Decisión nº 018 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Trece (13) de Febrero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la actuación recibida en v.d.I., formulada por la abogada Dervis Pérez, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente signado bajo el Nº NP11-L-2011-001673, asunto este correspondiente a la acción intentada por el ciudadano J.J.V.M. contra Grupo Royso, C. A., este Tribunal Superior observa:

Primero

La inhibición se fundamenta, en lo contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal contenida en el artículo 31 numeral 6 ejusdem. Alegó la Jueza Dervis P.M., su incapacidad subjetiva y abstención voluntaria, para continuar conociendo de la sustanciación y consecuente mediación que pudiere producirse en el presente asunto, respecto de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados J.A.A.Á. y J.E.A.T..

Segundo

Consideró la Jueza a quo, que en virtud de que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, preservando así el derecho a ser juzgado por un(a) Juez(a) natural, idóneo e imparcial, es su deber inhibirse o apartarse del presente caso.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas de su integridad e independencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez, al conocer que existe causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

En la presente causa, se ha planteado a esta Alzada, la inhibición de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2011-001673, su incapacidad subjetiva para emitir pronunciamiento alguno, con respecto al presente expediente, en el cual actúan como apoderados judiciales, los abogados J.A.A.Á. y J.E.A.T.; por lo tanto, considera este Tribunal Superior, que ante lo expresado por la Jueza, lo cual goza de veracidad y por cuanto ha sido del conocimiento de esta Juzgadora de que en otros asuntos en donde los prenombrados abogados han actuado como apoderados judiciales, la Jueza Dervis P.M., ha planteado la inhibición por la misma causal, es decir, conforme a lo indicado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el numeral 6 el cual reza: “(…) Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”; debiendo así considerar quien decide, que la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese mediante oficio y remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial. Libre oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Primero Superior,

La Secretaria,

Abg. P.S.G..

Abg.

ASUNTO: NH11-X-2012-000001

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001673

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