Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001435

ASUNTO : LP01-P-2007-001435

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. M.M.E.

SECRETARIO: ABG. SIOLY CONTRERAS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada Z.Z., Fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera de P.d.M.P..

ACUSADO: J.D.J.R.F.

DEFENSOR: Abogado J.M., defensor de confianza del acusado.

VICTIMA: D.N.U.A.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 53-56) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de Juicio Oral realizada el día 23 de Mayo de 2007 (f. 49/52); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El acusado J.D.J.R.F., fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinticinco de marzo de dos mil siete (25.03.2007), aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 pm), cuando la ciudadana D.N.U.A., se acercó a los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la puerta N° 02 de la Gobernación de Mérida, y les informó que seis sujetos de sexo masculino, que bajaban por la avenida 4, cerca del Banco de Venezuela, la habían amenazado con picos de botellas, y le sustrajeron de su cartera un teléfono celular, dinero en efectivo, así como también le tocaron sus partes íntimas. Por tal motivo los funcionarios se dispusieron a buscar a esos sujetos, cuando los visualizaron en las adyacencias del banco Banfoandes, procediendo a interceptarlos, logrando determinar que cinco de ellos eran adolescentes y uno mayor de edad. Se les realizó la correspondiente inspección personal a cada uno de ellos, hallándole a J.D.J.R.F., un teléfono celular, el cual fue posteriormente reconocido por la víctima como aquel que le habían sustraído en esa fecha, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema ecidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal de Juicio, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.D.J.R.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO COMO CO-AUTOR, previstos en los artículos 458 del Código Penal ((f. 49/52).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que NO quedó demostrado en el debate probatorio, que “…aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 pm), cuando la ciudadana D.N.U.A., se acercó a los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la puerta N° 02 de la Gobernación de Mérida, y les informó que seis sujetos de sexo masculino, que bajaban por la avenida 4, cerca del Banco de Venezuela, la habían amenazado con picos de botellas, y le sustrajeron de su cartera un teléfono celular, dinero en efectivo, así como también le tocaron sus partes íntimas. Por tal motivo los funcionarios se dispusieron a buscar a esos sujetos, cuando los visualizaron en las adyacencias del banco Banfoandes, procediendo a interceptarlos, logrando determinar que cinco de ellos eran adolescentes y uno mayor de edad. Se les realizó la correspondiente inspección personal a cada uno de ellos, hallándole a J.D.J.R.F., un teléfono celular, el cual fue posteriormente reconocido por la víctima como aquel que le habían sustraído en esa fechae…”

No quedo demostrado que el acusado de autos haya sido autor o participe del delito de Robo Agravado, por el cual la Fiscalía presentara acusación en esta instancia penal.

En el presente caso la supuesta victima, como único testigo, tal y como consta en las actas de Juicio Oral y Publico NO DECLARO y el Tribunal solo escucho el dicho de los funcionarios actuantes en este procedimiento, lo que originó a esta juzgadora estimar como NO probado los hechos por las cuales acusaría la Fiscalía o por los cuales presentara cambio de calificación APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Es importante resaltar la supuesta participación de los adolescentes, varias veces nombrados tanto por la vindicta pública. Como por los funcionarios actuantes, nada, absolutamente nada presento la vindicta pública, como prueba, alguna decisión o declaración ante el Juez de adolescente. Solo se limito, en su acusación a acusar como co-autor al acusado de autos como un hecho aislado.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del experto J.E.T. experto adscrito al área técnica del CICPC subdelegación del estado Mérida, quien indicó:

Ratifico contenido y firma de las inspecciones realizadas por su persona, y expuso “…La primera fue una inspección en la vía publica y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística, fue frente a la fachada del banco Banfo Andes… La segunda inspección es donde ocurre el hecho en una vía pública.

2) Declaración de experto Y.A.I.R., adscrito al área técnica del CICPC subdelegación del estado Mérida, quien dijo:

Ratifico el contenido y firma de la inspección y acta de avaluo de la evidencia incautada y expuso: “… fue en la vía pública, a ambos lados se observó la cera patronal, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. De la siguiente manera ¿En que lugar hizo la inspección? Contestó en la avenida 5 Zerpa al frente Boutique Momo… El avaluó comercial se le hizo a un teléfono celular motorota modelo V266, el cual estaba valorado en 250.000 bolívares. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera ¿En que condición se encontraba el celular al momento de recibir la evidencia? contestó en buen estado…”.

3) Declaración del ciudadano YANDERSON A.S.O., funcionario Policial N° 220, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, quien dijo:

Ratificó el contenido y firma de la Actuación Policial y realizó un recuento de lo allí descrito, acerca de los hechos conocidos por él y del procedimiento realizado, a las preguntas formuladas por la vindicta pública contesto

ocurrio el 25 de Marzo, aproximadamente a las 08:45 de la noche; una ciudadana nos informó y dijo, que seis ciudadanos la interceptaron y le habían despojado del celular y de efectivo, e incluso le habían tocado en sus partes intimas; fueron interceptados en la Avenida 4 entre calle 26 y 25; aprendimos a los seis ciudadanos, cinco adolescentes y un mayor de edad; se deja constancia que el funcionario señaló al acusado como el allí presente; al acusado se le incauto el celular; la ciudadana reconoció a los seis ciudadanos como los que la habían robado; la victima reconoció el celular incautado a este ciudadano (señaló al acusado) como suyo; la victima manifestó que estos ciudadanos le habían robado e incluso tocado en sus partes intimas, …a las preguntas formuladas por la Defensa manifestó:”cuando se interceptaron, se intentaron dar a la fuga; la victima manifestó que la interceptaron todos, y dijo que un joven moreno con el pelo pintado para ese momento es quien la había robado; la victima manifestó que el ciudadano le había sustraído el celular y que estaba en compañía de otros; chaqueta negra con blanca, los demás no portaban chaquetas, franelillas, estaban normales; la victima manifestó ser sometida con un pico de botella; en el momento que los interceptamos no cargaban el pico de botella; estábamos dos funcionarios en la actuación; el 25 de marzo a las 08:45 de la noche; para el momento no encontramos personas estaba cayendo un fuerte aguacero; los detenemos entre la 24 y 25, frente al banco BANFOANDES; no se les consiguió ni arma blanca ni de fuego.

4) Declaración del ciudadano, FRANGK A.M.D., Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida quien dijo:

Ratifico el contenido y firma de la Actuación Policial y realizó un recuento de lo allí descrito, acerca de los hechos conocidos por él y del procedimiento realizado, del interrogatorio que hace la vindicta pública manifestó:

