Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoParticion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Vista la medida solicitada por la parte actora en el texto libelar; y ratificada en diligencia de fecha 29 de abril de 2015; esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe precisarse que las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; en otras palabras, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que los requisitos para que el Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y 2) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal (periculum in mora).

En otras palabras, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de éste último se desprende textualmente que “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualesquiera de las medidas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599 (…)”; pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el libelo de demanda la parte actora expresó, entre otras cosas, que: “(…)Mediante el presente escrito ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente hago a A.R.M.D., ya antes identificado, en lo sucesivo denominado demandado, en todo cuanto se refiere a la Partición y Liquidación Contenciosa de Herencia y División del Bien Común, resultante del fallecimiento de la señora M.D.D.M., como consta en el Expediente Nº 092604, Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) donde consta que mis representados y el demandado son Co-Herederos beneficiarios de los bienes dejados por la fallecida M.D.D.M., y propietarios de un (01) Bien inmueble en común con la fallecida en proporción de una quinta parte (1/5) cada uno como consta en Copia Certificada de Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 06, Protocolo 1º, de fecha 13 de agosto de 1986 (…). La señora M.D.D.M., falleció en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), La causante señora M.D.D.M., no otorgó testamento alguno. La causante dejo (sic) bienes sucesorales, constituidos por Un (01) bien inmueble, conformado por una vivienda construida en terreno municipal, ubicad en el Barrio Nuevo de Chapellin, Municipio Libertador del Distrito Capital y una quinta parte (1/5) sobre otro bien inmueble, conformado por una casa con su parcela de terreno, ubicada en la Calle 7, Casa Nº 86, Conjunto Residencial R.B., Urbanización La Rosa, Guatire Municipio Z.d.E.M. (…). Los ciudadanos A.R.M.D., JOSÈ J.M.D., Y.R.M.D. y C.C. MUÑOZ DE VÀSQUEZ, son propietarios junto con la fallecida en proporción a una quinta parte (1/5) cada uno, y a su vez sucesores del Bien Inmueble, citado en el numeral 3, ubicado en Guatire, Municipio Z.d.E.M.. De los bienes sucesorales de la fallecida, a cada uno de los co-herederos les corresponde un veinte por ciento 820%), incluyendo al ciudadano L.H.M.D.. Sobre el bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, no acontece litigio alguno, siendo este bien ya vendido por los co-herederos en acuerdo amistoso, sin consecuencias judiciales o extrajudiciales. Sobre el bien inmueble constituido por una (01) casa con su parcela de terreno, ubicada en Guatire, Municipio Zamora pesa una situación de discordia, por cuanto el ciudadano A.R.M.D., ni permite la venta de dicho inmueble, por manifestar que la vivienda le pertenece de un todo, siendo esto absolutamente falso como se refleja en el Documento de Propiedad (…). El ciudadano A.R.M.D., actualmente se encuentra habitando el inmueble descrito, haciendo uso de este también como su lugar de trabajo en el oficio de Técnico-Dental, favoreciéndose así en todos los sentidos sin conceder beneficio alguno a sus hermanos; a tal punto que le impide el ingreso a la vivienda, del cual ellos también son propietarios y coherederos (…). A tal efecto, por las disputas presentadas desde el fallecimiento de la señora M.D.D.M., se ha vuelto unescenario (sic) familiar casi que irreconciliable entre los hermanos, involucrando en este sentido a los cónyuges de A.R.M.D. y C.C.M.D.V.; hasta el punto de presentarse una situación de querella ante la Defensoría del Pueblo (…). En consecuencia a la discrepancia entre los ciudadanos A.R.M.D. y sus hermanos J.J.M.D., Y.R.M.D., L.H.M.D. y C.C.M.D.V., estos últimos han decidido interponer una demanda en contra del primero, para la repartición equitativa de una quinta parte (1/5) restante de la herencia y la venta total del bien del cual son propietarios. Aun cuando al ciudadano L.H.M.D., solo le corresponde por ley el veinte por ciento (20%) sobre Una quinta parte (1/5) restante de la herencia, sus hermanos Y.R.M.D., JOSÈ J.M.D. y C.C.M.D.V., han hecho uso de su buena fe, instando al ciudadano A.R.M.D., a permitir la venta del Bien Inmueble que ocupa con su familia, del cual también son propietarios y otorgarle al hermano de estos, parte de la venta total. En este sentido, los hermanos JOSÈ J.M.D., Y.R.M.D. y C.C. MUÑOZ DE VÀSQUEZ, le hicieron un ofrecimiento de venta por escrito en fecha 20 de enero de 2014 a A.R.M.D., tomándolo en cuenta como comprador preferencial debido al tiempo que ha vivido en el inmueble en pro del bien entendimiento y resolución del conflicto por la vía extrajudicial, por ser una familia formada en valores, pero a la fecha de la interposición de esta demanda no han recibido respuesta alguna(…). 1.-Para asegurar las resultas de este juicio, pido con carácter de urgencia, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en litigio, al ciudadano A.R.M.D., ya identificado.2.- La pronta desocupación por parte del demandado y su familia, del bien inmueble aquí descrito, a fin de que se pueda realizar el ofrecimiento y venta a terceras personas en virtud de que no dio respuesta como comprador preferencial. 3.- La liquidación inmediata del bien inmueble con el partidor designado por este Tribunal. 4.- El otorgamiento al ciudadano L.H.M.D., antes señalado, parte de la venta total del inmueble, en igual proporción que sus hermanos, como así lo manifiestan y acuerdan mis representados. 5.- El pago de las costas judiciales y costos procesales a que diera lugar (…)”.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “(…)a los fines de solicitar respetuosamente se Decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en litigio, ubicado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial R.B., Calle 7, Casa Nº 86, Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en virtud de que este inmueble esta siendo habitado por el demandado y su familia; por otra parte se presume que el ciudadano A.M.D. ha venido actuando de una manera poco confiable, en asesoramiento de su apoderado judicial el abog. B.D.G., inpreabogado #718 al darse por notificado luego de haberse practicado el procedimiento pertinente al caso y aun cuando ya este Tribunal había asignado defensor judicial para la parte demandada, tendiendo en su haber la facultad expresa de representar al ciudadano A.M.D., mediante poder desde el 23 de febrero del año en curso; por lo que esto hace suponer que la parte demandada tiene pretensiones malsanas sobre el asunto que aquí nos compete. En tal sentido, ratifico la solicitud de que se declare la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (…)”

