Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.561

DEMANDANTE: J.D.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.140.272, domiciliado en el Vecindario “El Guire”, Casa S/N, Parroquia San R. deA., Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure.

APODERADO DEL QUERELLANTE: A.J.R., mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V- 15.145.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.748, domiciliado procesalmente en la Urb. “El Cañito”, detrás del Palacio de Justicia entre Calle Independencia y Calle Negro Primero. San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra el Estado Apure, incoado por el ciudadano J.D.J.V.C., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la querellante:

Que fue trabajador del Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, ejerciendo las funciones de Comisario en el Vecindario “El Guire”, dependiendo de la Jefatura Civil de la Parroquia San R. deA., Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comenzando su relación laboral en fecha 16 de diciembre de 1996 y fue despedido en fecha 15 de marzo de 2005, durando en sus funciones un tiempo de trabajo de ocho (8) año, tres (3) meses, devengando un salario de cuatrocientos treinta y un mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 431.235,20).

Que por esta relación de trabajo que mantuvo con su patrono en el tiempo antes señalado, reclama los beneficios laborales a los cuales es acreedor.

Que por todas las consideraciones de derecho y los hechos explanados en este escrito libelar, es por lo que acude a este digno tribunal para demandar por cobro de bolívares correspondientes a sus prestaciones sociales, derivadas del trabajo prestado a su patrono el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure le cancele o sea condenado a cancelarle la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.905.037,68), por concepto de prestaciones sociales.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, fue admitida la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido se ordenó librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se desprende de los folio 28 y 29 del presente expediente.

Agregado al folio 30 del presente expediente, aparece PODER APUD ACTA conferido por el ciudadano N.J.M., en su condición de Procurador General del Estado Apure, a las abogadas GISELA DUNO SILVA, LEOLGAVIS RATTIA e Y.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.737, 100.806 y 93.187, respectivamente; a los fines de que representen al Estado Apure en el presente juicio.

Cursa a los folios 32 al 34, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada G.M.D.S., mediante el cual, entre otras cosas aceptó la relación laboral que existió entre el demandante y su representado, pero negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya sido de forma ininterrumpida, por cuanto se evidencia que el demandante tiene dos fechas de ingreso, las cuales son 16-12-1996 hasta el 04-10-1999, según se evidencia de constancia de trabajo que corre inserta en el folio 9 de este expediente, presentada por el demandante al momento de introducir el libelo, así mismo otra fecha de ingreso 01-10-2000 hasta el 15-03-05, según se evidencia de constancia de trabajo que corre inserta en el folio 7 de este expediente, así como el primer y segundo nombramiento de las fechas de ingresos antes mencionadas.

Al folio 35 aparece inserta diligencia suscrita por el abogado A.J.R., apoderado judicial del querellante; mediante la cual solicitó el avocamiento de la Jueza que aquí sentencia. En tal sentido, en fecha 19 de junio de 2006, quien aquí decide se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia, se fijó el lapso a que se contrae el artículos 90 del código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado el 06 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de octubre, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo el acto con la comparecencia de los abogados A.J.R. en su carácter de apoderado judicial del querellante; y E.P. en su condición de apoderada especial del ESTADO APURE. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado del querellante y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte lo esgrimido en el libelo de demanda, reconozco que a mi representado no le corresponde el monto por concepto de preaviso, y que sí hubo interrupción laboral. No solicito la apertura de lapso probatorio”. Igualmente la apoderada especial del Estado Apure expuso: “Ratifico todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y reconozco que existió la relación de trabajo, más no la continuidad del mismo ya que de autos se evidencia que demandante presentó varias fechas de ingreso y egreso”.

Agregado al folio 43 del presente expediente, aparece PODER APUD ACTA conferido por el ciudadano P.O. SOLÓRZANO REYES, en su condición de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, a los abogados A.L.B., ANNALIESSE MONTENEGRO, M.E.O., I.M., K.L., E.P., Á.G., J.P., Y.Y. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.222, 43.265, 28.804, 93.887, 117.654, 113.399, 27.985, 99.599, 45.291, y 64.580, respectivamente; a los fines de que representen al Estado Apure en el presente juicio.

Por auto fechado el 31 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de noviembre de 2006, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se llevó a cabo el acto con la comparecencia de los abogados A.J.R. en su carácter de apoderado judicial del querellante; y E.P. en su condición de apoderada especial del ESTADO APURE. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado del querellante y expuso: “Reconozco que a mi representado no le corresponde el monto por concepto de preaviso y por despido injustificado”. Igualmente la apoderada especial del Estado Apure expuso: “Ratifico todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda”. El tribunal en esa oportunidad se reservó el lapso de ley para la publicación del dispositivo del fallo respectivo.

Estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, el tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.D.J.V.C. en contra del ESTADO APURE.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por los abogados A.R. y E.P., solicitaron al tribunal la suspensión de la causa hasta que una de las partes solicite su reanudación.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del querellante, mediante diligencia, solicitó al tribunal la reanudación del juicio.

En fecha 09 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que el lapso para la publicación del fallo en extenso.

Llegada como ha sido la oportunidad para la publicación de la sentencia en extenso, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano J.D.J.V.C., representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1- ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Régimen Anterior. Desde el 16/12/1996 al 19/06/1997, son seis (06) meses con tres (03) días, a razón de quince (15) días por año, para un total de 7.52 días a razón de Bs. 2.500,00 diarios para un total de Bs. 18.800,00. Igual cantidad le corresponde por concepto de Indemnización de Antigüedad para un total de Bs. 37.000,00.

  1. - ANTIGÜEDAD: Desde el 01/05/1998 hasta el 30/04/1999 son 12 meses a razón de 5 días por mes, más 2 días adicionales por año de trabajo son 62 días por Bs. 4.000,00 diarios para un total de Bs. 248.000,00. Igual cantidad corresponde por concepto de Indemnización de antigüedad para un total de antigüedad de Bs. 496.000,00.

  2. - ANTIGÜEDAD: Desde el 01/05/1999 hasta el 30/04/2000 son 12 meses a razón de 5 días por mes, más 2 días adicionales por año de trabajo son 64 días por Bs. 4.800,00 diarios para un total de Bs. 307.200,00. Igual cantidad corresponde por concepto de Indemnización de antigüedad para un total de antigüedad de Bs. 614.400,00.

  3. - ANTIGÜEDAD: Desde el 01/05/2000 hasta el 30/04/2001 son 12 meses a razón de 5 días por mes, más 2 días adicionales por año de trabajo son 66 días por Bs. 5.280,00 diarios para un total de Bs. 348.480,00. Igual cantidad corresponde por concepto de indemnización de antigüedad para un total de antigüedad de Bs. 696.960,00.

  4. - ANTIGÜEDAD: Desde el 01/05/2001 hasta el 30/04/2002 son 12 meses a razón de 5 días por mes, más 2 días adicionales por año de trabajo son 68 días por Bs. 6.636,00 diarios para un total de Bs. 451.248,00. Igual cantidad corresponde por concepto de indemnización de antigüedad para un total de antigüedad de Bs. 902.496,00.

  5. - ANTIGÜEDAD: Desde el 01/05/2002 hasta el 30/04/2003 son 12 meses a razón de 5 días por mes, más 2 días adicionales por año de trabajo son 70 días por Bs. 6.969,00 diarios para un total de Bs. 487.872,00. Igual cantidad corresponde por concepto de indemnización de antigüedad para un total de antigüedad de Bs. 975.744,00.

  6. - ANTIGÜEDAD: Desde el 01/05/2003 hasta el 30/04/2004 son 12 meses a razón de 5 días por mes, más 2 días adicionales por año de trabajo son 72 días por Bs. 8.236,00 diarios para un total de Bs. 593.049,00. Igual cantidad corresponde por concepto de indemnización de antigüedad para un total de antigüedad de Bs. 1.186.099,20.

  7. - ANTIGÜEDAD: Desde el 01/05/2004 hasta el 15/03/2005 son 10 meses y quince (15) días a razón de 5 días por mes, más 2 días adicionales por año de trabajo son 74,5 días por Bs. 14.374,50 diarios para un total de Bs. 783.410,25. Igual cantidad corresponde por concepto de indemnización de antigüedad para un total de antigüedad de Bs. 1.566.820,50.

    Por Prestación de antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.598.206,34), mas los intereses desde el 01/10/2000 a la fecha de egreso 15/03/2005, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.242.055,86).

    2- Por concepto de Aguinaldos Fraccionados Año 2005, la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 200.772,00).

    3- Por concepto de Indemnización por despido injustificado, 120 días, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.417.642,89).

    4- Indemnización de preaviso, 60 días, la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 708.821,44).

  8. - Por concepto de cesta ticket de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero y marzo de 2005, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.901.820,00).

  9. - Por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha 08/02/2006, oportunidad en la cual se interpuso la demanda, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.804.018,71).

    Total antigüedad, la cantidad de Bs. 6.833.852,67.

  10. - FIDEICOMISO: (Artículo 108 L.O.T), la cantidad de Bs. 1.947.648,01

  11. - VACACIONES Y BONO POR VACACIONES, la cantidad de Bs. 4.398.597,00.

  12. - PREAVISO: Bs. 1.724.940,00

    Total general, la cantidad de Bs. 14.905.037,68.

    Solicitando finalmente, le sea cancelada la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.905.037,68).

    Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, es claramente evidente que el ciudadano J.D.J.V.C., prestó sus servicios al Estado Apure, durante dos períodos laborales, un PRIMER PERÍODO comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 hasta el 04 de octubre de 1999, por un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y posteriormente un SEGUNDO PERÍODO comprendido entre el 1° de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, es decir, por cuatro (4) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, habiendo una interrupción y en consecuencia, una discontinuidad de la relación funcionarial entre el 04-10-1999 y el 01-10-2000, por un lapso de 11 meses y tres (3) días, y que como consecuencia de ello los cálculos de los conceptos por Prestaciones Sociales se hará bajo los parámetros siguientes:

  13. La cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.150,00) por concepto de Prestación de Antigüedad al 1er período, 1er. Corte.

  14. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 158,46) por concepto de interés sobre la prestación de antigüedad del 1er corte.

  15. Por intereses según el artículo 668 de la L.O.T, Parágrafos 1ro y 2do la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.021,73.

  16. Por concepto de prestación de antigüedad al 1er período, 2do corte, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00)

  17. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 188.098,65), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad 1er periodo, 2do corte.

  18. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 641.320,00) por concepto de Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas (47,83 días x Bs. 4.000,00).

  19. Por concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado (112,5 z Bs. 4.000,00), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

  20. La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.747.264,77) por concepto de prestación de antigüedad al 2do período.

  21. La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 816.003,72), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad al 2do período.

  22. Por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS.

    Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.305.319,41).

  23. Intereses de mora sobre el monto de la deuda del 04-10-1999, la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS.

  24. Intereses de mora sobre el monto de la deuda del 15-03-2005 la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 621.083,52).

    Para un total a cancelar de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.831.839,25).

    En lo atinente a la relación de la indemnización por despido injustificado y el preaviso, se pudo evidenciar que el demandante al ser funcionario de libre nombramiento y remoción tal como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Estadal del Estado Apure, no le corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expone en la demanda. A este tampoco podrá gozar de la remuneración del preaviso, conforme a que no es un funcionario que de acuerdo a la ley no le corresponde este tipo de beneficio, artículo 104 ejusdem.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.D.J.V.C..

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.508.860,29).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01-01-2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los OCHO (08) día del mes de FEBRERO de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.V.F..

Seguidamente y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temp.,

I.V.F.O..

Exp. Nº 1561.-

MGdR/ivfo/Jenny.-

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