Decisión nº WP01-R-2014-000045 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2013-003589

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2014-000045

ACUSADO: J.J.V.M.

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.L.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/10/2014 y publicada el 30/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.224.861, de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el Abogado J.A.L.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

…Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. en el texto de la sentencia, y tal argumento el Ministerio Público lo extrae ello motivado a que del análisis de las actas que conformaron el expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en contra del ciudadano J.J.V.M. titular de la cédula de identidad V-12.224.861 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha de los hechos, se desprende (sic) múltiples boletas de citaciones libradas a los órganos de prueba por dicho órgano jurisdiccional; órganos de prueba los cuales al ser debidamente controlados y admitidos por el tribunal de primera instancia en funciones de control (sic) y al ser ordenada en la fase de juicio la recepción de pruebas para demostrar la pretensión del titular de la acción penal como lo es el ministerio público (sic), entra a cobrar fuerza un principio que riela en los procesos penales venezolanos como lo es el principio de la comunidad de la prueba. Principio el cual al existir obliga a los órganos jurisdiccionales hacer comparecer bajo los instrumentos que le otorga la norma adjetiva penal a dichos medios probatorios con la única intención de ser demostrada o no la responsabilidad penal de las personas sometidas a tal proceso…Visto ello se observa como riela en las actuaciones que estriban el expediente signado con el número WP01-2013-003589 que riela (sic) inmerso en los archivos del juzgado (sic) Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta circunscripción judicial penal (sic), la violación a normativas legales procesales referentes a la citación y a la comparencia por la fuerza pública de los órganos de prueba promovidos por las partes, disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 163, 168, 169, 172 y 173 de la norma adjetiva penal…considera quien aquí suscribe que hubo violación de la referida normativa, ya que en el desarrollo del debate oral y público se prescindió de los testimonios A.A. (experto adscrito al laboratorio central de la guardia nacional bolivariana (sic)) YOHANDRA BURGUILLOS VEGA y L.D.C.C. (funcionarios actuantes en el procedimiento en donde resultó detenido el ciudadano J.J.V.M.) sin existir o constar en autos las citaciones de estos ciudadanos, quienes a criterio de quien aquí suscribe e.d.v. importancia para vislumbrar un poco mas (sic) sobre la acción delictiva desplegada por el hoy imputado de autos…se observa la acción reiterada de nuevas violación (sic) a otra disposiciones legales procesal (sic) por parte de la juzgadora del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello motivado a que si se analiza el contenido de los registros de audio del cual se desprende cada una de las audiencias de juicio oral y público relacionadas con el indicado expediente procesal, se escuchará como la ciudadana juez del referido juzgado; se dirige al Ministerio Público argumentando sobre el porque la representación fiscal no hace comparecer a los órganos de prueba ofrecidos para demostrar - su pretensión, se pregunta entonces el ministerio público (sic) y hace extensiva la interrogante a dicho tribunal colegiado (sic) ¿si las partes son las que deben hacer comparecer a los órganos de pruebas y no el órgano jurisdiccional, no se estaría quebrantando ese control que deben tener los tribunales sobre el medio probatorio que forma parte de la comunidad de la prueba? En atención a lo argumentado por dicha juzgadora se podría concluir entonces que lo (sic) órganos jurisdiccionales están solo para decidir y no para controlar, siendo esto contrario a los postulados procesales y al debido proceso…se observa como la juzgadora por desconocimiento de la norma obvio lo estribado (sic)…a los fines de hacer comparecer a los órganos de pruebas que de acuerdo a su criterio no pudieron ser ubicados; se dice que acuerdo a su criterio ya que en auto no consta una citación personal y efectiva en la persona de los ciudadanos A.A., YOHANDRA BURGUILLOS VEGA y L.D.C.C. que fundamente una decisión ajustada a derecho…se observa como el órgano jurisdiccional desatendió a este fundamento jurídico procesal para hacer comparecer a tales órganos de pruebas que eran vitales para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos. De igual manera se observa como la juzgadora antes mencionada, desatiende a los principios procesales de los cuales debe estar revestida su actividad como órgano jurisdiccional entre ellos lo depuesto en los artículos 5 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…En atención a este principio que revela la finalidad del proceso, se observa como en el presente caso se desatendió al indicado principio para así aplicar únicamente un criterio en abstracto fuera del marco de los fundamentos legales y procesales, que sin duda alguna trajo consigo la impunidad en el presente caso. El vicio de error de interpretación de una n.j., estriba en lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley. Este vicio se produce cuando el Juez aplica una determinada n.j. a una situación procesal de manera errónea por interpretaciones ambiguas que emanan de su conocimiento, siendo esto contrario a lo que pretendió el legislador, tal y como se observa en el presente caso en donde hubo de parte del juzgado cuarto de primera instancia en funciones de juicio (sic) un mal manejo de los instrumentos procesales por desconocimiento de la norma…SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 444 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio falta de motivación en la sentencia con ocasión a los hechos que originaron el presente juicio oral y publico (sic) y el análisis de los medios probatorios con el derecho, lo cual se evidencia a todo evento de un capítulo tan importante de la misma en lo que se refiere a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que derivo de lo que el juzgador llama hechos que estima acreditados, en razón de lo cual esta representación del Ministerio Público fundamenta la denuncia antes mentada; sentencia que a criterio de este representante fiscal se contradice el principio de valoración de las pruebas descrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba. Al aplicar la sana critica los órganos jurisdiccionales deben de ser (sic) deben ser sumamente cuidadosas para así plasmar de manera efectiva los criterio objetivos del mentado principio, que atiende a los siguientes aspectos (criterio oportunista, contextualización del hecho, coherencia y corroboración del hecho controversial), en caso de no existir uno de estos aspectos al momento de ser aplicada la valoración de la prueba, se podría estar valorando los medios probatorios a través del conocimiento privado del juzgador, lo que quebranta lo estribado en el artículo 22 de la norma adjetiva. Pero siendo libre, debe ser racional, motivada y lógica, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Precisado