Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Caracas, 27 de septiembre de 2006

195° y 146°

PONENTE: C.S.P.

Exp. No.1944-06.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recursos de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.H.D., presunta victima en la causa, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 1º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2006, en la cual “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos O.J.V.C. y O.O.V.C., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de la presunta perpetración del hecho punible, conforme lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2º del Código Penal, por cuanto el hecho imputado a través de la querella no es típico. Por consiguiente, se mantiene la libertad plena y sin restricciones de los referidos ciudadanos…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 9 de mayo de 2006 se admitió el recurso de apelación, y se fijó la audiencia oral a la que se contrae en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 29 de junio de 2006, se llevó a cabo audiencia oral con base a lo establecido en el artículo 456 ejusdem, dejándose constancia de la comparecencia del abogado A.S., abogado de los ciudadano O.V.C. y O.J.V.C., así como de la comparecencia de los profesionales del derecho I.B. y J.J.H.D., apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.V.F. y G.V.F., dejándose constancia así mismo de la comparecencia del ciudadano JESÙS J.V.F., y del la no comparecía del ciudadano Fiscal 32º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ni los ciudadanos O.V.C., O.J.V.C. y G.V.F., suscribiéndose acta en la cual se dejó constancia lo siguiente:

En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de junio de 2.006, siendo la oportunidad legal fijada por esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la Audiencia Oral, se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: C.S.P. (Presidente y ponente), BELKYS A.G. y N.C.Q., la secretaria ADRIANA LOPEZ y el Alguacil L.C.; el Juez Presidente de esta Sala solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado A.S., abogado de los ciudadano O.V.C. y O.J.V.C., así como de la comparecencia de los profesionales del derecho I.B. y J.J.H.D., apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.V.F. y G.V.F., dejándose constancia así mismo de la comparecencia del primero del ciudadano JESÙS J.V.F., y del la no comparecía del ciudadano Fiscal 32º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ni los ciudadanos O.V.C., O.J.V.C. y G.V.F.. Acto seguido se declaró iniciado el acto y le fue concedido el derecho de palabra a la abogada I.B., quien manifestó los fundamentos en que basó su apelación, indicando que existían fundados elementos de convicción que demostraban que sí se cometió un hecho típico y el engaño doloso, que había un perjuicio económico en contra de sus representados, utilizando como medio para cometer el delito documentos públicos que fueron obtenidos falseando la veracidad de las circunstancias reales, solicitando se revocara la decisión dictada por el Tribunal 42º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado A.S. quien ratificó el contenido de su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando que en ningún momento sus representados incurrieron en un acto doloso, y que lo único que ocurrió fue un error y ya se había reconocido la cualidad que tienen los ciudadanos J.J.V.F. y G.V.F. como herederos y que no entendía cual era el objetivo de los abogados con este recurso de apelación, ya que esto es netamente civil y un problema familiar. Seguidamente el profesional del derecho A.S. manifestó querer consignar documento registrado, indicándole el Juez Presidente de la Sala, que lo consignará una vez concluida la audiencia por secretaria. Hubo réplica y contrarréplica. Seguidamente el Juez Presidente procedió a preguntar a la abogada I.B., si existía actualmente una medida de prohibición sobre el bien inmueble, a lo cual contestó que obviamente no, puesto que ellos vendieron el bien a la empresa en la cual el ciudadano O.V.C. es accionista. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.J.V.F., quien expuso: “el Dr. Sierraalta manifiesta en su exposición que se cometió un error lo cual no es posible ya que al momento de ir al banco a retirar el dinero en una cuenta como parte de la herencia el mismo no estaba y soy yo el que procede a ir al SENIAT a realizar la declaración de heredero universal y es cuando se hace la nota marginal de error involuntario en dicho organismo; si hubiese habido un error ellos no hubiesen procedido a vender el apartamento, ni se les pudo olvidar que tenían sobrinos y un hermano fallecido. Es todo” Finalmente, se declaró concluido el acto y se acordó, en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DE LA DECISON IMPUGNADA

En fecha 18 de enero de 2006, el a quo dicto decisión en la cual se observa:

…no es suficiente el provecho injusto del sujeto activo, se requiere el perjuicio para que efectivamente se consuma el delito objeto de la presente causa, habida cuenta que el delito de Estafa es un delito de daño a lesión, mas no de peligro y considerando el bien jurídico que protege la norma sustantiva es el derecho de propiedad, y de esta manera fue concebida dentro de las sistemática del Código Penal, se advierte que el querellante, a hecho valer por la vía idóneo su derecho legitimo sobre los bienes que forman parte del matrimonio hereditario de su abuela fallecida que propusieron y que se encuentra en curso, no existe el daño irreparable que arguyen los accionista de la querella, por cuanto sus derechos hereditarios no le han sido negados por la acción de los querellados, incluso mediante escrito dirigido al Tribunal que sigue el juicio para partir la sucesión cuestionada, los justiciables, a través de su mandatario, expresaron su voluntad de no discutir el carácter ni cuotas reclamadas por el querellantes, y por lo tanto, al no formular oposición a la partición solicitada. En tal virtud, no haber sufrido un perjuicio patrimonial. Solamente se encuentran en el escenario jurídico.

De todo lo anterior se infiere, que el asunto que motivó la apertura del presente proceso, se circunscribe a la inconformidad en la partición de todo un activo hereditario, cuya discusión, declaratoria y ejecución le compete a la jurisdicción civil, como paralelamente cursa ante los Tribunales con esa competencia procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2ª de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado a través de la querella no es típico. Así se declara…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Del escrito de apelación se observa:

“…tanto el fiscal como la juzgadora indican que o existen elementos de convicción en contra del querellado para establecer que es autor o participe de ningunos de los delitos señalados por la víctima por tal motivo otorga EL SOBRESEIMIENTO, pues a juicio del Ministerio Público y al Tribunal NO EXISTE DELITO y que solo es un hecho de índice civil y además tanto en su escrito (Fiscal) como la Juzgadora en su fallo solo se limitan a DESVIRTUAR PORQUE NO HAY DELITO DE ESTAFA y que el querellado (después de que imputado en fiscalía) se dirige a una Notaria y manifiesta que por error involuntario y “NO DOLOSO” durante un lapso de tiempo que perduró en el tiempo con actos tales como ATESTAR FALSAMENTE ANTE EL GUZGADO (sic) CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DE QUIENES E.L.H.D. DE… además continuo y ATESTO FALSAMENTE EN EL SENIAT CON LOS MISMOS ALEGATOS y su conducta perduro en el tiempo cuando RETIRO DEL BANCO …….. LA CANTIDAD DE…… CON LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y NIVERSALES HEREDEROS Y DEL SENIAT y en donde se acreditaban como LOS ÚNICOS HEREDEROS CUANDO EXISTIAN OTROS, pero no conforme con esto VENDEN LOS BIENES A UNA SOCIEDAD MERCANTIL en la cual ellos son los accionistas y dan en comodato “GRATUITO” el inmueble.

Pero indicó el Tribunal en su fallo:

…En el presente caso, efectivamente existió un error, mas (sic) sin embargo, no es de naturaleza que reclama el ilícito para su configuración, por cuanto de trata de un error “no doloso” del presentante de la declaración sucesoral…”…

olvido manifestar el juzgado –por error involuntario- que esta nota marginal se realizó después que e imputado había realizado y concluido todos los actos para trasladar los bienes a su patrimonio particular y que –ese error involuntario y no doloso- persistió en el tiempo durante más de tres (3) años y continúa existiendo pues los bienes continúan a nombre de la empresa a la cual los ciudadanos O.J.V.C. y O.V.C. por error no doloso le vendió y que es de él y que la “presunta víctima” (como indicó la juzgadora) no ha percibido beneficio alguno desde la fecha en que por error involuntario y no doloso los imputados transfirieron los activos a su patrimonio y retiraron del banco el dinero.

