Decisión nº WK01-P-2000-047. de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODDER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MACUTO, 22 DE ABRIL DE 2004

193° y 144°

JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.

DELITO: ACTOS LASCIVOS Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 377, encabezamiento y 321 del Código Penal.

ACUSADO: J.J.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 11-02-64, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.518

VICTIMA: I.B.B..

FISCAL: Dra. E.B..

DEFENSA: Dra. A.C.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de Octubre del año 2000, se inicia la presente investigación en virtud de la información suministrada por el Sub-Inspctor A.C., quien conjuntamente con los funcionario J.V., W.L. y L.O., practicó la aprehensión del ciudadano J.J.M.E. (quien previamente se identificó como J.J.M.L.) después de haber recibido la información por parte de la adolescente I.B.B. de que el mismo intentó abusar de ella por lo que se ordena la apertura de la investigación y una vez verificada la información y practicadas las diligencias de investigación la Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el Representante Legal lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito Flagrante por lo que ordenó la aplicación del procedimiento Abreviado remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal Unipersonal de Juicio.-

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar celebración del Juicio Oral y Público para día 08-06-01 siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 23 de Marzo del 2004.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra la Representante del Ministerio Público, Dra. E.B., Fiscal Octava de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada a el Ciudadano J.J.M.E., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 377, encabezamiento y 321 del Código Penal, en virtud de que el mismo fecha el día 19 de octubre del año dos mil (2.000), siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, mientras funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, La Guaira, se desplazaban por la parte alta del Barrio Malboro en la Parroquia C.S., avistaron en una zona oscura y desolada a la adolescente I.G.B.B., de 17 años de edad, quien se encontraba desprovista de sus ropajes, es decir, únicamente portaba una prenda intima denominada pantaleta, solicitando a viva voz auxilio e informando además que momentos antes fue conducida a este lugar por el ciudadano J.J.M.L., a quien reconoció como la persona que al identificarse, mencionó ser y llamarse como quedó escrito, posteriormente las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público arrojaron que dicha identificación no es correcta, siendo su verdadero nombre: J.J.M.E., y este sujeto a bordo de una moto y una vez en el área intentó abusar sexualmente de la joven, utilizando para tales fines la violencia física y psíquica despojándola de la vestimenta que portaba causándole algunos rasguños en varias partes del cuerpo, resultando ubicado y aprehendido a pocos metros del sitio de los hechos pretendiendo darse a la fuga al notar la presencia policial. Igualmente dicho ciudadano al identificarse a las autoridades correspondientes dijo ser y llamarse J.J.M.L., exhibiendo una cédula de identidad para tales efectos con esos mismos nombres y apellidos y el N° 13.572.064, lo cual en el desarrollo de la investigación dirigida por el Ministerio Público y de informaciones oficiales recibidas se pudo constatar que su identidad es falsa, por cuanto el acusado en forma fraudulenta adulteró documento tan importante para todas las personas.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas las siguientes:

1º Declaración del Sub-Inspector A.C., C.I. Nº V-13.860.248, Cabo Primero J.V., C.I N° V-7.995.026, Distinguido W.L., C.I N° V-11.059.639, y L.O., C.I N° V-11.061.211, funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Policía Metropolitana, La Guaira quienes practicaron la aprehensión del imputado y dieron parte a la superioridad de los hechos denunciados, suscribiendo el acta policial correspondiente.

2º Declaración del Inspector C.A.G., Experto designado adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien realizó el peritaje de reconocimiento Legal y Soluciones de Continuidad a una (1) pantaleta de color verde, que portaba la victima al momento de los hechos.

3º Declaración del Funcionario LUIS PIÑERUA Y E.I., adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación Vargas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal y avalúo real al vehículo tipo moto, marca Yamaha, Modelo Rio 90, sin placa, involucrada en los hechos.

4º Declaración de la adolescente I.G.B.B., CI N° V-16.106.844, victima de los hechos.

5º Declaración de la Ciudadana R.M. BENITEZ BARRIOS, CI N° V-12.461.200, hermana de la victima.

Así mismo ofreció los siguientes medios de pruebas para ser incorporados mediante su lectura en el juicio oral:

6º Acta Policial de fecha 19 de octubre del 2.000, suscritas por los ciudadanos actuantes A.C., J.V., WLADIMIR LINAREA Y L.O., adscritos a la Policía Metropolitana, La Guaira, quienes practicaron la detención del imputado y dejando expresa constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.

7º Fotocopia de la Partida de Nacimiento de la victima I.G.B.B..

8º Peritaje practicado por el inspector C.A.G., adscrito al laboratorio de microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la vestimenta que utilizaba la victima para el momento de los hechos denunciados.

9º Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicado por los funcionarios, LUIS PIÑERUA Y E.I., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al vehículo tipo moto, modelo Yamaha, sin placa, modelo Rio 90, medio de comisión del delito.

10º Resultas de la Búsqueda de reseña de fecha 16 de abril de 2.001, en la cual se le efectuó al imputado de autos Comparación Dactiloscópicas, emanada de la Oficina de Enlace PTJ-ONIDEX, donde señalan que el ciudadano J.J.M.L., no es la misma persona que el procesado .