lo antes expuesto, esta representación fiscal observa del texto de la sentencia publicada en fecha 30 de octubre del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que existe falta de motivación en la sentencia por parte del juzgador al momento de valorar los medios probatorios y adminicularlos con los hechos controvertidos y para ello es preciso resaltar lo argumentado por el órgano jurisdiccional para decidir…se evidencia que los funcionarios actuantes fueron contestes al ser preguntados por el ministerio público (sic) por la defensa técnica y por el órgano jurisdiccional (sic) en torno a los hechos, de igual manera se observa como los testigos del procedimiento a saber MILANO ANGULO L.G. y S.S.G.J. correspondieron en sus declaraciones con lo depuesto por los funcionarios actuantes que comparecieron al juicio oral y público. Sin embargo observa con gran preocupación este representante fiscal como la ciudadana juez del juzgado cuarto de primera instancia en funciones de juicio (sic) solo se encargo de valorar aplicando de manera errónea la sana crítica, aquellas deposiciones que favorecieran al hoy imputado de autos entre ellos la declaración del ciudadano D.J.V.N., que si bien es cierto fue promovido por el ministerio público (sic) como medio probatorio, no es menos cierto que en el juicio oral y público quedó demostrado que el mismo tenía un interés manifiesto en favorecer al hoy imputado de autos ya que primeramente este (sic) fungió como tripulante de la embarcación en la cual se incauto la sustancia ilícita y en segundo lugar manifestó el conocer desde hace mucho tiempo al ciudadano hoy imputado de autos, de igual manera se observó como dicho testigo divagaba al responder las preguntas que les fueron formuladas por las partes y eso puede ser corroborado con los registros de audio relacionados al presente debate. De igual manera se observa como en la declaración del ciudadano G.J.S.S. a una pregunta formulada por el ministerio público (sic) el mismo manifestó haber recibido de parte del ciudadano J.J.V.M. (hoy acusado) una llamada telefónica en donde le hacia referencia al contenido de su declaración, se evidencia pues que con esa llamada lo que buscaba era falsear la verdad del testigo y así reforzar la tesis para lograr una sentencia absolutoria. Ahora bien honorables magistradas de dicha corte de apelaciones (sic), es un conocimiento común que antes de iniciar actividades de navegación los capitanes o timoneros de las embarcaciones se encargan de revisar los mecanismos de la misma, ello con la finalidad de evitar cualquier falla en altamar y quedar a la deriva, en atención a ello se debe analizar uno de los lugares donde fue incautada la sustancia ilícita, a saber en el área del timón, específicamente donde se encontraba ubicada la batería de la embarcación, se pregunta entonces el ministerio público (sic) y pregunta que hace extensiva al órgano jurisdiccional colegiado ¿Cómo el capitán o timonero de una embarcación no puede saber que dicha sustancia se encontraba oculta en el timón de la embarcación? si por ese conocimiento común unas de las áreas a revisar antes del zarpe debe de ser el lugar donde se encontró la sustancia ilícita por encontrase (sic) allí el suministro de carga de la embarcación. De igual manera se pregunta el ministerio público (sic) ¿Donde deja el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio (sic) la existencia del resto de la sustancia que fue incautada dentro de un suéter que se encontraba en la embarcación? a todas luces se evidencia como se limitó hacer únicamente análisis relacionados con la sustancia incautada en el timón de la embarcación obviando así el valorar primeramente el resto de la sustancia incautada y en segundo lugar del contenido de las deposiciones tanto de los testigos como de los funcionarios actuantes, quienes ratificó (sic), fueron conteste unos con otros en sus deposiciones. Sin duda alguna estos elementos de manera racional no fueron valorados por el órgano jurisdiccional, lo cual trajo como conclusión dicha decisión la cual a criterio de quien suscribe no estuvo ajustada a derecho. Analizado esto se observa como el órgano jurisdiccional no aplicó en el presente caso la sana critica de la cual debe estar revestida (sic) los actos de los órganos jurisdiccionales, en el entendido de la valoración de los medios probatorios, pues únicamente se limitó a valorar aquellos medios de pruebas llevados al juicio oral y Público (sic) que favorecían al ciudadano hoy imputado de autos, fulminando con su accionar la pretensión del estado venezolano (sic) en aplicar las sancione (sic) a lugar por este tipo de delitos…se evidencia en el presente caso vicios de motivación, ya que en dicha sentencia se debió valorar todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al juicio oral y publico (sic), e indicar a las partes intervinientes en el proceso, cuales eran los medios probatorios que a su criterio valoró en su decisión y en caso contrario cuales elementos probatorio desechó y la razón de ello a los fines de ilustrar a las partes sobre los fundamentos de su decisión. En atención a tales planteamientos quien aquí suscribe considera que el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de valorar las pruebas actúo de manera visceral en el entendido de que aplicó el conocimiento privado de la misma en torno a los hechos ventilados, obviando el valorar de manera amplia los elementos probatorios llevados por el ministerio público (sic) para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano J.J.V.M. en el delito antes mencionado, lo que sin duda alguna trajo como consecuencia y así se desprende la sentencia dictada por dicho tribunal, impunidad en estos tipos de delitos considerados por nuestro m.t. de la república (sic) como de lesa humanidad…En el sistema de valoración probatorio, existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Juez la realización al momento de dicta su fallo, la labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio en el proceso, lo que deberá dejar plasmado en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, este proceso no puede consistir en una simple enunciación de los elementos, ni pueden esta desarticulados uno de los otros, ni una mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética (sic) de bastarse a sí misma. Es así, como en las reglas de la sana critica, no basta con que el Juez se convenza así mismo de lo explanado en el fallo como fue en el presente caso, sino que este deber ser totalmente razonado y motivado, teniendo la suficiente fuerza para demostrar a los demás la razón de su convencimiento, pues de no observarse estas características, por parte de los jueces, el fallo es susceptible de casación…PETITORIO…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, que sea Admitido por cumplir con los requisitos legales exigidos, y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, se anule el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicado en fecha 30 de Octubre del 2014, y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 41 al 60 del cuaderno de incidencia.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada M.E.B.V., en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano J.J.V.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