destacado en la Gobernación del estado; el 25-03-2006 a las 08:40 a 08:45 de la noche, actuamos dos agentes; estando en la gobernación se nos acerca una joven muy nerviosa, informándonos que seis personas le habían despojado de su celular y del dinero en efectivo, además de tocarle sus partes intimas; ella nos indica que seis jóvenes, presuntamente menores de edad eran quienes le habían robado; Incautamos en la aprehensión aproximadamente 5 celulares, no les encontramos dinero, llevamos todo esto a la Gobernación; el celular se lo encontramos a un ciudadano moreno que vestía j.a., con una franelilla negra y una chaqueta negra con blanco, creo que decía Mac Laren, características del individuo piel morena, cara fina, estatura moderada, y para el momento tenia pintado el cabello; en este estado el funcionario procedió a identificar al acusado, señalándolo; La victima indica que quien le sustrajo el celular fue el menor de los adolescente; fue amenazada con un pico de botella, creo que ella menciono que fue el menor de los adolescentes, que además de revisarle la cartera, fue quien sustrajo el dinero, el celular y la toco en sus partes intimas; la victima, la señora es de piel blanca, delgada, como de un metro sesenta y dos, como de veinticuatro años, es joven… de las preguntas realizadas por la defensa manifestó:”con el agente Cerrano Yander; mi compañero hace la requisa, yo estaba a cargo de la comisión y le indique que realizara la inspección de los seis jóvenes; a cada uno de las personas se le incauto un celular, a excepción de uno, sin embargo se llevan a la gobernación para que sean identificados e incluso los llevamos hasta la Comandancia, donde cada uno de los padres con su respectiva factura procede a realizarlos; En el procedimiento fueron incautados cuatro celulares, pero fueron descartados porque los padres se presentaron con la factura de los mismos y por eso no fueron pasados al CICPC; la victima presentó facturación, el esposo llego con ella; en el lugar no conseguimos nada, ninguna evidencia de arma; la señora señala a los seis, pero nos indica que el que había sustraído el celular de la cartera era el menor de los adolescente y que era el mismo quien le había amenazado con el pico de botella…”.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…solicitó la condenatoria por el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito proveniente del robo, ya que el imputado no pudo demostrar la propiedad del celular que le fue incautado en el procedimiento, mientras que la victima si consigno a este Tribunal una factura que riela al folio 76, proveniente de la empresa OCCI Móvil, ubicada en el Viaducto Campo Elías centro Comercial Ramiral del Estado Mérida, signada con el N° 15074 de fecha 17-06-06, a nombre de Uzcartegui Deisy, con lo cual no pertenece al ciudadano J.d.J.R.F., así mismo al folio 77 existe una solicitud de servicio a la telefonía Movistar, donde se señala el nombre del vendedor y como titular a D.U., titular de la cedula de identidad N° 14.963.380, ante esta circunstancia solcito la sentencia condenatoria...”.

Por su parte, la defensa manifestó “… que rechaza y contradice la solicitud Fiscal en cuando de que viene por robo y como no le es conveniente pide el cambio de calificación, situación esta de que sino fue demostrada su participación en el delito que se imputa por las contradicciones a lo largo del Juicio, es por ello que invoco el principio de indubio pro reo, para la defensa es extemporáneo los documentos que consigno la victima donde acredita la propiedad del celular, y como no sea demostró el delito de robo tampoco se puede demostrar el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, es por ello que no se puede pedir al Tribunal que se le condene por la calificación dada por la Fiscal de Aprovechamiento, y es por ello que solicitó la absolución de mi defendido por no haber elementos convincentes que demostraran su culpabilidad y en consecuencia la libertad plena desde la sala de audiencias…”.

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la declaración del funcionario J.E.T. y Y.A.I.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quienes hacen dos inspecciones oculares una en el supuesto sitio del suceso y otra donde aprenden al acusado y a los supuestos adolescentes y el ultimo de los nombrados hace el avaluó del celular. Y concatenada esta con la declaración de los funcionarios YANDERSON A.S.O. y FRANGK A.M.D. , funcionario Policial N° 220, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, quienes fueron los que aprehendieron al acusado en flagrancia por los supuestos hechos ocurridos el 25 de Marzo, aproximadamente a las 08:45 de la noche; ellos son contestes al afirmar que una ciudadana les informó que seis ciudadanos la interceptaron y le habían despojado del celular y de efectivo, e incluso le habían tocado en sus partes intimas y que fueron interceptados en la Avenida 4 entre calle 26 y 25; aprendieron “…a los seis ciudadanos, cinco adolescentes y un mayor de edad; y supuestamente le incautaron un celular.

El Tribunal al comparar los testimonios de estos funcionarios aprecia que, si bien es cierto tanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes hicieron la inspección ocular como los funcionarios actuantes en este procedimiento, quienes realizan la inspección coinciden en el sitio del supuesto suceso, y quien aquí suscribe insiste en la palabra supuesto, porque la víctima es la persona indicada para decir si realmente se cometió el delito de Robo agravado en el sitio del supuesto suceso, por el cual la vindicta pública en los inicio del Juicio Oral y Público acusó, en ninguna de las actas que conforman las actuaciones de Juicio se probó la participación del acusado de autos, el testimonio de la víctima era fundamental, a la hora de relacionar las pruebas y dar la certeza cierta de la participación del acusado.

