Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de julio de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000366

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.336.359.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MENFIS DEL C.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-9.336.359, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.157.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES TANIA 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1968, bajo el Nº 17, Tomo 65-A, prorrogada su duración según asientos de registros de fecha 16 de agosto de 1989, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.B., T.B.G., ANTONIETTA Y.D.S., A.M.P., E.M.B., y F.L.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.536.873, V-5.969.579, V-10.007.909, V-5.533.795, V-5.972.618 y V-6.320.374, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.677, 22.629 y 65.275, los tres primeros de los nombrados, el resto sin identificar.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.J.M.M., quien debidamente asistido por la abogado MENFIS A.N., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES TANIA 2006, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En la misma fecha, confirió poder apud acta a la referida abogado.-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante, ciudadano F.L.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.374, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 21 de mayo de 2010, tal y como consta al folio 39 de la primera pieza.-

Así, consta al folio 40 del presente asunto, que en fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano J.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación suscrito por la ciudadana T.B., apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada.-

Así, durante el despacho del día 20 de julio de 2010, comparecieron las abogadas T.B. y N.G., quienes señalando actuar en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TANIA 2006, C.A., consignando al efecto instrumento poder, procedieron a dar contestación a la demanda y a reconvenir a la actora, reconvención esta que fuera negada su admisión por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, apelado por la representado de la demandada y oída en el solo efecto devolutivo en fecha 30 de julio del mismo año.-

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la demandada, consignó su respectivo escrito, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha 24 de septiembre de 2010.-

En fecha 7 de octubre de 2010, previa consignación de las copias correspondientes por la demandada, se libró oficio Nº 538/2010 dirigido al Consultor Jurídico de Banco Activo, con motivo de la prueba de informes promovida por la demandada, asimismo fue indicado que faltaban los fotostatos respectivos para librar el oficio al Juzgado Superior Distribuidor, con motivo de la apelación oída en un solo efecto, sin que a la presente fecha hayan consignados.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de diciembre de 2009, suscribió un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil INVERSIONES TANIA 2006, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 306 de los libros respectivos, anexo marcado “A”, sobre un inmueble distinguido con el Nº 43, ubicado en el piso 4 que forma parte del Edificio “TANIA”, con un área de 89,89 mts2 y consta de una sala comedor, un balcón, una cocina, un lavandero, un dormitorio de servicio con baño, dos dormitorios y un baño, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos. Que el precio estipulado para la negociación fue de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), conforme la cláusula tercera del citado contrato, habiéndole entregado a la demandada la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00).

Alega igualmente el actor, que en el entendido que la vendedora obraba de buena fe y que la misma daría cabal cumplimiento al lapso acordado para la entrega de documentos, el que según la cláusula quinta fue de 30 días contados a partir de la firma del documento, vencido el 15 de enero de 2010; y del bien libre de gravámenes, así como las respectivas solvencias, dado que tiene una vigencia y compromiso de 120 días contados a partir de la firma del convenio según la cláusula sexta. Que sin embargo, a su decir, debido al incumplimiento por parte de los vendedores, inició las diligencias para proceder a la compra definitiva del inmueble y obtener los documentos y solvencias respectivas, sintiéndose burlado en su buena fe al descubrir que le habían ofrecido en venta un gravamen tal y como se evidencia a su decir de certificación de gravámenes que anexa marcada “B”. Consigna igualmente marcadas “C”, copias fotostáticas de los cheques entregados y carta dirigida al Banco emisor solicitando copia certificada por el anverso y su reverso donde a su decir se demuestra que los compradores hicieron efectivos los mismos.

Citó el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167, 1536, 1539, 1271, 1273 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en virtud de lo anterior procede a demandar a la referida sociedad mercantil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el cumplimiento del contrato suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas. Estado Miranda. Bello Campo, en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 55, tomo 306 de los libros de autenticación que a tal fin lleva dicha notaría.

SEGUNDO

En pagar los daños y perjuicios que se ha causado al comprador, por el incumplimiento del contrato y el engaño debido a que omitieron señalar que el Inmueble está hipotecado.

