Decisión nº WP02-R-2014-000045 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003589

ASUNTO: WP02-R-2014-000045

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L., en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/10/2014 y publicada el30/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO al ciudadano J.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.224.861 de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, se debe emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso bajo efecto suspensivo ejercido al finalizar el debate oral y público, conforme a lo pautado en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION DE LA SENTENCIA

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado J.L., en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 424 en su único aparte ambos del Texto Adjetivo Penal se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

En cuanto al medio de impugnación planteado en contra de la sentencia absolutoria por el representante del Ministerio Público, fue presentado en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y al cómputo realizado por el A quo, que cursa a los folios 70 y 71 de la pieza 3 de la causa original, con indicación de los motivos señalados en su pretensión contenidos en dos denuncias fundamentadas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 ejusdem, relativo a: “El recurso sólo podrá fundamentarse en…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”

Solicitando el Ministerio Público la nulidad del fallo recurrido y en consecuencia la orden de la celebración de un nuevo juicio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo artículo 444 del Código Penal. Y así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada M.B. dio contestación al recurso interpuesto, en consecuencia se ADMITE. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día JUEVES OCHO (08) DE ENERO DE 2015 a las ONCE (11:00 a.m) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION BAJO EFECTO SUSPENSIVO

Esta Alzada observa que a los folios 191 al 196 de la segunda pieza de la causa original, cursa acta de continuación de juicio oral y público levantada en fecha 15/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que entre otras cosas se lee: “…Acto seguido el representante del Ministerio Público…expone:”En atención al pronunciamiento en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, este representante del Ministerio Público, de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el efecto suspensivo en cuanto a la decisión dictada por este Tribunal y la misma será fundamentada conforme al último aparte del parágrafo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensa Pública…Ciudadana Juez el Ministerio Público lo fundamentará conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no genera contestación ya que no hay una fundamentación oral y en razón de ello se acoge al lapso establecido por la ley y si es que existe algún fundamento para interponer dicho recurso…”

Asimismo, luego de leído el escrito de apelación interpuestos por el Ministerio Público y de contestación por la Defensa, se observa que el mencionado recurso no fue fundamentado en forma alguna y la defensa tampoco hizo alusión al mismo, por lo que al no haber una fundamentación este Órgano Colegiado no puede emitir un pronunciamiento en torno al mismo, ya que como bien lo establece el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal, al Tribunal que resuelva el recurso, se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y, en el caso de autos se desconocen los puntos que quiso impugnar el Fiscal del Ministerio Público en lo que a la decisión de libertad del sentenciado se refiere; aunado a ello, se observa que al ciudadano J.J.V.M. se le siguió proceso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; en este sentido, tenemos que el parágrafo único del artículo 430 ejusdem, prevé las excepciones por las cuales procede el efecto suspensivo, siendo una de ellas el Tráfico de Drogas en mayor cuantía, entendiendose esta, conforme al criterio reiterado por este Órgano Colegiado, como aquellos en los que la pena en su límite máxima supere los doce (12) años, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso ejercido por el Ministerio Público, bajo la figura de efecto suspensivo y en consecuencia de ello se ORDENA la libertad del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L., en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/10/2014 y publicada el 30/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO al ciudadano J.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.224.861 de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto en el último aparte del artículo 357, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

FIJA la audiencia para el día JUEVES OCHO (08) DE ENERO DE 2015 a las ONCE (11:00) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Declara IMPROCEDENTE el recurso de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Abogado J.L., en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas, en relación a la libertad del ciudadano J.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.224.861, ello por no haber sido fundamentado y en razón de encontrarse excluido el delito por el cual fue procesado el referido ciudadano de las excepciones contempladas en la citada norma y en consecuencia de ello se ORDENA la libertad del mencionado ciudadano.

Publíquese. Regístrese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentre recluido, líbrense las correspondientes boletas de citación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA

MARIA GIMENEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA

MARIA GIMENEZ

CAUSA Nº WP02-R-2014-000045

RMG/rm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR