Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000782

ASUNTO : RP01-P-2008-000782

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada G.U.G.H., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16-05-2000, en virtud de denuncia del ciudadano J.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.824.917, por hecho punible que atribuye a persona desconocida y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento de la Juez Carmen Luisa Carreño, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por 7 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano J.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.824.917, donde señala que personas desconocidas se llevaron el motor de su bote, que había dejado fondeado en la Playa Monte C.d.M., que eso aconteció el día 15-05-2000, en horas de la madrugada; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de de prisión de 4 a 8 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 10 años aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano J.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.824.917, con domicilio en la calle Monte Cristo, casa sin número, Mariguitar, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que atribuye a persona desconocida; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 3 del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ

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