Cuando la vindicta pública alegó en su oportunidad un cambio de calificación, por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y en sus conclusiones manifestó “…el delito de aprovechamiento de lcosa proveniente del delito proveniente del robo, ya que el imputado no pudo demostrar la propiedad del celular que le fue incautado en el procedimiento, mientras que la victima si consigno a este Tribunal una factura que riela al folio 76, proveniente de la empresa OCCI Móvil, ubicada en el Viaducto Campo Elías centro Comercial Ramiral del Estado Mérida, signada con el N° 15074 de fecha 17-06-06, a nombre de Uzcartegui Deisy, con lo cual no pertenece al ciudadano J.d.J.R.F., así mismo al folio 77 existe una solicitud de servicio a la telefonía Movistar, donde se señala el nombre del vendedor y como titular a D.U., titular de la cedula de identidad N° 14.963.380, ante esta circunstancia solcito la sentencia condenatoria...”.

Se pregunta el Tribunal si una prueba extemporánea presentada posterior al inicio del Juicio Oral y Público, donde el Tribunal ya antes había realizado los pronunciamientos preliminares en fecha 23 de Mayo de 2007 (f. 49/51), es suficiente para demostrar la culpabilidad por el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito

De la factura que riela al folio 76, proveniente de la empresa OCCI Móvil, ubicada en el Viaducto Campo Elías centro Comercial Ramiral del Estado Mérida, signada con el N° 15074 de fecha 17-06-06, a nombre de Uzcartegui Deisy, la cual la Fiscalía fundamenta la imputación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, dicha factura no forma parte del acervo probatorio , el cual el tribunal pudiera valorar para hacer tal cambio de calificación jurídica, la Fiscalía actuante no promovió este documento para ser incorporado al debate probatorio.

Este juzgadora, advierte la dificultad práctica que se presenta en casos como el presente donde hay que hilvanar bien los hechos para dar con la adecuada subsunción de los hechos en la norma; ello por cuanto una vez que es analizado los hechos y la declaración de cada uno de los testigos (funcionarios policiales) , solo se demostró que efectivamente éstos funcionarios estaban destacados en la Gobernación del Estado Mérida, y que iniciaron un procedimiento porque una supuesta víctima se les acerco, luego de esto la inspecciones y el avaluó real del celular, manifestando que cuatro celulares fueron entregados menos uno y es posterior al inicio del Juicio Oral que la supuesta víctima presenta unas facturas que nunca fueron valoradas por la vindicta pública, mucho menos por el Tribunal, con estos argumentos el Tribunal no encuentra suficientes elementos probatorios como para dictar una sentencia condenatoria, no hay la certeza que el acusado de autos fuera las persona que robó acompañado de unos supuestos adolescentes para despojar de sus bienes a las víctima. Sin embargo una vez que la vindicta pública trae a colación el tipo penal que esta comprendido en el artículo 470 del Código Penal, que expresa:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquiera, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…

.

Este tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes delitos, viene en varias modalidades que están desarrolladas en tres apartes, esto lo trae a colación, porque antes de las conclusiones la vindicta pública avistó un posible cambio de calificación, fundamentando para ello las facturas comentadas anteriormente, que no fueron debidamente promovidas y que esta Juzgadora no puede valorar, por lo anteriormente comentado. Al respecto el Dr. H.G. (1987) sobre las condiciones de este tipo penal ha dicho:

A.) Es preciso que se haya cometido un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo, etc., pero que puede ser de otra clase), del cual provienen el dinero u otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una falta). La receptación apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impreterminable…

B.) Es menester que el receptador, no haya participado en la perpetración del delito principal (el delito mismo, para emplear los términos que usa el Código Penal).

C.) Finalmente se requiere que no haya encubrimiento…”

Así mismo se pronuncia sobre la culpabilidad, y expresa que tiene que ser doloso, “Supone en el agente la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder dinero o cosas procedentes del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, con el fin de lograr algún provecho…Es menester que se haya cometido realmente el delito principal…” (pp. 347-349).

