Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 562 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Tribunal Segundo de Control

Maturín, 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000221

ASUNTO : NP01-P-2006-000221

JUEZA: ABG. SEGUNDO DE CONTROL.

IMPUTADA: J.D.J.M.M..

DELITO: ACTOS LASCIVOS

FISCAL: ABG. SILIS M.T.V.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” Y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente J.D.J.M.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , en perjuicio de la ciudadana M.V.D.H.. Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 y 318 en el literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

La presente averiguación se inicia en virtud del conocimiento de un hecho punible obtenido por parte de la Comandancia de la Policía del Estado el día cuatro (04) de Febrero de este año, cuando informa del conocimiento que reporto patrulla policial que se desplazaba en el sector Campo Ayacucho al recibir llamada radial del agente J.L. quién informo que se trasladan al sector nro.: 01, frente a la cancha deportiva “Papelón” donde la comunidad pretendía linchar a un ciudadano a quién tenían rodeado en una casa blanca, siendo informados por parte de una ciudadana de nombre D.F. que ese ciudadano que se encontraba dentro de la casa trato de abusar a una niña .

Asimismo se encuentra acta de entrevista cursante al folio 02 de fecha 04 de Febrero de año 2006, en la cual la adolescente M.V.D.H. , supuesta victima denuncia por ante el Comando de la Policía del Estado que cuando se encontraba en la fiesta de su primita en el sector Los Godos uno, a las 8:30 de la noche salió con sus dos primas a la bodega cercana hablando de forma distraída y se acerco un muchacho y le dio un beso en el cachete y una señora que estaba cerca empezó a gritar y mis primas también luego el muchacho se fue corriendo y se metió en una casa estaba como borracho o drogado .

En el acta policial cursante al folio 3 de fecha 04 de Febrero de año 2006 realizada a la adolescente M.J.M., esta manifestó que se encontraba con su hermana y prima de nombre M.V., cuando iban a comprar a la bodega y un muchacho trato de darle un beso en la boca a su prima pero que ella volteo la cara, por lo que se asustaron mucho pensando que el joven haría otra cosa.

Se encuentra igualmente acta policial al folio 4 de fecha cuatro de Febrero de año 2006, en la cual la ciudadana D.R.F.L., manifiesta cuando se dirigía a la vereda 16 con dirección a su casa y observo que un ciudadano que se encontraba parado en la acera en una parte oscura y venían pasando por la misma acera tres niñas de 10 a 13 años fue estrujada su cara en la cara de ella por parte de este ciudadano, que las niñas salieron corriendo a buscar a sus familiares y este se metió en una casa .

Se observa igualmente la exposición de la joven Alcimar de los Á.M.J., que cursa al folio 5 en acta de entrevista , relata como ella iba caminando hacia la bodega de la vereda 16 y que de la esquina de esa vereda se encontraba un señor, el cual les manifestó en forma de pregunta el por que no habían ido para la casa que las estaba esperando en la cama y que ese señor agarro a su p.M.V.D. de 11 años de edad y la estaba besando .

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Como puede observarse de la acción desplegada por el joven J.d.J.M.M., de acuerdo a lo narrado por los testigos presentes y la propia victima en el día y hora y lugar, en que ocurre el hecho de darle el beso o estrujar su cara contra la de la niña M.V.D.H., no resulta un hecho típico, es decir de aquellos previstos en el Código Penal o cualquier otra Ley, como para determinarlo como delito penal. No puede concebirse como un delito de acto lascivo u otro de tipo sexual penalizado, la ocurrencia desplegada por este joven en la cara la niña, como para que el Estado lo enjuicie. De hacerlo estaría violentándose el principio de Legalidad, toda vez que no existe la descripción de este hecho en la ley penal venezolana, observándose claramente atipicidad en el presente caso.

Más específicamente en esta materia de adolescente el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra y ratifica el principio de Legalidad Constitucional, ordenando que ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido como delito o falta de manera expresa e inequívoca.. Por lo tanto el hecho aperturado por el Ministerio Público en principio como delito, no puede constituirse como tal al no encontrarse previsto en ninguna norma legal, estamos enfrente de la atipicidad elemento negativo del delito que le quita al hecho todo carácter de este.

Por lo que este Tribunal considera en respeto al Principio Penal fundamental y constitucional de Legalidad que rige el proceso penal venezolano, conforme con el artículo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, elemento este de Tipicidad necesario para poder imponer sanción penal, siendo lo más ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no encontrarse tipificado el tipo de instrumento incautado como de los prohibidos legalmente observándose falta de tipicidad, condición que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente J.D.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos por aplicación y remisión directa de la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 23. Dialícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario

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