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Elementos de Convicción

La Juzgadora da a entender que no existen elemento O.J.V.C. y O.V.C. OSCAR son autores o participes de los delitos de: ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, DEFRAUDACIÓN y USO DE DOCUMENTO, todos continuados pues todavía existe la acción y los actos fueron reiterados en el tiempo y con el fin de acreditarse los bienes como en efecto sucedió…

…Como los ciudadanos O.J.V.C. y O.V.C., se dirigieron al tribunal de 1º Instancia en lo Civil con unos testigos y manifestaron que ellos eran los únicos herederos de ALICIA CHACON DE VAZQUEZ y cuando manifestaron lo mismo ante el Seniat, después de haber engañado al Tribunal y al Seniat fue al Banco Provincial y con el documento otorgado vendieron el inmueble a una empresa que por –error involuntario y no doloso- es de uno de ellos y como colorario de lo anterior en inmueble está ocupado por un tercero, quien manifiesta vivir allí gratis, habiendo y transcurrido tres (3) años y las “presuntas víctimas” que también son herederos de la sucesión no han percibido ningún beneficio; los ciudadanos O.J.V.C. y O.V.C., con estos actos reiterativos y típicos no adecuaron su conducta a los extremos de los delitos señalados o por el contrario, esto es un ERROR NO DOLOSO…

…Es decir que a juicio del juzgado de control, el acto de ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE no fue dirigido directamente a la víctima sino a otra (Tribunal Civil, Seniat y Registro Subalterno) no puede atribuirse el engaño doloso y por consiguiente el tipo Penal…

…Pero cuanto los ciuadano (sic) O.J.V.C. y O.V.C., una vez le fueron otorgados estos documentos por los organismos públicos y se dirigieron al Banco Provincial a retirar el dinero de la cuanta (sic) ALIDA CHACON DE VAZQUEZ, utilizando estos documentos y el funcionario del Banco en su buena fe creyó que efectivamente era el (Único) heredero y le entregó el dinero y después no le dio su parte a la “presunta víctima”, no se materializó el tipo penal pues el engañado fue el Banco y no la “presunta víctima”…

…Los hechos imputados al ciudadano citado ut supra se adecuan a las causales de tipos de delito que son perseguibles de oficio (acción pública) y no se encuentran prescritos y existen fundadas presunciones razonables (elementos convicción) que demuestran que SI SE COMETIÓ UN HECHO TÍPICO y que SI EXISTE UN ENGAÑO DOLOSO y en donde hay un perjuicio económico y para esto utilizaron documentos públicos que fueron obtenidos falseando la veracidad de las circunstancias reales y ha existido un provecho injusto en detrimento de otros y que estos actos han perdurado en el tiempo y ha un (SIC) persisten y que el hecho de que las presuntas víctimas como las llama el Tribunal en defensa de sus derechos ejercieran las civiles pertinentes no le quita el carácter de punible a los hechos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de marzo de 2006, la juez Cuadragésima Segunda (42°) dictó la decisión recurrida en donde, según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la solicitud del Ministerio Público y acordó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos O.J.V.C. y O.V.C., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de la presunta perpetración del hecho punible, por considerar que el hecho imputado a través de la querella no es típico.

En la recurrida, la juez a quo expresó que el engaño es la esencia del delito de estafa, que la víctima inducida en error bajo el vicio del consentimiento, sorprendida en su buena fe, ocasiona un daño a su patrimonio en beneficio del agente o de un tercero.

Pero la a quo, en este caso, consideró que se está en presencia de un “error no doloso” del presentante de la declaración sucesoral, ciudadano O.J.V.C., quien se declaró a sí mismo y a su hermano O.O.V.C., como únicos y universales herederos de su causante: CHACON DE VÁSQUEZ ALIDA, en fecha en fecha 07-02-02, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (Seniat). Que con posterioridad el 02-05-02, fueron incluidos el querellante y su hermano, tal como se hizo constar mediante una nota marginal, en donde se señaló que por error involuntario se omitió como herederos a los ciudadanos G.J. y J.J.V.F..