En el caso que nos ocupa, no se probó que hubo un delito de ROBO (en este caso delito principal), pues la declaración de los funcionarios actuantes no es insuficiente para demostrar el dolo por parte del acusado (ellos supieron del supuesto delito fue por la supuesta victima), quien era la persona que podría aclarar realmente que fue lo que sucedió, el Tribunal podría pensar que fue una simulación, o que fue prestado etc. Y es así que la Fiscalía al no poder demostrar el Robo Agravado solicita un cambio de calificación al tantas veces nombrado tipo penal Aprovechamiento de Cosas Provenientes delitos, sin la existencia previa del delito principal.

Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación, que en el caso particular no hay prueba de cargo idónea que permita establecer la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO, ni siquiera APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELTO, ello por cuanto no es suficiente el testimonio de los funcionarios que practican el procedimiento, ellos coinciden en expresar, que la victima posterior haber ocurrido el hecho les manifestó que había sido objeto de un robo y que aparentemente el acusado conjuntamente con un grupo de adolescente tocaron sus partes intimas, hechos que hubieran sido acreditados con el testimonio de la propia víctima, quien nunca concurrió a proporcionar su declaración. Así las cosas, crea dudas al Tribunal y esto favorece a los acusados, por el principio in dubio pro reo.

En el caso de autos, no se cumplen los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470, primer aparte del vigente Código Penal.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate NO demostraron la autoría del ciudadano J.D.J.R.F. en el delito antes señalado, conforme al análisis probatorio precedente; razón por la cual, resultó enervada la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, le asiste. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente ABSOLUTORIA, Y así se declara.

Visto que en las actuaciones esta inserta una solicitud de protección a la víctima, (f.75 y vto) y de acuerdo a lo pautado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a esta protección, encontramos que en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que le corresponde al Ministerio Público, por conducto del Fiscal Superior, solicitar al Juez que conozca la causa penal, que acuerde las medidas de protección a las víctimas, testigos y expertos, cuando sean objeto de agresiones o amenazas. Y una vez hecha la solicitud al tribunal correspondiente, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas, para lo cual debe emitir una decisión motivada, en la que debe analizar, entre muchos aspectos, la existencia o no de las causas que motivaron la petición de la protección, para acordar la medida más conveniente.

De esto se deriva que la victima debe dirigirse a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que sea ésta quien realiza los trámites ante el Fiscal Superior y no directamente al Juez. Así se ha pronunciado nuestro m.T., en sala constitucional. Se ordena notificar a la victima instándola a seguir el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asi se declara.

Se ordena hacer entrega del celular con las características que están contenidas en la factura que riela al folio 76, proveniente de la empresa OCCI Móvil, ubicada en el Viaducto Campo Elías centro Comercial Ramiral del Estado Mérida, signada con el N° 15074 de fecha 17-06-06, a nombre de Uzcartegui Deisy. Así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Absuelve al acusado J.D.J.R.F., venezolano, nacido en Mérida el 07-05-1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.798, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización J.A.G., casa N° 75, color azul con amarillo, cerca del Liceo Fe y Alegría, hijo de J.D.J.R.S. y C.F.A., de los cargos Fiscales, por el delito de ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. SEGUNDO: Acuerda el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado J.D.J.R.F., y en tal sentido se acuerda la inmediata libertad del acusado, desde la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El tribunal acuerda con lugar la solicitud de copia certificada de la representación Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Uzcartegui Deisy de: que debe dirigirse a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que sea ésta quien realiza los trámites ante el Fiscal Superior para su protección , de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente que este Tribunal ordeno la entrega del celular con las características que están contenidas en la factura que riela al folio 76, proveniente de la empresa OCCI Móvil, ubicada en el Viaducto Campo Elías centro Comercial Ramiral del Estado Mérida, signada con el N° 15074 de fecha 17-06-06, a nombre de Uzcartegui Deisy. Así se decide.

Remítase las actuaciones al archivo una vez firme la presente decisión. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 357.3 del código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los 28 días del mes de Junio de 2007.

En virtud que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal no se requiere la notificación a las partes. En consecuencia publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.M.E.

LA SECRETAROA:

ABG. SIOLY CONTRERAS

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