11º Copia certificada de la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Vargas, de fecha 14-08-97, donde se le niega el pedimento formulado por el imputado en el sentido de que se le concediera el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, por ser improcedente y en su lugar se le Libró Orden de Captura comisionando al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría La Guaira.

12º Copia certificada del auto de fecha 19-09-2000, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas, donde se realizara el cómputo de la pena y se le evidencia que la resta por cumplir 2 AÑOS, 2 MESES Y 20 DIAS, de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de robo genérico.

13º Comunicación de fecha 22-05-2001, N° 21271067, emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde informan que en los archivos aparecen registrados el ciudadano J.J.M.E., C.I: 6.494.518, con el resultado siguiente 1) Le fue otorgado el beneficio de sometimiento de juicio por el extinto Juzgado 17° de Primera Instancia en lo penal del Suprimido Departamento Vargas, por auto de fecha 13-11-85 por 1 año por la presunta comisión del delito de hurto simple. 2) Fue condenado por el Extinto Juzgado 45° Accidental de la Primera Instancia en lo penal del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 15-02-93, a cumplir la pena de 1 año de prisión como autor responsable del delito del acto carnal.

La defensa, representada por la Dra. A.C.M., manifestó que los hechos acusados no son imputables a sus defendidos y señaló que de las pruebas aportadas por la representante fiscal ninguna desvirtúa la presunción de inocencia de su representado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representante Fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que se pudo determinar que ciertamente el ciudadano J.J.M.E., en el momento de su presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal atesto una falsa identidad al identificarse como J.J.M.E. con la Cédula de Identidad N° 13.572.064, siendo que su verdadera identificación corresponde al N° 6.494.518 y así lo depuso igualmente ante esta Sala, hecho que además quedó corroborado con la deposición del ciudadano O.L. quien fue conteste en ratificar la experticia dactiloscópica realizada en fecha 06-06-01 y la cual consta en actas procesales, razón por la cual se le considera responsable del delito de falta atestación de identidad ante funcionario público, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal. Por otra parte y en relación al delito de Actos Lascivos Agravados imputados por la representante fiscal, observa esta Juzgadora que no fueron suficientes los medios probatorios traídos al juicio oral y público toda vez que lo único aportado o debatido en Sala fue la testimonial de los funcionarios aprehensores, ciudadanos W.L. y A.C., lo cual no desvirtuó en ningún momento el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas en relación al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración del funcionario policial O.D.L.C.L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas plenamente identificado en las actas procesales, quien manifestó al tribunal que práctico una experticia donde pudo determinar que una persona estaba usurpando la identidad de otra, ratificado en su contenido y firma la experticia Dactiloscópica de fecha 06 de Junio del 2001

2-Fue incorporada por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal considerando esta Juzgadora que la prueba consistente en la experticia dactiloscópica de fecha 06 de junio del 2001, es la determinante del delito por el cual se le condena referido a FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO al igual que la referida al resultado de la búsqueda de reseña de fecha 16 de abril de 2.001, en la cual se le efectuó al acusado de autos Comparación Dactiloscópicas, emanada de la Oficina de Enlace PTJ-ONIDEX, donde señalan que el ciudadano J.J.M.L., no es la misma persona que el procesado.

Con respecto a las otras pruebas aportadas por la representante fiscal relativas a Copia certificada de la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Vargas, de fecha 14-08-97, donde se le niega el pedimento formulado por el imputado en el sentido de que se le concediera el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y en su lugar se le Libró Orden de Captura comisionando al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría La Guaira; Copia certificada del auto de fecha 19-09-2000, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas, donde se realizara el cómputo de la pena y se le evidencia que la resta por cumplir 2 AÑOS, 2 MESES Y 20 DIAS, de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de robo genérico, Comunicación de fecha 22-05-2001, N° 21271067, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde informan que en los archivos aparecen registrados el ciudadano J.J.M.E., con el resultado que el mismo desglosa; considera quien decide que son irrelevantes ya que no se esta Juzgado al ciudadano J.J.M.E. por hechos anteriores.

Ahora bien, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS esta Juzgadora observa que lo único que comparecieron al debate oral y público fueron los funcionarios aprehensores, ciudadanos W.J.L. y A.C.R. lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad del ciudadano J.J.M.E., ya que no existen otros elementos que puedan ser adminiculados al dicho de los funcionarios aunado al hecho de que no compareció ante la Sala de juicio Oral y público la víctima de los hechos.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado únicamente el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO ya que el mismo se identificó como J.J.M.L., tanto a los funcionarios aprehensores como ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determinándose posteriormente su verdadera identidad

PENALIDAD

El Artículo 321 del Código Penal establece una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses a quien cometa FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es SEIS (06) Meses de prisión. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano J.J.M.E., plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de falta atestación de identidad ante funcionario público, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, así mismo se les condena a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano J.J.M.E. por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal. Así miso se le exonera de pago de costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintidos (22) días de A.d.D. mil cuatro (2004). Años 193° y 144° de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ T.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO.

CAUSA N° WK01-P-2000-047.

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