Señaló la a quo, que las presuntas víctimas no entregaron el objeto material voluntariamente, como consecuencia de medios engañosos capaces de inducirlas en error y viciar el consentimiento, lo cual es necesario para que se de el delito de estafa imputado por los querellantes.

De igual manera, se señaló en la recurrida que los ciudadanos querellados, O.J.V.C. y O.O.V.C., detentan derechos legítimos sobre el inmueble que forma parte del patrimonio hereditario, de ello que no pueda afirmarse que se hayan atribuido una supuesta calidad o condición falsa para inducir en error y obtener un provecho injusto, y que mal podría concebirse como un medio fraudulento la declaración errónea que hicieron ante la División de Recaudación, Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que ese organismo permite complementar la declaración inicial, tal y como ocurrió en este caso mediante una nota marginal.

Consideró la a quo, que la venta del inmueble adquirido por la firma mercantil INVERSIONES VASQUEZ CONTRERAS S.A. (IVANCONSA) representada por el ciudadano O.V.C., tampoco conforma un medio fraudulento ya que dicha enajenación fue rescindida por los ciudadanos querellados, añadiendo que aún cuando no se registró para que surtiera efectos, se trata de una manifestación de voluntad ante la Notaria Pública 12° del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es una autoridad pública.

Finalmente, en la decisión cuestionada se mantuvo que el delito imputado requiere del perjuicio para consumarse, habida cuenta que el delito de Estafa es un delito de daño o lesión, agregándose que los querellantes a través del juicio de partición y liquidación de herencia incoado han hecho valer sus derechos legítimos sobre los bienes que forman parte del patrimonio hereditario de su abuela fallecida, por lo que no existe un daño irreparable, destacándose que incluso los querellados en el juicio civil, a través de su mandatario, convinieron en las cuotas reclamadas por los demandantes (querellantes), sin formular oposición a la partición solicitada, por lo que no hubo el perjuicio patrimonial que requiere el ilícito imputado.

El recurrente, por su parte, alegó que los ciudadanos O.J.V.C. y O.V.C. manifestaron que eran los únicos herederos de A.C.D.V. ante el “Seniat”, y que además, hicieron una declaración de únicos y universales herederos ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en compañía de testigos, para luego dirigirse con los documentos otorgados al Banco Provincial a retirar el dinero de la herencia, depositado en la cuenta N° 0108-0268-0200056270, agregando que posteriormente vendieron el apartamento propiedad de la finada a una empresa de uno de ellos, añadiéndose que el inmueble está actualmente ocupado por un tercero quien vive allí gratis, habiendo transcurrido ya tres años sin que las victimas perciban lo que les corresponde. Y que aun cuando los imputados, después de dos años, mediante documento notariado procedieron a dejar sin efecto la venta del referido inmueble, ello no surte ningún efecto al no haberse suscrito ante el registro inmobiliario pertinente, por lo que no se ha retornado el inmueble en copropiedad al patrimonio de la sucesión.

Ahora bien esta Sala para decidir observa que la fundamentación de la sentencia impugnada se contrae a lo siguiente: 1. Que en la declaración sucesoral presentada ante el Seniat por O.J.V., en fecha 7 de febrero del 2002, fueron omitidos J.J.V.F. y G.V.F., hijos de A.G.V.C. (fallecido el 24 de noviembre de 1992), pero que obedeció a un “error no doloso” subsanado con posterioridad, mediante una nota marginal en la declaración. 2. Que ciertamente se hizo la venta del inmueble que formaba parte del patrimonio hereditario, pero que ese contrato fue rescindido, por lo que el hecho es atípico al no haberse inducido en error a víctima alguna y no haberse causado perjuicio patrimonial, ya que aun cuando no se hizo el trámite ante el Registro, la voluntad fue manifestada ante un Notario Público que otorga fe pública a sus actos.

Observa la Sala que ni en la recurrida ni en el acto conclusivo del Ministerio Público, se hizo análisis alguno relativo a los justificativos expedidos por funcionarios públicos, en los cuales se dejó constancia de los ciudadanos O.J.V.C. y O.O.V.C. como únicos y universales herederos de la ciudadana CHACÓN DE VÁSQUEZ ALIDA. Igualmente, se omitió el análisis de lo esbozado por la defensa, en relación a que los referidos justificativos fueron producto de errores en que incurrieron los abogados de los imputados en los trámites sucesorales que les fueron encomendados, nisiquiera figuran en el expediente actas de entrevista a los mencionados profesionales del derecho. Ni tampoco se hizo referencia sobre lo aducido por los defensores en cuanto a que una tercera persona fue quien hizo la declaración sucesoral, incurriendo en la omisión de los ciudadanos J.J.V.F. y G.V.F.

Además, en la recurrida nada se dijo con relación a la disposición que se hizo del dinero depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, bajo el N° 0108-0268-0200056270, a nombre de la ciudadana Chacón de Vásquez Alida, siendo que en nuestro criterio ello debió ser objeto también, del proceso de subsunción con los elementos típicos del delito de estafa, en donde la víctima y sujeto pasivo, no necesariamente coinciden.

Con respecto a los justificativos evacuados frente a funcionarios públicos, se observa que el artículo 320 del Código Penal señala:

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

El delito previsto en la norma antes transcrita, se encuentra en Libro Segundo, del titulo VI del Código Penal, relativo a los delitos contra la fe pública, y con relación al mismo ha considerado la doctrina que se configura “tan pronto el interesado formula su falsa atestación ante funcionario público o en acto público sin necesitarse la posterior extensión o recepción de éstos” (Grisanti Franceschi, citado por J.R.L. en su Código Penal Venezolano, Vadell Hemanos, Caracas 1999)

El legislador al tipificar los delitos contenidos contra la fe pública, consideró que ésta es un bien social que requiere la protección del Estado a través del ius puniendi, en contra de aquellos hechos que no solo “burlan la confianza individual sino que son susceptibles de inducir en engaño a las autoridades públicas o a un número indeterminado de personas”

Se tutela penalmente la seguridad del tráfico jurídico, el cual depende en gran medida, de la certeza y veracidad de los documentos producidos ante funcionarios que otorgan fe pública a sus actuaciones.

Es así que la causal de sobreseimiento a la que se contrajo la decisión recurrida, prevista en el numeral 2° del artículo 318 del Código –que el hecho imputado no es típico- requiere que las circunstancias fácticas no se subsuman en ninguno de los hechos penados por el ordenamiento jurídico penal, vale decir, que el análisis del decisor no puede limitarse al hecho imputado, sino que debe hacerse una revisión exhaustiva sobre la encuadrabilidad o no de las conductas en otros hechos prohibidos y sancionados por el derecho sustantivo penal.

En este sentido, el autor G.D.J., en su obra el el Sobreseimiento en el proceso Penal (Editorial Depalma, Buenos Aires 1997, p. 28), , mantiene:

Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás norma penales insertadas en leyes comunes.

(...)

En nada incide, a los efectos del encuadramiento en esta causal de sobreseimiento, la calificación dada a en la causa al hecho investigado.

Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

La anterior disposición legal prevé una causa de nulidad expresa por la inmotivación de las decisiones judiciales, en ella el legislador dispuso castigar con la más grave sanción procesal la falta de fundamentación.

En sentencia N° 046, de fecha 23 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresó:

... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (Artículo 49 de la Constitución) (...) si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.....

De igual manera es pertinente citar lo expresado por el autor E.V.P., quien enseña:

… las partes deben poder combatir el fallo, mediante el seguimiento lógico dejado por el juez. Si tal rastreo es imposible se dificulta el uso de los recursos y queda la sensación de que el proveído es producto de oscuros designios... el acatamiento de los fallos debe surgir de la autoridad que irradia su arquitectura lógica y su razonabilidad…

En virtud de lo antes expuesto, estima esta Alzada que el fallo recurrido adolece de falta de motivación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 176, en relación con los artículos 191,195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y en consecuencia de la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2006, a los fines que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte pronunciamiento con relación a la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana con Competencia Plena, en fecha 09 de diciembre de 2005, prescindiendo del vicio señalado. Y así se decide

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