…El referido Recurso de Apelación, fue interpuesto entre otras cosas, por considerar el Fiscal del Ministerio Público que la decisión publicada en fecha 30 de octubre del 2014, mediante la cual se absuelve al ciudadano J.J.V.M. por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, incurrió en una Errónea aplicación de una n.j. conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se prescindió de los testimonios de los funcionarios A.A. (experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), YOHANDRA BURGUILLOS VEGA Y (sic) L.C.C. (funcionarios actuantes en el procedimiento en donde resultó aprehendido el ciudadano J.V.M.), argumentando para ello que el tribunal no practicó las citaciones, circunstancias esta que no es cierta toda vez riela en autos las diligencias practicadas para lograr su comparecencia al debate probatorio agotando los mecanismos posibles para la citación. Honorables magistrados en atención a esta denuncia debo indicar que consta debidamente en actas que estos funcionarios fueron dados de baja, así lo manifestaron quienes comparecieron al juicio oral y público, sorprende a esta defensa la utilización del argumento de errónea aplicación de una n.j., toda vez que ante tal circunstancia manifiesta de la baja otorgada a dichos ciudadanos, no aportó ningún tipo de información a los fines poder efectuar la citación de estas personas. Ahora bien si bien (sic) es cierto que dentro de las funciones del juez de juicio esta la de controlar los medios de pruebas tal como asegura el ministerio público (sic), no es menos cierto que es igualmente el controlador de las pretensiones de las partes, lo que quiere decir que ante la inexistencia de las direcciones para ubicar a esta personas sin que el ministerio público (sic) aportara alguna información, se entiende que la intención de este era eternizar el presente proceso penal. Ahora bien, Indica (sic) el Ministerio Público que dichos testimonios e.d.v. importancia para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano imputado, circunstancia esta que considera quien aquí suscribe que debe ser considerada al momento de decidir el recurso interpuesto, toda vez que el procedimiento contó con la participación de tres testigos los cuales comparecieron y depusieron sobre el conocimiento de los hechos, testimonios estos que evidentemente fueron concatenados entre si y su vez con el dicho de los funcionarios actuantes asistentes al mismo arrojando como resultado el cúmulo de elemento probatorios no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinado. Vale mencionar que, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la finalidad del proceso, considerado por el fiscal del ministerio (sic) para asegurar que el tribunal de la causa desatendió dicho principio generando la impunidad en el presente caso, es un principio al que no solo se debe abstener el juez, sino todos los involucrados en el proceso penal, con mayor consideración para quien ejerce la titularidad de la acción penal, sin embargo no fue (sic) no fue considerado por el ministerio público (sic) al momento de dirigir la investigación toda vez que ponderó responsabilidades eximiendo del sometimiento al procesal penal a quienes se encontraban en la embarcación en compañía de mi patrocinado, presentándose de esta manera un impedimento notable de poder llegar en efecto a la determinación de responsabilidades. En relación a la segunda denuncia, concerniente a la falta de motivación esta defensa observa que no se determina con claridad si la falta de motivación alegada obedece a las explicaciones suficientes, como y por que (sic) se emite el fallo? o simplemente por que (sic) según su criterio no valoro los medios de pruebas, aunque pareciera caer en un (sic) confusión al determinar que aplico erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello estima esta defensa que la impugnación obedece al hecho de no haber obtenido satisfactoriamente el logro de su pretensión, toda vez que dentro de sus mismos argumentos alega que fueron valorados los medios probatorios, que el (sic) favorecían a mi patrocinado haciendo alusión específicamente a la declaración del ciudadano D.V., sobre quien vale señalar además de ser un tripulante más de la embarcación estuvo presente desde el inicio hasta el final del procedimiento, y cuyo testimonio pretendía no fuese valorado, toda vez que por su intima convicción el mismo manifestó interés en querer favorecer a mi patrocinado, ya que no solo venia (sic) en la embarcación, sino que se conocían, olvidando complemente que estas circunstancias no anulan ni restan valor al testimonio, y su condición de testigo se la atribuyo el mismo órgano fiscal al inicio del proceso, y tal como lo manifiesta la recurrida el mismo estuvo presente en todo momento. Resulta un tanto contradictorio el planteamiento realizado por el represente fiscal en cuanto a lo depuesto por el testigo…En este orden de ideas argumenta el recurrente que el capitán de la embarcación debía tener conocimiento que la sustancia se encontraba oculta en el timón de la embarcación, ante este planteamiento debo indicar que pareciera el ministerio público (sic) olvidar que el presente proceso se llevo por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que a su vez implica la acción de esconder entre otras, siendo así se evidencia que su hipótesis se basa en una intima convicción que debió ser probada, lo cual no probó, toda vez que el conocimiento o no, es interno lo que quiere decir subjetivo complemente. Sin embargo no fue esa la razón que motivó la recurrida, la misma se explica por si sola. No se trato de una errónea aplicación de la sana critica se trato en efecto de un fallo motivado en lo debatido íntegramente en el desarrollo del debate, lo cual arrojó como resultado una insuficiencia probatoria en la cual encuadra perfectamente el principio de indubio Pro Reo aplicado por el tribunal de la causa…Ahora bien, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y por ende la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la justa aplicación del derecho, evidentemente al a.l.a.d. la Fiscalía, se puede apreciar que es conteste en manifestar que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de la mano con la búsqueda de la verdad procesal a los fines de poder administrar justicia e imponer a cada quien lo que le corresponde, una vez dado por probados los hechos objeto de debate, más no se puede descontextualizar dichas normas, para afirmar que la finalidad del proceso penal es el llegar a imponerle condena a ciudadano alguno, como así lo pretende el ministerio público (sic), sin que se den por probados la responsabilidad en los hechos, por los cuales en la oportunidad debida el Ministerio Público presento acusación, ya que el momento legal en el cual debe darse por probado la responsabilidad de la persona durante el proceso penal, es durante el debate de Juicio Oral y Público, con la deposición de cada uno de los medios probatorios promovidos, correspondiéndole en esa oportunidad al Juez de Juicio valorar los mismos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de poder manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, circunstancia esta, que a juicio de quien suscribe, ocurrió en la decisión publicada en fecha 30 de octubre de 2014 en la que se absuelve al ciudadano JOSE VELASQUEZ MARCANO…No existiendo la infracción legal denunciada por la Representante del Ministerio Público, y siendo conocido por quien suscribe que la honorable corte de apelaciones (sic) solo conoce sobre el derecho más no sobre los hechos, en virtud de las consideración realizadas por el representante fiscal en su escrito recursivo, debo indicar que más allá de lo esgrimido y denunciado por él, debe considerase si estas circunstancias hubieran variado el resultado final, ello en atención a que el delito que le fue atribuido se trata de un delito de mera acción en la cual se requiere de la ejecución de la conducta de esconder u ocultar, no basta con determinar y comprobar su presencia en el lugar. Asimismo es importante precisar que, el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia en favor de mi patrocinado, realizó una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la corporeidad del delito y la no demostración de culpabilidad del acusado basándose en las dudas generadas, los elementos probatorios aportados y valorados, los elementos descartables y las circunstancias de la acción cumpliendo con ello con el deber de explicar y detalladamente lo fundamentos que soportan el fin de la resolución judicial, de allí el desprendimiento de que la misma esta suficientemente la motivación, por consiguiente tal cual como lo expresó la Juez de Juicio, surgió dudas sobre la autoría del delito lo cual impide llegar a la plena convicción de que es el responsable, lográndose desvirtuar el principio de presunción de inocencia aplicándose en consecuencia lo que establece la máxima que es "la duda le favorece al reo", lo ajustado a derecho era no condenarlo, como en efecto ocurrió…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. J.A.L.B., en contra de la Sentencia publicada en fecha 30 de octubre del año 2014, en la cual absuelve al ciudadano J.J.V.M. por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia CONFIRME la referida decisión, toda vez en dicha decisión que no existe la infracción legal denunciada por la Representante del Ministerio Público…

Cursante a los folios 65 al69 del cuaderno de incidencia.

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 08 de enero de 2015, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA M.G. (Presidente-Ponente), R.C.R. (Integrante), R.A.B.D. (Integrante) y la Secretaria MARIA TERESA GIMENEZ PABON; en dicho acto se dejó constancia que compareció la Abogada M.E.B.V., en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Abogado J.A.L.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Circunscripcional y el acusado J.J.V.M., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que el abogado J.A.L.B. fundamenta su escrito en dos denuncias, una contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referida a que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de normas jurídicas relativas a la citación de los órganos de pruebas de los cuales prescindió, sin constar en actas la efectiva citación de la experta química y de dos funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano J.J.V.M., considerando el recurrente que dichas pruebas eran necesarias para demostrar el hecho imputado y la participación de dicho ciudadano en el mismo y, la segundo concerniente al vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el numeral 2 de la citada norma, ya que según su criterio del recurrente la Jueza A quo incumplió con el principio de la sana crítica al no a.y.v.t.e. contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, solicitando como solución de ambas denuncias la nulidad del fallo recurrido y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que celebró el presente.

Por su parte, la Defensa del ciudadano J.J.V.M., en su escrito de contestación alega que la sentencia recurrida no incurrió en ninguno de los vicios señalados por el Ministerio Público, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento que no asistieron al juicio, fue debido a que los mismos se les dio de baja y la Fiscalía no le consignó a la Jueza de Juicio una dirección donde éstos pudiesen ser ubicados y citados, por lo que prescindió de ellos y en cuanto a la falta de motivación, considera la defensa que el fallo se encuentra debidamente motivado, que la razón no le asiste al Ministerio Fiscal, ya que la Jueza aplicó el principio del Indubio Pro Reo, ello en razón de que en el debate no se pudo establecer con certeza la participación de su patrocinado en el delito por el cual fue acusado, razones estas que la conllevan a solicitar que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirma la sentencia absolutoria dictada a favor de su defendido.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

5. Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de un n.j.

Ahora bien, el Ministerio Público interpuso como primera denuncia el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, Nº 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el caso de autos se denuncia la errónea aplicación de los artículos 163, 168, 172 y 173 del Texto Adjetivo Penal, alegando que la Jueza de la recurrida no cumplió con los parámetros establecidos para las citaciones de los ciudadanos A.A., experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, YOHANDRA BURGUILLOS VEGA Y L.D.C.C., prescindiendo de dichas pruebas en el juicio oral y público.

En relación a este alegato, se observa en cuanto a la ciudadana A.A. que la misma fue promovida por el Ministerio Público como una de las expertos que realizó la experticia química de la sustancia ilícita encontrada, la cual fue citada en diversas oportunidades por el Tribunal de Juicio a través de oficios remitidos al Jefe del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constando al folio 117 de la segunda pieza de la causa original acuse de recibo de los oficios Nºs. 1075-14 de fecha 02/07/2014, 1314-14 del 31/07/2014, 1519-14 del 20/08/2014 y como bien lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser citados a través de su Superior Jerárquico, lo cual realizó la Jueza de la recurrida, no incurriendo la misma en errónea aplicación de las normas señaladas por el apelante, aunado a ello, en la audiencia de continuación del juicio oral y público de fecha 14/07/2014, cursante a los folios 94 al 100 de la segunda pieza de la causa, consta que asistieron los expertos Adchell Toro y L.S., quienes practicaron conjuntamente con la ciudadana A.A. las experticias de barrido y el dictamen pericial botánico, documentos estos que fueron incorporados al juicio a través de la ratificación que hicieran los mencionados ciudadanos en el debate, por lo que la incomparecencia de la experta señalada por el recurrente en nada varia el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado A quo y su dicho sólo era pertinente para demostrar la existencia de la sustancia ilícita incautada, más no para determinar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano J.J.V.M. en el delito por el cual fue acusado.

Asimismo, considera este Órgano Superior pertinente traer a colación las sentencias Nºs. 490 del 06/08/2007, 153 del 25/03/2008 y 330 del 07/07/2009, entre otras, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la última de las señaladas, entre otras cosas asentó:

“…Revisada como a sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”. Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos. Además, en el presente caso el recurrente no explica la relevancia o influencia que tuvo la falta de comparecencia, en el juicio oral y público, del funcionario que suscribió la experticia, máxime cuando el contenido de la misma sólo se refiere a las características del vehículo que fue objeto del robo (Folio 185 y su vuelto, de la pieza I) más, cuando el delito de robo en sí quedó demostrado con otros elementos probatorios. Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal…”

Como puede advertirse de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual ha sido criterio reiterado del M.T. de la República, las experticia pueden ser incorporadas en el juicio por su lectura y deben ser valoradas por el Juez al momento de dictar su decisión, siempre y cuando el Ministerio Público las haya promovidos como documentales, tal y como se evidencia en el escrito de acusación que cursa a los folios 75 al 106 de la primera pieza de la causa y, hayan sido admitidas por el Tribunal de Control, como ocurrió en la presente causa al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la cual cursa a los folios 2 al 10 de la segunda pieza de la causa, donde consta que fueron admitidas todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; siendo ello así, se evidencia una vez más que la incomparecencia de la experto no varia el dispositivo de la sentencia recurrida y que la Jueza A quo dio cabal cumplimiento a todas las normas referidas a la citación, en lo que respecta a la ciudadana A.A..

