Decisión nº PJ00520100000561 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 24 de Septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003695

ASUNTO : IP01-P-2009-003695

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.

ACUSADO: J.J.M.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.C.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado J.L.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.479.863, de 23 años de edad, Venezolano, barbero, soltero, nacido el 13-05-1986 en Coro estado Falcón estado Falcón, Estudiante de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización S.M., Calle 05, número 23, cerca del negocio “El Rincón de Nicho”, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 84 ordinal 3° ejusdem, y con la agravante prevista en el articulo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, y el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-09-2010, sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 84 ordinal 3° ejusdem, y con la agravante prevista en el articulo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, y el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , al ciudadano: J.L.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.479.863, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado N.G., en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 08 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , iban caminando por el llano de la Velita, estado Falcón junto con las ciudadanas KAIRELIS CAROMOTO GUTIERREZ e I.B.L.G., quienes iban delante de ellas, cuando tres sujetos toman por el brazo a las adolescentes y las llevan para una parte oscura donde las amenazan y les quitan todas sus pertenencias, en eso momento sus representantes las ciudadanas KAIRELIS CAROMOTO GUTIERREZ e I.B.L.G. se percatan de lo que estaba sucediendo y se acercaron y es cuando los sujeto se van corriendo llevándose sus pertenencias, posterior a ello proceden a colocar la denuncia ante la policía del estad Falcón, donde los funcionarios comisionados salen en la búsqueda de los referidos sujetos por las zonas adyacentes y en la calle 9 de la urbanización S.M. la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA señala y reconoce al ciudadano J.J.M.G., como el sujeto que la amenazo con un cuchillo y la despojo de sus pertenencias, por la que proceden a darle la voz de alto, y el mismo al ver la presencia de la comisión opto una actitud nerviosa y esquiva y empezó a caminar de manera acelerada, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes, seguidamente se realizo llamada telefónica a la representación Fiscal participándole del presente procedimiento quien ordeno la práctica de las diligencias necesarias y urgentes”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.L.M.G..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio del experto: T.S.U. J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien será presentado al debate oral y público pertinentes, ya que fue la persona que practico la regulación prudencial a los objetos despojados a las víctimas, y necesario a los fines de dejar constancia de su valor prudencial, siendo esta la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1800 BS).

  2. Testimonio de los funcionarios, CABO/2DO. J.H., DTGDO. GANCARLOS COELLO Y AGENTE R.N., adscrito a la Brigada de Orden Publico Gran Mariscal de Ayacucho de la Policía del Estado Falcón, quienes serán presentados al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que fueron los funcionarios actuantes en la investigación y necesario a los fines de que manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano J.R.A..

  3. Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinentes, ya que es víctima de los hechos y necesario a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue despojada de sus pertenencias por el ciudadano J.J.M.G. quien se encontraba en compañía de dos sujetos no identificados.

  4. Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinentes, ya que es víctima de los hechos y necesario a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue despojada de sus pertenencias por el ciudadano J.J.M.G. quien se encontraba en compañía de dos sujetos no identificados.

  5. Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinentes, ya que es víctima de los hechos y necesario a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue despojada de sus pertenencias por el ciudadano J.J.M.G. quien se encontraba en compañía de dos sujetos no identificados.

  6. Testimonio de la ciudadana: KAIRELY COROMOTO GUTIEREZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.801.147, residenciada en la urbanización S.M., calle 11, casa Nº 18, Coro Estado Falcón, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinentes, ya que es testigo de los hechos y necesario a los fines de que exponga el conocimiento que tiene de los mismos.

  7. Testimonio de la ciudadana: I.B.L.G., de 36 años de edad, venezolana, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero 14.793.441, residenciada en la urbanización S.M., calle 01, casa Nº 29, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-9670020, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinentes, ya que es testigo de los hechos y necesario a los fines de que exponga el conocimiento que tiene de los mismos.

    DOCUMENTALES:

  8. Regulación Prudencial N° 060-600-61-613, de fecha 01 de diciembre del 2009, suscrito por el experto T.S.U. J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual será presentada al debate oral y publico por ser útil y pertinente ya que es la regulación practicada a los objetos despojados a las victimas, a los fines de dejar constancias de sui valor prudencial, siendo esta la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1800 Bs).

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado J.L.M.G. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 84 ordinal 3° ejusdem, y con la agravante prevista en el articulo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 84 ordinal 3° ejusdem, y con la agravante prevista en el articulo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, y el artículo 217 de la LOPNA, cuyo texto íntegro establece lo siguiente:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  9. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  10. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  11. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

  12. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

  13. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

  14. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

  15. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

  16. Obrar con premeditación conocida.

  17. Emplear astucia, fraude o disfraz.

  18. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

  19. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

  20. Obrar con abuso de confianza.

  21. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.

  22. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

  23. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito. …”

    Artículo 217° Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

    Estas consideraciones y disposiciones antes citadas servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano J.L.M.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 84 ordinal 3° ejusdem, y con la agravante prevista en el articulo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, y el artículo 217 de la LOPNA. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tiene una pena de diez años a diecisiete años, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, con una media de trece años y seis meses, y de acuerdo al grado de complicidad previsto en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, se rebaja la pena a la mitad quedando en consecuencia la pena aplicable al delito en seis años y nueve meses, que de acuerdo a la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNA, se aumenta tres meses de prisión, quedando en definitiva la pena total del delito en siete años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena en un tercio de la misma quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tiene una pena de diez años a diecisiete años, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, con una media de trece años y seis meses, y de acuerdo al grado de complicidad previsto en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, se rebaja la pena a la mitad quedando en consecuencia la pena aplicable al delito en seis años y nueve meses, que de acuerdo a la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, se aumenta tres meses de prisión, quedando en definitiva la pena total del delito en siete años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena en un tercio de la misma quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; : PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado J.J.M.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al articulo 84 ordinal 3° ejusdem, y con la agravante prevista en el articulo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, y el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , el cual se encuentra sancionado con una pena de diez años a diecisiete años, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, con una media de trece años y seis meses, y de acuerdo al grado de complicidad previsto en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, se rebaja la pena a la mitad quedando en consecuencia la pena aplicable al delito en seis años y nueve meses, que de acuerdo a la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNA, se aumenta tres meses de prisión, quedando en definitiva la pena total del delito en siete años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena en un tercio de la misma quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano J.J.M.G., prevista en el articulo 250 del COPP; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003695

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000561

24-9-10

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