Decisión nº 610 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos J.E.J.C. y HEYDALIA J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.949.943 y V- 9.946.727, respectivamente, asistidos por el ciudadano A.R.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.714; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (5) de Agosto de 2008.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Doce (12) de Agosto de 2008, por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, se fijo un lapso de Treinta (30) días continuos para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la Sentencia objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A-quo, declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo, en virtud de haber considerado que la parte presuntamente agraviada, había consentido tácitamente la violación del derecho cuya restitución solicita.

Las causales de inadmisibilidad de la acción de A.C. se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el ordinal 4to de dicho artículo, el Legislador estableció lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En este orden de ideas tenemos que, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos, a saber: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.

En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establecen dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para excitar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación.

El segundo de los supuestos, es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución.

Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Es de acotar que el consentimiento expreso, sin entrar en consideración sobre la impropiedad lingüística del legislador en este sentido, opera cuando ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo “entenderá”, lo que implica un mandato, sin mas ninguna otra posibilidad.

En cambio, opera el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los Tribunales de la República.

Ahora, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, específicamente del texto de la solicitud interpuesta, que los quejosos aceptaron la construcción de la pared cuya demolición solicitan, cuando textualmente señalaron: “Al momento de iniciar la construcción, la Junta de Vecinos del “Conjunto Residencial Las Moritas I” empezaron a construir una pared en el terreno de nuestra propiedad, alegando que la misma se debía a razones de seguridad, hecho que aceptamos bajo la condición de que esta pared sería derribada al terminar la construcción de la vivienda…”

De allí pues que, habiendo consentido los presuntos agraviados, la construcción de la pared cuya demolición solicitan, no queda más a este Juzgador que declarar la inadmisibilidad de la presente acción, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.E.J.C. y HEYDALIA J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.949.943 y V- 9.946.727, respectivamente, asistidos por el ciudadano A.R.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.714; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (5) de Agosto de 2008.

En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.E.J.C. y HEYDALIA J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.949.943 y V- 9.946.727, respectivamente, asistidos por el ciudadano A.R.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.714.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE No. 084611

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

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