TERCERO

En para las costas procesales, incluyendo honorarios de abogados.

Estimó su pretensión en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 400.000,00).-

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la improcedencia de la demanda por cuanto efectivamente las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta por el inmueble indicado por el actor, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2009, que conforme la cláusula sexta del citado contrato, el inmueble se otorgaría dentro de los 120 días siguientes a su firma, el cual podría ser prorrogado por la vendedora por 30 días continuos, que a su decir, los 120 días vencieron el 14 de abril de 2010 y los 30 días de prórroga, el 14 de mayo de 2010, por lo que a la fecha de interposición, 3 de mayo de 2010, y admitida el 4 de mayo del mismo año, no había vencido el plazo para perfeccionar la negociación, por consiguiente solicita que la demanda sea declarada improcedente.

A todo evento, dicha representación procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que efectivamente suscribieron el contrato de opción de compra-venta supra citado; que el precio pactado fue de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) de los cuales el comprador entregó la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); Que es falso que su mandante haya obrado de mala fe, toda vez que a su decir, es conocimiento de los ocupantes del mencionado Edificio, que su propietario lo convirtió en propiedad horizontal, ofertando en venta sus dependencias a sus arrendatarios, que para poder comprarlo constituyó hipoteca sobre el mismo, la cual ha venido pagando, que al vender cada unidad, se le paga al Banco acreedor dicha porción, liberando éste la hipoteca dividida, por lo que a su decir, la propiedad es tramitada al comprador libre de todo gravamen tal y como se obligó su representada; Que es falso que su mandante se haya negado a otorgar el contrato definitivo de copra-venta, que por el contrario esta lista para ello, e incluso antes del vencimiento del plazo previsto; Que los daños y perjuicios reclamados son improcedentes por cuanto el actor no indica por qué se causaron, no determina su monto, su causa ni los especifica; Que no hubo mala fe por cuanto ha venido realizando negociaciones con otros compradores entregándoseles los inmuebles libres de todo gravamen.

Impugnan la estimación de la demanda por exagerada, por cuanto al haber sido pactado el precio en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), no puede el actor pretender estimar la demanda en una suma mayor, aunado al hecho que las partes en su cláusula octava, establecieron una penalidad en caso de incumplimiento.

Aducen las apoderadas de la parte demandada, que la invocación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable, dado que la demanda mero declarativa no es lo planteado, ni es la pretensión correspondiente. Que las normas invocadas como fundamento de la pretensión tampoco son aplicables por cuanto su mandante no ha incumplido y mantiene su voluntad de vender.

Invoca a su favor los artículos 1133, 1159, 1168, 1211, 1213, 1257 y 1258 del Código Civil, así como el artículo 340m ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley de Propiedad Horizontal; por las razones siguientes: que en el contrato se estableció el lapso para perfeccionar la negociación de 120 días y 30 de prórroga, los cuales no habían vencido a la fecha de presentación de la demanda y debió dejarse transcurrir íntegramente a efectos de establecer el supuesto incumplimiento; Que su poderdante tenía todo listo para protocolizar, que sin embargo el actor solicitó un tiempo adicional por no tener el dinero para el pago total, solicitando un crédito para ello y que posteriormente informara que lo pagaría de contado, que ante ello se le informó que debía esperar unos días (antes del vencimiento del plazo) a fin obtener nuevamente la solvencia de hidrocapital entre otras, oportunidad en la cual el actor sorprendió a su representada con la interposición de esta demanda, que su mandante nunca se ha negado a vender ni registrar el correspondiente documento definitivo de venta al precio pactado; Que el término en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación y solo fija el momento de la ejecución; Que lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del mismo; Que al existir una cláusula penal no puede pretenderse reclamar un monto distinto como daños; Que los daños y perjuicios deben ser especificados e indicar sus causas; y que la enajenación de apartamentos que formen parte de un inmueble hipotecado produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento.

