Decisión nº 15-03-17 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de marzo de 2015.

Años 204º y 156º

Sent. N° 15-03-17.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 2014, intentada por el ciudadano J.d.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.383, con domicilio procesal en el edificio el Marqués, piso 1, oficina 4, Barinas, representado por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419, contra la ciudadana M.E.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.640.

Alega el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B., el día 31 de diciembre de 2003, con la ciudadana M.E.V.A., fijando el hogar común en la Urbanización J.A.P., calle 14, casa Nº 10, sector III de la ciudad y Estado Barinas; que vivieron un tiempo y al poco de haberse casado su cónyuge comenzó a manifestar excesivos celos para con él, alterándose por sus salidas de la casa, insultándolo y tornándose gritona e insoportable por sus celos injustificados, conducta violenta e injustificada que se intensificó hasta que el 20 de enero de 2004, su esposa lo corrió del hogar desalojándolo y botando su ropa a la calle, gritándole que se fuera que ella no quería vivir más con un traidor y pese a sus ruegos de que lo dejara volver a la vida en común con él, no aceptó su regreso y hasta hoy permanece fuera del hogar por su cruel decisión.

Que por ello demanda por abandono voluntario a la ciudadana M.E.V.A., con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil. Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos J.d.J.F. y M.E.V.A., asentada por ante la Prefectura del Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B., bajo el Nº 175, de fecha 31/12/2003.

En fecha 25 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 26 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada ciudadana M.E.V.A. y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 20 de marzo de 2014, el apoderado actor suscribió diligencia consignando los emolumentos para el traslado del Alguacil y elaboración de la compulsa, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 25/03/2014.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fue notificado por el Alguacil de este Tribunal, el 31 de marzo de 2014, tal y como consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada, cursantes a los folios 11 y 12, en su orden.

En fecha 10 de abril de 2014, suscribió diligencia el mencionado funcionario judicial, mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a la demandada ciudadana M.E.V.A., a quien citó negándose a firmar, la cual riela al folio 13.

Por auto dictado el 21/04/2014, se ordenó librar boleta de notificación a la referida demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 22/05/2014, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 21.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo el actor ciudadano J.d.J.F., asistido en el primer acto conciliatorio por su apoderado judicial abogado en ejercicio L.J.V.V., y en el segundo de tales actos por el abogado en ejercicio S.R.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644, no compareciendo la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el accionante en el segundo acto conciliatorio, y a través del profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 06 de octubre de 2014, se realizó el acto de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano J.d.J.F., asistido por el abogado en ejercicio E.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

• Testimoniales de los ciudadanos M.C.M.R., N.J.E.T. y H.G.B., de este domicilio. Con excepción de la primera, los demás rindieron declaración por ante este Juzgado en fecha 27/11/2014, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. N.J.E.T.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.004, de 38 años de edad, soltera, ingeniero y docente académico, domiciliada en el Barrio El Cambio, calle 10, casa Nº 67-82 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer a la señora M.E.d. vista y al señor Figueredo de vista y trato; en relación a que si los mencionados ciudadanos son cónyuges, y si sabe de los hechos ocurridos el día 20 de enero del 2004, respondió: que tiene entendido que son casados y que sucedieron unos hechos en esa fecha; fundamentó su declaración en que en la fecha antes señalada presenció la situación ocurrida entre los señores motivado a que compartía transporte con el señor Figueredo y cuando fueron a buscarlo a su residencia él se encontraba o se encontraban discutiendo y logró oír cuando la señora M.E. le pedía que abandonara la casa porque ya no quería vivir más con él, que de hecho él tenía algunas de sus pertenencias en la calle, él se rehusaba, él le pedía que por favor no lo corriera pero la señora fue muy determinante, le dijo que no, que se tenía que ir de la casa, que se llevará sus cosas y se fuera, él efectivamente subió al transporte con sus cosas, unas bolsas, ropas, bolsos, le preguntó al señor del transporte que si sabía de alguna residencia donde pudiera alquilarse, que ella en vista de la situación, le ofertó porque una residencia y vivió alquilado en su casa, aproximadamente un año, allí se le brindaba en ocasiones el servicio de comida y de lavandería, y al cabo de ese año tomó otro rumbo, el señor Figueredo tomó otro rumbo; que le consta que los mencionados ciudadanos mantenían su domicilio conyugal en la calle Mérida Nº 12, Urbanización J.A.P. de esta ciudad, que de hecho los hechos sucedieron allí en esa dirección.

  2. H.G.B.H.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.609, de 48 años de edad, soltero, de docente en electricidad, domiciliado en la calle Cedeño, con callejón 3, Barrio Caja de Agua, casa Nº C3-41 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer al señor J.F. más de vista y trato porque andaban en el mismo transporte y a la señora M.E.d. vista que fue la vez que pasó, que pasaron recogiendo al señor Figueredo por su casa en la Urbanización Palacios, y la señora Elena sacó unas maletas de bolsas, le sacó la ropa diciéndole unas palabras grotescas al señor Figueredo, donde el señor le pedía que por favor después hablaban y ella le dijo que no, que no quería verlo más, que no quería vivir con él más, lanzándole la ropa al frente de ellos, que aprovechara de llevársela en el carro de sus amigos y otras palabras grotescas que dicen algunas personas cuando se molestan, quedó en su trabajo y el señor José se fue en el transporte, que supone que a buscar una habitación porque lo habían corrido; y fundamenta sus declaraciones porque lo presenció en el momento que pasaban por eso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones que preceden, por cuanto los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes fueron contestes en sus deposiciones.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ordinario ejercida en esta causa por el ciudadano J.d.J.F. en contra de su cónyuge ciudadana M.E.V.A., fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, en el caso de autos, la carga de la prueba le correspondía al accionante ciudadano J.d.J.F., quien fundamentó la pretensión de divorcio ordinaria intentada en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana M.E.V.A., en virtud de los alegatos aducidos en el libelo, narrados en el texto de este fallo.

Ahora bien, con el acta de registro civil de matrimonio cursante en autos, se encuentra plenamente comprobado el vínculo conyugal que une a las partes en litigio, y dado que los hechos aquí controvertidos fueron plenamente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos, antes a.y.v.e. por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.d.J.F., en contra de la ciudadana M.E.V.A., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B., en fecha 31 de diciembre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el N° 175, inserta al folio dos (2).

TERCERO

No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9892-CF.

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