Visto lo anterior y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede determinar que la parte accionante a los fines de sostener la medida solicitada (Prohibición de Enajenar y Gravar) trajo a los autos los siguientes recaudos:

Primero

Copia simple del Texto Libelar mediante el cual procede a demandar por PARTICIÒN DE HERENCIA al ciudadano A.R.M.D..

Segundo

Copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la causante, ciudadana M.D.D.M., de la cual se aprecia los herederos y legatarios, así como el activo hereditario, de la referida ciudadana.

Tercero

DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, bajo el número 36, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 13 de agosto de 1986, mediante le cual el ciudadano ANIELLO DE VITA, en su condición de Presidente de la compañía INMOBILIARIA CALUMA C.A., da en venta a los ciudadanos A.R.M.D., J.J.M.D., C.C.M.D., Y.R.M.D. y M.D.D.M., un bien inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en Guatire en el Conjunto Residencial “LA ROSA BLANCA” en Jurisdicción del Distrito Zamora (Hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda.

Cuarto

DOCUMENTO PRIVADO, fechado 20 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos JHONNY JOSÈ MUÑOZ DELGADO, C.C.M.D., Y.R.M.D. y L.H.M.D., en su condición de co-herederos del bien inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Calle 7 del Conjunto Residencial R.B.d. la Urbanización Las Rosas, Parroquia Guatire del Municipio Zamora, Estado Miranda, dan en opción a compra el referido inmueble al coheredero del mismo, ciudadano A.R.M.D..

Quinto

Copia simple de REGISTRO DE INFORMACIÒN FISCAL (RIF) y CEDULA DE IDENTIDAD del demandado, ciudadano A.R.M.D..

Así las cosas, este Tribunal debe necesariamente pasar a analizar la procedencia o no de la medida aquí solicitada de la siguiente manera:

En lo atinente a la solicitud de que este Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio constituido por un ubicado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial R.B., Calle 7, Casa Nº 86, Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, para lo cual esta Juzgadora observa:

De los recaudos consignado por la parte solicitante y de los hechos esgrimidos en el escrito libelar; quien aquí suscribe observa que la parte accionante no logró llevar a la convicción de la presunción del buen derecho que detenta y menos aún produjo a los autos medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora; por el contrario de las documentales consignadas por èsta y del propio escrito que dio inicio a la presente demanda, se puede evidenciar claramente que el bien inmueble objeto de litigio forma parte del acervo hereditario de la difunta, ciudadana M.D.D.M.; y en virtud, que evidentemente la parte actora por el vinculo de consanguinidad que mantiene con la prenombrada resultan herederos de esta, al igual que el aquí demandado, ciudadano A.R.M.D.. Así se precisa.

Ahora bien en el supuesto de que alguna de las partes pretenda vender dicho bien inmueble, necesitarán la autorización expresa del copropietario (co-heredero) para hacerlo, por tanto, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, este Juzgado NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.

La Juez

Dra. Zulay Bravo Duràn

La Secretaria

Abg. Yusett Rangel

Exp Nro,. 20.557

ZBD/Jenny

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