    • El 05 de Mayo de 2005 el Tribunal de la causa a cargo del Juez Dr. E.P.T.D.C.L. la presente acción de declaración de la Relación Concubinaria, Partición y liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los ciudadanos J. deJ.B. y O.R.P..

    • Luego la ciudadana O.R.P., asistida por el abogado J.N., Inpreabogado 12.242, apeló de la decisión del Tribunal del causa de fecha 05 de Mayo de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, el Juez de la recurrida en decisión de fecha 05 de Mayo de 2005, Declaró Con Lugar la acción de declaración de la Relación Concubinaria, Partición y liquidación de la Comunidad de Bienes existentes entre los ciudadanos J.D.J.B. y O.R.P., quien sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    (...) Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

    Que se cumplieron todos los requisitos procesales para llevar a acabo la citación de la demandada y citada como quedó ocurrió en la oportunidad legal correspondiente a la Contestación de la demanda y opuso Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar y consta de autos que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda por lo que los hechos alegados por la parte actora se tienen como admitidos, no obstante promovió pruebas.

    Planteadas así la litis debe este Juzgador analizar las pruebas presentadas que consta de autos fueron presentadas por ambas partes.

    Ahora bien, presentó la parte actora pruebas documentales acompañando al libelo de demandada relativas a la posesión del bien inmueble cuya liquidaciones exige, así como Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria de Cagua con lo que pretende probar la existencia de la relación concubinaria que este Juzgador debe decidir como punto primigenio antes de entrar a conocer sobre la procedencia de la liquidación y partición de bienes habidos en la comunidad.

    En consecuencia este Tribunal otorga valor probatorio al Justificativo de testigos toda vez que las declaraciones de los testigos fueron ratificadas en Juicio por lo que este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil ya que pueden apreciarse que los mismos son contestes en sus declaraciones y refuerzan las documentales promovidas por la parte actora, adminiculadas con otros elementos probatorios presentados en juicio, con lo que queda demostrada la existencia de la relación concubinaria y así se establece.

    También quedó demostrado de autos que el patrimonio cuya liquidación se exige mediante el ejercicio de esta acción se obtuvo como resultado del trabajo y el esfuerzo de ambos, es decir con el trabajo del ciudadano y J.D.J.B. Y O.R.P.. tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos presentados por la actora que dejan en la convicción del Juez que ambos contribuyeron de forma contemporáneas con su Trabajo a la formación de su patrimonio.

    En cuanto a la C. deC. presentadas por la parte demandada donde pretende demostrar la existencia de otra relación concubinaria considera este Tribunal que no puede apreciarse la misma como elemento que desvirtué la existencia de la relación concubinaria que hoy se pretende se declare por cuanto la Constancia en cuestión data de una fecha anterior a la fecha en que se demuestran sucedieron los hechos que hoy se alegan en el presente juicio, por tanto queda desechado y así se decide.

    Se evidencia de autos por las pruebas presentadas por la actora que efectivamente se extinguió la relación concubinaria por lo que este Tribunal así lo declara.

    Y siendo además que quedó demostrado que ciertamente crearon durante su unión un patrimonio y que extinguida la relación afectiva y no desvirtuada la presunción de comunidad, sino que al contrario se demostró que vivieron permanentemente en unión concubinaria de manera pública y notoria durante algunos años, configurándose y demostrándose la presunción legal prevista en el artículo 767 del Código Civil este Tribunal declara la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA Y LA COMUNIDAD sobre el inmueble ubicado en la calle 05, Nº 142-11-03, sector M.S. delM.S. del Estado Aragua, constituido por una casa que consta de tres habitaciones un recibo comedor, una cocina, un baño principal, pisos cerámicas, paredes de bloque, platabanda de tablones y alinderada así: NORTE: con calle cinco. SUR: con casa que es o fue de J.M.. ESTE: con casa que es o fue de A.R.. OESTE: con casa que es o fue de A.V. franca. Así como la cocina, nevera, juego de comedor juego de sala, lencerías toda vez que ambos contribuyeron con sus trabajo en la adquisición de tales bienes tal como consta en autos y así se decide (...)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto reciproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.

    En ese sentido los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:

    1. Notoriedad de la comunidad de vida. El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.

    2. Concubinato: unión monogámica. El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un solo hombre va al concubinato con una sola mujer.

    3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente. Así como el Código Civil establece que el matrimonio solo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.

    4. El concubinato es una unión permanente. Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.

    5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio. Los concubinos, hombre y mujer, ambos están de posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.

    6. El concubinato implica el desenvolvimimento de una vida íntima semejante a la matrimonial. Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.

    7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio. En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.

    Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el concubinato, pues así lo dispone el artículo 77 cuando establece: “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

    De igual modo el artículo 767 del Código Civil establece el régimen patrimonial concubinario, el cual dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal sentido aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.” Según el Código Civil vigente, es procedente que el concubino demande a la concubina, con base a lo dispuesto en el artículo 767, para exigir la división de los bienes formados o incrementados durante la vida en común.

    Puede tener el carácter de demandado, según el caso concreto planteado, el hombre o la mujer concubinos. La comunidad concubinaria, así como se desprende del artículo 767 es una presunción “iuris tantum” que solo surte efectos respecto a los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos.

    De lo señalado anteriormente se desprende que es requisito expreso para la procedencia de la presunción de la comunidad únicamente la demostración fehaciente de la unión concubinaria. Ahora bien, para los efectos de la presunción de la unión concubinaria se requiere para ello el cumplimiento de estos dos supuestos:

    - La unión concubinaria debe tener un conjunto de elementos tales como: singularidad, efecto, contabilidad matrimonial y no implicación delictual para que pueda ser considerado un concubinato cabal.

    - La unión concubinaria debe tener un carácter permanente.

    Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva y como esta extinción es una cuestión de hecho mas no de derecho por ser una unión disoluble, por la voluntad propia de sus integrantes o por uno de ellos, por ello bastara la solo prueba definitiva separación de concubino o la muerte de uno de ellos para que quede disuelta dicha comunidad y por ende procederse a dicha liquidación.

    La consecuencia inmediata a término de las uniones concubinarias es la liquidación de bienes que hubiere adquirido durante dicha unión, en razón de que por disposición del artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre cual quiera de los partícipes puede demandar la partición.

    En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 357, del 15 de Noviembre de 2000, con relación al artículo 767 del Código Civil señaló:

    "...para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem..."

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, con relación a la partición bienes de la comunidad concubinaria señaló:

    (...) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo (...).

    Antes de entrar analizar el presente recurso de Apelación, este Juzgado Superior deja constancia que la parte recurrente no presentó escrito de Informes, así como tampoco señaló los motivos de la interposición del presente recurso. En ese sentido esta Alzada pasa reexaminar la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, pues dicho recurso constituye un medio de garantizar o proteger a los litigantes de los posibles errores y parcialización de los jueces.

    En ese orden de ideas, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con los demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”Un atento examen del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 de la citada norma adjetiva civil permite afirmar que en él están contenidas reglas de sana crítica y reglas de valoración de la prueba, siendo las reglas de valoración las siguientes: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2)la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo.

    Ahora bien, en el caso de marras puede evidenciarse a los folios 113 al 115 que el Juzgador A-quo efectuó el Acto de ratificación y reconocimiento de los testigos INOJOSA PALACIOS S.M., MONTEVIDEO REQUENA ROCO ESTIVER y GUTIERREZ PRECIOZI MIGUEL, evacuados por ante la Notaría Pública de Cagua de fecha 12 de Noviembre de 1998, al respecto esta Superioridad aprecia las declaraciones de los testigos antes mencionados por cuanto fueron contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos J.D.J.B. y O.R.P.. Así se Decide.

    Asimismo la parte actora promovió como documental caución proveniente de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, firmada por el ciudadano J.B., donde fue denunciado por la ciudadana O.P., en el cual ella misma declaró que existe la relación concubinaria, dicha actuación se evidencia a los folios 101 al y 102 donde dicha ciudadana manifestó: “(...) para solucionar el problema reconozco que la casa la hicimos entre todos cuando vivía conmigo.”Además la parte actora promovió fotografías (folio 100) donde se encontraba el ciudadano J.D.J.B. y O.R.P., con el fin de probar que los mencionados ciudadanos mantenían relación concubinaria pública y notoria. De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora determina que el mencionado documento (caución) y las reproducciones fotográficas ratifican la pretensión de la parte actora, demostrando la existencia de la relación concubinaria. Así se Decide.

    Por otra parte con relación al testigo N.J.G.S. promovido por la parte actora esta Juzgadora lo desecha, en razón de su no comparecencia al acto testifical, pues así se evidencia del folio 129 del expediente, en cuanto a la declaración de los testigos Cañizalez Garay Carlos, S.P.M. y G.P.R. (folios 122, 128, 130), esta Superioridad los aprecia, en razón que sus declaraciones prueban que el ciudadano J.D.J.B. contribuyó con su patrimonio a fabricar las bienhechurias de un inmueble que ciertamente pertenece a la comunidad concubinaria. Así se Decide.

    En otro orden de ideas, es preciso señalar que la parte actora promovió las siguientes documentales:

    Presentó marcado con letra “A”copias de la Gerencia de Viviendas del Estado Aragua “INVIVAR”, donde se evidencia que le fue pre-adjudicado a la parte actora O.R.P. parcela Nº 0070 del Municipio Sucre, en la calle 5, de las Vegas de Cagua. Primeramente esta Juzgadora considera necesario señalar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ (...)Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (...).”De la norma anteriormente trascrita esta Superioridad le otorga valor probatorio, en razón que dicha documentación evidencia que el patrimonio cuya liquidación se exige se obtuvo por el resultado y esfuerzo de ambos ciudadanos, es decir, no solamente con el trabajo del ciudadano J.D.J.B., sino también por el de la ciudadana O.R.P.. Así se Decide.

    De igual manera la parte demandante presentó marcado “B” facturas que datan desde el año 1993, en ese sentido esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dichos instrumentos evidencian que la ciudadana O.R.P., contribuyó con su trabajo a la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria. Así se Decide.

    Igualmente en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora folio 53 al 54, promovió a los testigos que se indican a continuación C.T., A.V.V. y S.M.T., al respecto esta Juzgadora, determina en razón que no consta en los autos las declaraciones de los testigos, le resulta imposible valorar lo dicho por los mencionados testigos, en consecuencia se abstiene de pronunciarse sobre este particular. Así se Decide.

    Por otro lado puede evidenciarse que el Juzgador A-quo, en la sentencia recurrida no apreció la constancia de concubinato presentada por la ciudadana O.R.P., donde la misma pretendía demostrar la existencia de otra relación concubinaria. Este Juzgado Superior observa que dicha constancia de concubinato, la cual cursa al folio 89 del expediente es de fecha 25 de Enero de 1989 y el justificativo de testigos frente a la actual relación concubinaria que se pretende probar entre la mencionada ciudadana y el ciudadano J.D.J.B. (folio 32 y 33), es de fecha 12 de Noviembre de 1998, por lo que mal puede pretender la parte demandada desvirtuar una relación concubinaria alegando la existencia de otra fecha anterior a la presente relación concubinaria que debidamente probó el ciudadano J.D.J.B., en consecuencia este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio a la constancia de concubinato de fecha 25 de Enero de 1989. Así se Decide.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto y analizadas como fueron todas y cada una de las pruebas traídas a juicio, esta Juzgadora determina lo siguiente:

Primero

Que en el caso bajo estudio quedaron demostrados los elementos necesarios para determinar la existencia de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos J.D.J.B. y O.R.P., como fueron carácter público, notorio y permanente de la unión concubinaria; por lo que esta Alzada le resulta forzoso Declarar la Existencia de la misma y Así se Declara.-

Segundo

Que en la Unión concubinaria; las partes involucradas en el presente asunto, crearon un patrimonio constituido por un inmueble ubicado en la calle 05, Nº 142-11-03, sector M.S., del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual consta de una casa con tres habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un baño principal, pisos, cerámicas, paredes de bloque, platabanda de tabelones, por lo que quedó plenamente configurada, la presunción legal prevista en el artículo 767 del Código Civil. Así se Decide.

En consecuencia extinguida la relación afectiva entre los ciudadanos J.D.J.B. y O.R.P. y debidamente como fue probada la comunidad concubinaria entre los mencionados ciudadanos, es por lo que le resulta necesario a este Juzgado Superior ordenar la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes solicitada por el ciudadano J.D.J.B.. Así se Decide.

Para concluir quiere resaltar esta Sentenciadora luego de haber efectuado un estudio minucioso de la decisión recurrida, el Juzgador A-quo, debió valorar detalladamente cada una de las pruebas presentadas por las partes y no efectuarlo en forma generalizada, en razón de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “(...)Los Jueces tendrán por norte de su actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados (...)”En concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 de la norma adjetiva civil que además establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”En consecuencia se le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua para que en lo sucesivo examine pormenorizadamente cada una de la pruebas, como han sido valoradas anteriormente, para evitar vaguedad e impresión en sus decisiones; observándose por otra parte, específicamente en los folios 01 al 03 del libelo de demanda de la parte actora, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias del inmueble ut supra identificado, evidenciándose que el Juzgador A-quo no efectuó pronunciamiento alguno sobre dicha medida, en consecuencia este Superioridad le ordena al mencionado Juzgado para que en lo sucesivo se pronuncie sobre las medidas solicitadas, en razón de que la labor fundamental del Juzgador es negar o acordar los pedimentos propuestos por las partes. Así se Decide.

De todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.459.307, asistida por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.242 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 05 de Mayo de 2005, debe ser Declarado Sin Lugar y Quedando Modificada únicamente la motiva de la Decisión del A-quo en los términos expuestos en la presente decisión. Así se Decide.

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