Arguye dicha representación que su mandante adquirió el Edificio del cual forma parte el opcionado por el actor, con la finalidad de convertirlo en régimen de propiedad horizontal y proceder a venderlo a sus inquilinos y ocupantes; Que habiendo sido convertido en propiedad horizontal, una vez registrado, y cumplidas las formalidades de ley, se comenzó a registrar los documentos de venta individualizadas con cada una de las personas que suscribieron negociaciones preliminares de venta; Que en cada oportunidad, el Banco acreedor y beneficiario de la hipoteca, fue dividiendo la misma y cancelándola, por cuanto su mandante pagaba la totalidad de cada unidad, lo que a su decir, le permitió a quienes necesitaban optar a un crédito para perfeccionar la venta, solicitar el crédito y dar en garantía hipotecaria el inmueble adquirido; Que su poderdante ha venido protocolizando distintas ventas, y que ha sido el actor quien no pudo en su momento registrar y que antes del vencimiento del plazo procedió a demandar.

Seguidamente en el capítulo denominado “INSTRUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN Y HACEN VALER”, en primer lugar hace valer la opción de compra-venta, en sus cláusulas sexta y octava, referidas al plazo para el perfeccionamiento de la negociación y la cláusula penal pactada en caso de incumplimiento. Produce en copia, a su decir, documentos administrativos con fuerza de públicos, que no consigna en original con el objeto de poder proceder de inmediato a la venta ante el registro de ser la decisión de la parte actora, a saber:

• Ficha catastral del apartamento;

• Certificado de solvencia del derecho de frente o impuesto inmuebles Urbanos con vencimiento 31-12-2010, expedida en 8-4-2010;

• Certificado de solvencia de derecho de frente o Impuesto Inmuebles Urbanos con vencimiento 31-3-2010, expedida el 9-2-2010, para evidenciar que para esa oportunidad estaba prevista la firma con la parte actora de su documento definitivo de venta;

• Certificado de depósito de fecha 24 de abril de 2010, exigido por los registros para verificar el pago de la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (0,5), así como la planilla correspondiente pagada el 20 de abril de 2010;

• Documento elaborado por Banco Activo para la venta del apartamento Nº 43 a favor de la parte actora, en la oportunidad en la cual estaba prevista la firma, debidamente sellado por el Banco, donde a su decir, se observa incluso lo alegado en relación a la división de la hipoteca;

• Copia del documento de venta del apartamento Nº 12 del Edificio Tania, del cual forma parte por el cual opcionó el actor, en el cual se observa, a su decir, que el banco acreedor hipotecario, canceló por efecto de la división de la hipoteca e incluso le concedió crédito hipotecario al comprador;

• Cancelación hipoteca por efecto de la división del apartamento Nº 64 del mismo edificio;

• Venta del apartamento Nº 13 del Edificio Tania, con crédito concedido por el IPASME, luego de haber dividido la hipoteca y cancelada la de dicho apartamento;

• Copia del documento de condominio del citado edificio;

• Copia del documento de compra-venta del Edificio Tania por su mandante;

• Copia del documento mediante el cual su representada canceló toda la deuda y se encuentra totalmente liberada la hipoteca por las restantes dependencias; y,

• Registro de Información Fiscal de la empresa.-

Finalmente, indica que para el supuesto negado y no concedido que la parte actora n convenga en la venta de inmediato del apartamento, al precio pactado, vencido el plazo previsto para la negociación sin que éste cumpliera, lo reconviene para que convenga o en su defecto, así lo declare el Tribunal, en la resolución del contrato de opción de compra-venta con fundamento en los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1257, 1258, 1264, 1269 y 1474 del Código Civil y en pago de la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), correspondientes a las arras entregadas como garantía de la negociación y pactada como cláusula penal y sea condenado al pago de dicha suma y la entrega del inmueble, como secuela de lo pactado en el documento de opción de compra-venta, ello porque a su decir, el actor no ofrece ni consignó el precio pactado de la negociación, y al ser fijo el precio de transcurrir el tiempo del juicio, se perjudicaría a su mandante. Solicitando así, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de autos.- Reconvención esta que fue negada su admisión conforme auto fechado 22 de julio de 2010 y pese a haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por la representación de la demandada, a la presente fecha, no han sido consignados los fotostatos correspondientes requeridos en fecha 7 de octubre de 2010.-