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a las citaciones de los funcionarios YOHANDRA BURGUILLOS VEGA Y L.D.C.C., se evidencia de la revisión de la causa que efectivamente la Jueza de la recurrida en diversas oportunidades libró oficio dirigido al Jefe del Comando de Guardacosta Estación Secundaria de Guardacosta Los Roques de la Armada Bolivariana de Venezuela, con el objeto que los funcionarios arriba mencionados adscritos a ese organismo comparecieran a la sede del Tribunal de Juicio, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal; además de ello, consta en el acta de continuación del juicio levantada en fecha 15/09/2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio, lo que de seguida se transcribe:

…Se deja constancia que en el presente acto se prescinde del testimonio de los funcionarios…Luis Coronado (sic) y M.B., toda vez (sic) con respecto a los dos anteriores se tuvo conocimiento mediante comunicación con O.F. y Guevara Paisan que los mismos fueron dados de baja de la institución información que fue además corroborada mediante comunicación con el Comando de Guarda Costa, informando lo antes mencionado, sin aportar dirección de ubicación de los mismos, así como la representación fiscal hasta la fecha no aportó dato alguno que hiciera necesario a este Tribunal realizar diligencia alguna para su ubicación, por lo tanto en atención a la parte in fine del segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de tales testimoniales toda vez que se han librado las distintas boletas para su comparecencia sin lograrse su presencia en los actos de juicio…

Como se advierte de lo antes señalado, la Jueza de la recurrida cumplió con el deber de citar a los referidos ciudadanos por conducto de su superior jerárquico, sin que fuese posible su comparecencia en razón de la baja de la cual fueron objeto estos funcionarios y en virtud de que el organismo al cual se encontraban adscrito, ni el Ministerio Público facilitaron al Tribunal de Juicio alguna dirección donde pudiesen ser localizados, no siendo función del Juez en este nuevo proceso acusatorio, investigar las direcciones de las personas que deben acudir a declarar en el debate oral y público, ya que esa función le esta dada netamente a las partes que promueven las pruebas, el Juez colabora en citarlas, pero es la parte promovente quien tiene el deber de suministrar los datos necesarios para que dichas citaciones se hagan efectivas, teniendo igualmente el deber de estar atento a que las personas promovidas para declarar acudan al juicio, lo cual debe efectuar a través de cualquier medio, ello en virtud de que las partes en el proceso, esto es defensa y fiscalía son los que deben probar sus pretensiones, ya que el Juez decide en base a lo probado en el juicio; además de ello, se advierte que de acuerdo a las actas, al momento en que la Jueza A quo prescinde de los testimonios de los funcionarios, el Ministerio Público no hizo uso al derecho de palabra para oponerse a la decisión de la Jueza en este respecto, por lo que mal puede alegarse la violación de normas por parte de ésta, aunado a que no se desprende de las actuaciones actividad alguna de la representación fiscal para localizar a los ex funcionarios promovidos, razones por las cuales se desecha la denuncia interpuesta en base al numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal.

Como segunda denuncia, el recurrente alega el vicio de inmotivación contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al respecto que la Jueza de la recurrida solo se encargó de valorar aplicando de manera errónea la sana crítica, aquellas deposiciones que favorecieran al hoy imputado.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

En torno al alegato de la defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza A quo no utilizó debidamente la sana critica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se asentó entre otras cosas:

“…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal…del ciudadano J.J.V.M., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. En el presente caso, solo quedó demostrado la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en Una (01) bolsa sintética de color marrón, sellada con el precinto b.N.. 331556, en cuyo interior se encontró Una (01) bolsa sintética de colores roja y azul, dentro de la cual se localizaron: una (01) bolsa de material sintético blanco donde se l.M., contentivo en su interior: un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente y cinta adhesiva beige, (18,5x18, 5x5,0) cm contentivo de material vegetal de color pardo verdoso (sic) con presencia de semillas y olor característico, con un peso de cuatrocientos cuarenta y cuatro gramos, con nueve miligramos; un (01) envoltorio de material sintético transparente de forma cilíndrica, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso (sic), con presencia de semillas y olor característico, con un peso de veinte (20) gramos; dos (02) envoltorios de material sintético, un (01) transparente de forma circular y uno (01) tipo bolsa de cierre hermético contentivo de material vegetal de color verde pardoso (sic), con presencia de semillas y olor característico, con un peso de dieciséis (16) gramos con tres (03) miligramos, lo cual quedó demostrado con el testimonio de la Experto compareciente L.S., al cual se le adminiculó el contenido del Dictamen Pericial Nro. CG-DO-LC-DQ-14/0031, de fecha 13 de enero de 2014, sustancia ésta que fue hallada en el interior de la caja de mando, tal como se demostró con el testimonio de la experta Adchell Toro, a la cual se adminiculó la Experticia de Barrido, Dictamen Pericial Nro. CG-DO-LC-DQ-14/0090, de fecha 24 de enero de 2014, la cual riela inserta del folio (125) al (127) de la primera pieza, suscrita por la deponente (sic), practicada a evidencias colectadas mediante barrido Criminalístico en la lancha tipo peñero, de color blanco, con impresiones alusivas a “JULIAN DE LOS REYES”, matricula AGSI-3749, ubicada en el Archipiélago de Los Roques, Territorio Insular F.d.M., específicamente en las áreas del interior de la consola de mando, resultando ser Marihuana. Ahora bien en cuanto a la autoría del hecho por parte del acusado J.J.V.M., este Tribunal considera que de los medios de pruebas, abonados en el juicio no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos (sic) de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio, traducidos en el testimonio de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos y los testigos del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento que de los hechos tienen como fue que efectivamente el día 19 de Diciembre de 2013, en el muelle del Gran Roque, se efectuó la revisión de una embarcación tipo peñero, de color blanco con impresiones alusivas a “JULIAN DE LOS REYES”, funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Los Roques, efectuaron una revisión marítima a la misma, hallando en la parte inferior del timón o caja de mando una (01) bolsa sintética de colores roja y azul, dentro de la cual se localizaron: una (01) bolsa plástica de color roja, y en su interior, contenía un sobre con una bolsa de la empresa de encomienda MRW, y dentro, contenía un (01) envoltorio cubierto en tirro de embalaje de color marrón, cuyo contenido se observó una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente Marihuana, 2.- Un (01) envoltorio pequeño, cubierto con tirro de embalaje transparente, cuyo contenido se observó, una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente Marihuana, 3.- Un (01) envoltorio pequeño, cubierto con tirro de embalaje de color blanco, cuyo contenido se observó, una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente Marihuana, tal como consta en al (sic) acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, que fue incorporada por su lectura, conforme al contenido del articulo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello compareció la experto L.S., funcionaria ésta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional quien practicó su dictamen pericial químico Nro. CG-DO-LC-DQ-14/0031, de fecha 13 de enero de 2014, concluyendo que las sustancias experticiadas se trató en su totalidad de Marihuana y un peso neto de cuatrocientos cuarenta y cuatro con nueve miligramos (444,9 grs), para al (sic) primera evidencia; veinte gramos (20,0 grs) para la segunda evidencia y dieciséis gramos con tres miligramos (16,3 grs) para la tercera evidencia, quedando demostrado así el delito imputado por el Representante del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la autoría del hecho por parte del acusado J.J.V.M., este Tribunal considera que del cúmulo probatorio que comparecieron al debate no quedó acreditado la culpabilidad, pues a través de los testimonios orales rendidos en la sala de juicio, entre ellos el testimonio del Capitán de Fragata O.F., quien comandaba la comisión policial encargada de efectuar la revisión de la embarcación tipo peñero, que momentos antes había sido abordada por éste ciudadano conjuntamente con el funcionario Sargento Primero Guevara Paisan y el Policía Naval L.D.C., en el área de “Boca de Cote” al momento de encontrase en labores de patrullaje marítimo cuando observaron la mencionada embarcación en la que encontraban (sic) cuatro tripulantes, una ciudadana, un infante y dos ciudadanos entre ellos el hoy acusado y al solicitar la documentación respectiva, específicamente el permiso de zarpe, constatan que la persona que patroneaba o conducía la embarcación no era la misma plasmada en el permiso de zarpe, ante esta irregularidad, le indicaron que serian escoltados hasta el muelle del Gran Roque, una vez allí, el Capitán de Fragata solicita al Sargento Primero G.H., la ubicación de dos testigos, manifestando este funcionario los siguiente: “...llegamos como a la una al muelle, le dije a Guevara que buscara los testigos para hacerle la inspección de rutina, llegaron los testigos, se le hizo la inspección...”. Manifestando de igual forma que la comisión estaba conformada únicamente por los funcionarios Sargento Guevara, Sargento Hernández y su persona y quien hizo el hallazgo de la sustancia fue él, indicando que la misma se encontraba en la caja de mando, situación ésta que no fue corroborada por uno de los testimonios rendidos en Sala, por el contrario, el ciudadano, G.S., quien fungió como testigo instrumental del procedimiento, indicó que se trataba de cuatro funcionarios, al manifestar en el acto del careo lo siguiente: “...Al momento de llegar a la embarcación estaba el Capitán Flores, un Sargento, el Teniente Carvalhais, y otro eran cuatro los que ingresaron funcionarios y adicional el señor Luís y mi persona...”. De igual manera este ciudadano refiere: “...estaba el Sargento de la Guardia y el capitán donde está el volante y el Teniente Carvalhais reviso la consola donde se consiguió la sustancia...”. Ahora bien, ante esta situación surge la interrogante por cuantos funcionarios estaba conformada la comisión policial?. Toda vez, que quien comandaba la misma (Teniente de Fragata O.F.), refiere estar conformada por tres funcionarios, es decir, su persona y dos funcionarios mas (sic), a saber, los Sargentos Primeros Guevara Paisan Héctor y G.H., lo cual fue corroborado con el testimonio de los antes mencionados, al indicar que el funcionario Guevara Paisan, le correspondió la búsqueda de los dos testigos, mientras que al funcionario G.H., le correspondió de igual forma la revisión de la embarcación. Sin embargo, ésta situación es totalmente contradictoria con lo manifestado por el testigo G.S., quien indicó que el hallazgo fue realizado por un funcionario distinto a los que conformaban la comisión policial, mencionado al Teniente Carvalhais, quien además no suscribió acta alguna de las fueran (sic) incorporadas al debate por su lectura y mucho menos, promovido su testimonio, por lo tanto, con su dicho resta credibilidad al procedimiento policial. En este mismo sentido, es necesario referirse al testimonio de (sic) rendido por el funcionario G.H., quien indicó de manera fehaciente, que los testigos instrumentales del procedimiento no ingresaron a la embarcación para presenciar la revisión, haciendo mención únicamente respecto a los ciudadanos G.S. y L.M., sin que se nombrara al ciudadano D.V., como uno de los ellos (sic), quien en todo caso, era tripulante de la embarcación, conjuntamente con el acusado J.J.V. y la esposa de éste, sin que señalaran los funcionarios actuantes circunstancias fácticas, que desvincularan del procedimiento a la ciudadana esposa del acusado y al ciudadano D.V. y lo emplearan a uno como testigo del mismo, desprendiéndose de su testimonio una serie de circunstancias radicalmente distintas a las expuestas por los funcionarios actuantes y demás testigos, concretamente al momento que fueron ubicados éstos, pues manifestó, que los testigos fueron ubicados ya habiéndose iniciado la revisión de la embarcación, incluso ya cuando se había hecho el hallazgo de la sustancia, igualmente que no pudo observar donde y quien lo efectuó, toda vez que el mismo se encontraba en la proa del peñero y de espaldas a los funcionarios. En este sentido, en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal. Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos J.F., H.G.P., G.H., L.M., G.S. y D.V., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra, sin embargo no fueron coincidentes y por tanto resta credibilidad al procedimiento policial, pues los tres primeros declararon que únicamente fueron ellos los que conformaron la comisión para la revisión de la embarcación, de la cual se obtuvo como resultado el hallazgo en el interior de la consola de mando por parte del Capitán de Fragata de una (01) bolsa sintética de color roja, dentro de la cual se localizaron: una (01) bolsa plástica de color roja, y en su interior, contenía un sobre con una bolsa de la empresa de encomienda MRW, y dentro, contenía un (01) envoltorio cubierto en tirro de embalaje de color marrón, cuyo contenido se trataba de la sustancia ilícita denominada Marihuana; a la revisión efectuada por el Sargento Primero G.H., cerca de la caja de mando y envueltos en un suéter dos envoltorio pequeños, uno cubierto con tirro de embalaje transparente, cuyo contenido era la sustancia ilícita denominada Marihuana y el otro cubierto con tirro de embalaje de color blanco, cuyo contenido se trató de la misma sustancia. Mientras que el ciudadano G.S. refiere que fueron cuatro los funcionarios actuantes, entre ellos el Teniente Carvalhais, indicando que fue éste quien localizó la sustancia ilícita, no pudiendo ser corroborada ésta situación, dado que el mismo, no fue promovido como medio de prueba. Por su parte el ciudadano D.V. manifiesta que los testigos llegaron posterior a la revisión de embarcación (sic), situación ésta distinta al testimonio de los funcionarios actuantes. En este mismo sentido, los testigos manifiestan haber ingresado a la embarcación, situación esta que no fue confirmada por el funcionario H.G., quien indicó que los mismos permanecieron en el muelle, en todo momento. Ante las discrepancias de los testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a pautar careo entre testigos, solo haciéndose efectiva entre los ciudadanos L.M., G.S. y D.V., manteniendo cada uno su posición, sin poder el tribunal disipar dudas. Por lo que, para quien aquí decide surge la duda sobre la autoría del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual impide llevar a esta decisora a la plena convicción de establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso, y ante la duda y a favor del Principio del Indubio Pro Reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en (sic) proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado. En este sentido, se ha establecido en jurisprudencia reiterada y pacifica por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…La presunción de inocencia implica que una sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoria o la participación del acusado…” como puede apreciarse en Sentencia Nro 1303, de fecha 20-06-05, magistrado ponente Francisco Carrasquero. Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal al no haber quedado acreditada la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del hoy acusado J.J.V.M., en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA...”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que en el caso del ciudadano J.J.V.M. debía aplicarse el principio de Indubio Pro Reo, ya que con los medios de pruebas evacuados no logró el convencimiento del nexo causal entre el acusado y la sustancia ilícita encontrada en la embarcación, ello en razón de las contradicciones existentes entre las deposiciones de las personas que acudieron a declarar en el debate oral y público, que a pesar de haberse realizado un careo no pudo dilucidar sus dudas, ya que cada uno de los que intervino en el referido careo mantuvo su versión; además de ello, deja asentado en el fallo recurrido que en la embarcación se encontraban dos hombres y una mujer; que la embarcación fue detenida cerca del área conocida como “Boca de Cote” y fue trasladada hasta el puerto, lugar donde fueron ubicados los testigos que presenciaron la revisión del barco; es decir, éstos fueron ubicados luego de la detención de la embarcación y de los ciudadanos que se encontraban en ella, con lo que no podían dar certeza de lo ocurrido antes de su arribo al puerto, como tampoco se pudo establecer con certeza si la sustancia encontrada pertenecía a alguna persona de las que iban en la embarcación; siendo ello así, se constata que la Jueza de la recurrida analizó cada uno de los medios de pruebas por separado y luego los concatenó y comparó para llegar al convencimiento que existía una duda razonable en cuanto a la participación del mencionado acusado en el delito atribuido por el Ministerio Público, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que la Jueza A quo analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente que acogió los que beneficiaban al acusado y no los que demostraban su culpabilidad, hecho que igualmente se constató a través de las grabaciones de las diversas audiencia llevadas a efecto en la celebración del juicio oral y público del presente caso, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.L.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/10/2014 y publicada el 30/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.J.V.M. de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA dictada en fecha 15/10/2014 y publicada el 30/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.J.V.M. de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por el recurrente, en consecuencia el fallo apelado no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ,

R.C.R. ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2014-000045

RMG/RCR/LEMI/MG/rm

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