De la actividad probatoria

Tal y como fue indicado precedentemente, sólo la representación judicial de la parte demandada promovió aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada las cuales se identifican a continuación:

En el capítulo I, reprodujo el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su mandante, en especial los recaudos producidos con la contestación, en especial:

• La opción de compra-venta, cláusulas sexta y octava referidas al plazo para el perfeccionamiento de la negociación y la cláusula penal pactada en caso de incumplimiento, y la nota de autenticación, que a su decir, patentiza que para la fecha de la interposición y admisión de la demanda, el plazo no había vencido, documento este reconocido por ambas partes;

• Ficha catastral del apartamento; Certificado de solvencia del derecho de frente o impuesto inmuebles Urbanos con vencimiento 31-12-2010, expedida en 8-4-2010; Certificado de solvencia de derecho de frente o Impuesto Inmuebles Urbanos con vencimiento 31-3-2010, expedida el 9-2-2010, para evidenciar que para esa oportunidad estaba prevista la firma con la parte actora de su documento definitivo de venta; documentos los cuales con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene el valor probatorio de presunción de veracidad;

• Certificado de depósito de fecha 24 de abril de 2010, exigido por los registros para verificar el pago de la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (0,5), así como la planilla correspondiente pagada el 20 de abril de 2010; el cual con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene el valor probatorio de presunción de veracidad;

• Documento elaborado por Banco Activo para la venta del apartamento Nº 43 a favor de la parte actora, en la oportunidad en la cual estaba prevista la firma, debidamente sellado por el Banco, donde a su decir, se observa incluso lo alegado en relación a la división de la hipoteca; documento este que emanado de un tercero debió ser ratificado conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

• Copia del documento de venta del apartamento Nº 12 del Edificio Tania, del cual forma parte por el cual opcionó el actor, en el cual se observa, a su decir, que el banco acreedor hipotecario, canceló por efecto de la división de la hipoteca e incluso le concedió crédito hipotecario al comprador; documento este que escapa del thema decidendum;

• Cancelación hipoteca por efecto de la división del apartamento Nº 64 del mismo edificio; documento este que escapa del thema decidendum;

• Venta del apartamento Nº 13 del Edificio Tania, con crédito concedido por el IPASME, luego de haber dividido la hipoteca y cancelada la de dicho apartamento; documento este que no guarda relación con la litis;

• Copia del documento de condominio del citado edificio, En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil;

• Copia del documento de compra-venta del Edificio Tania por su mandante; En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil

• Copia del documento mediante el cual su representada canceló toda la deuda y se encuentra totalmente liberada la hipoteca por las restantes dependencias; En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y,

• Registro de Información Fiscal de la empresa, el cual con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene el valor probatorio de presunción de veracidad; sin embargo nada aporta a la presente controversia por cuanto escapa del thema decidendum.-

En el capítulo II, promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se oficie al Banco Activo, C.A., para que informe si el ciudadano J.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº Nº 9.336.359, solicitó un crédito hipotecario ante dicha institución para la adquisición del apartamento Nº 43, del edificio Tania, y si le fue aprobado el crédito o no, si se perfeccionó la negociación o no en dicha oportunidad. Prueba esta que a la presente fecha no consta en autos sus resultas, pese haberse librado el respectivo oficio distinguido con el Nº 539/2010 en fecha 7 de octubre de 2010.-

Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

&

PUNTO PREVIO:

Al momento de dar contestación la representación judicial de la parte demandada, adujó lo que de seguida se transcribe: “…Como bien indica la parte actora en su libelo, las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta por el apartamento No. 43 que forma parte del Edificio Tania, ubicado en la Urbanización El Llanito. Dicho contrato se suscribió conforme de nota de autenticación de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2009…”. Ahora bien, siendo reconocido por ambas partes el citado contrato, escapa del debate probatorio, sin embargo esta Juzgadora al realizar el análisis de rigor observa que dicho instrumento encabeza con lo que de seguidas se transcribe: “Entre J.J.M.M. y M.K.M.P., venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.336.359 y V-10.740.848, respectivamente, en lo adelante denominados LOS COMPRADORES, …”

En efecto, del libelo de demandada se evidencia que el ciudadano J.J.M.M., plenamente identificado, procede a demandar el cumplimiento del mencionado contrato, en pagar los daños y perjuicios derivados de un contrato de opción de compra venta de un inmueble distinguido con el Nº 43, ubicado en el piso 4 que forma parte del Edificio “TANIA”, con un área de 89,89 mts2, que este último había celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES TANIA 2006, C.A., antes identificada.

Aprecia quien se pronuncia que, el ciudadano J.J.M.M., interpuso en forma personal la presente pretensión de cumplimiento de contrato, aun cuando del citado instrumento se desprende la existencia de otra compradora, la ciudadana M.K.M.P., tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 306 de los libros respectivos, que en Copia Certificada acompañó al presente expediente, inserto a los folios 10 al 12 de la primera pieza, el cual por ser un documento que merece fe pública es apreciado plenamente por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Con respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:

…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

(Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa.

Aprecia este Tribunal que en el presente caso, el ciudadano J.J.M.M., actúa en su propio nombre, cuya pretensión hace valer con ocasión al contrato de opción de compraventa que suscribiera con la empresa hoy demandada, todos antes identificados, no siendo el actor el único presunto comprador, ya que también la ciudadana M.K.M.P., suscribió el citado contrato de opción de compra-venta, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia existe una relación sustancial o estado jurídico único derivado del contrato de compraventa para con los COMPRADORES, frente a la sociedad mercantil INVERSIONES TANIA 2006, C.A., siendo necesario que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por lo que se requiere de la constitución de un litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente acción.

Habiendo considerado este Órgano Jurisdiccional la necesaria constitución de un litisconsorcio activo necesario, para la interposición de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, considera oportuno, hacer referencia a las excepciones contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder. En tal sentido el mencionado artículo dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

La citada norma contiene excepciones a la representación que puede realizar en el juicio el actor sin poder, entre la que se encuentra la posibilidad de que el heredero pueda actuar en juicio como demandante en representación de su coheredero sin necesidad de poder.

Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de casación Civil, en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de C.P. contra M.P., expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:

...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de C.E.O.d.P., cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.

...Omissis...

Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San C.H.P., C.A. c/ P.G.M.C. y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M. de Chávez y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

.

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, C.E.O.d.P., establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previsto en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho, por lo que al no haber invocado la parte demandante en el presente juicio que actuaba como actor sin poder de su coheredero, no puede sino considerar este Tribunal que el demandante actuaba en nombre propio, por lo que no se encuentra debidamente constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente pretensión.

Por su parte la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A.),

Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala H.D.E. en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….

(Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

Observa este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la demandada de marras, no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como actor, ya que carece de idoneidad para actuar solo en juicio como titular de la acción, toda vez que su derecho deviene de su condición de COMPRADOR, carácter que no ostenta solamente el demandante sino también la ciudadana M.K.M.P., siendo necesario para que la relación procesal se constituya correctamente la constitución de ésta como demandante. Por lo que considera este Tribunal que el ciudadano J.J.M.M. carece de cualidad para intentar por sí solo sin el debido litisconsorcio activo necesario la presente pretensión, y así se declara.

Al haberse declarado la falta de cualidad de la parte actora por no haber constituido correctamente el litisconsorcio activo necesario, no le es dable a este Juzgado entrar a conocer el mérito de la causa, siendo lo ajustado a derecho declarar improcedente la pretensión intentada. ASÍ SE DECIDE.-

- III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano J.J.M.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TANIA 2006, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, en virtud de la falta de cualidad activa por no haber constituido el litisconsorcio necesario para la interposición de la demanda.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Asunto: AP11-V-2010-000366

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR