Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002356

En fecha 13 de Octubre de 2004, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: W.J.M.J. Y M.C.H.Q., Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.375.009 y V-11.423.243, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.619, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) su último domicilio conyugal en: la Calle 12, Casa N° 02-B, de la Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO III- DEL DIVORCIO

Es el caso, que en los primeros tiempos su unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero últimamente se ha tornado de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y común acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y se decrete la separación legal de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil,

CAPITULO IV.- DE LA FIJACION DE NUEVO DOMICILIO.

Decreta la separación legal de cuerpos y bienes, han decidido que cada uno de ellos podrá fijar su residencia donde considere conveniente, previa notificación de la dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.-

CAPITULO V.- DE LA P.P. Y GUARDA DE LOS HIJOS .

Los cónyuges acordaron de mutuo acuerdo que sus hijos, los menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerán bajo la guarda de la madre, ciudadana M.C.H.Q., ya identificada, con quien están viviendo actualmente en el Sector Guanire, Bloque 7, Apartamento 7-D, de la ciudad de Puerto La CRUZ, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como lo establece el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Han decidido que ambos ejercerán conjuntamente la P.P., sobre los prenombrados niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-

CAPITULO VI . DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.-

Los cónyuges acordamos de mutuo acuerdo que el ciudadano W.J.M.J., ya identificado se obliga con sus hijos en lo referente a su Obligación Alimentaria, tal como lo señala el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) de la siguiente forma, y de acuerdo a lo que las partes convienen pasara a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, pagaderos los días treinta /30) de cada mes, además le entregara cesta ticket para la compra de alimentos, se obliga con los gastos de adquisición de su ropa, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes en la medida de que los niños lo requieran y necesiten y de que sus posibilidades económicas se lo permitan.-

CAPITULO VI.- DEL REGIMEN DE VISITAS

Los cónyuges acordaron de mutuo acuerdo tal como lo establece el Articulo 387 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el ciudadano W.J.M.J., antes identificado, podrá visitar a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la siguiente dirección: Sector Guanire, Bloque 7, Apartamento 7-D, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, o en la que se señale en caso de cambio, entendiéndose que se establecerá el régimen de visitas que tienda a asegurar dadas las condiciones de la separación el ejercicio del derecho del niño a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales que éste último pueda a su vez satisfacer.- Los cónyuges de mutuo acuerdo establecieron el siguiente régimen de visitas: el padre podrá visitar a sus hijos entre la semana, es decir entre lunes y viernes, cualquier día que lo quiera realizar entre las siguientes horas de 6:00 PM a 900 PM y los fines de semana serán rotativos entre el padre y la madre, correspondiéndole al padre entonces quedarse con los niños dos fines de semana al mes en forma alternativa con sus menores hijos debiéndolos buscar el fin de semana desde el día viernes a las 6:00 PM y podrá llevarlos a pasear fuera del domicilio donde habita y en los lapsos de Vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por los padres con los niños: Antes de finalizar el año escolar se harán consultas necesarias entre los padres y luego se tomaran en cuenta las opiniones y los deseos de los niños, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las Vacaciones de Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma rotativa cada año.- El régimen de visitas se establece en beneficio de los niños, cuyo criterio sera consultado por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de los niños.-

CAPITULO VIII.- CLAUSULA DE RESPETO Y AUTORIZACION PARA VIAJAR.

Acordaron que mutuamente deberán respetarse y no faltarse los respetos y menos en presencia de sus menores hijos y acordaron que el padre debe abstenerse de presentarse a visitar a sus hijos en estado de ebriedad y que ambos deben evitar ingerir exceso de licor en presencia de los menores.- Ambos acordaron que cuando los menores requieran viajar fuera de la ciudad de Barcelona, siendo el viaje en el interior de Venezuela lo hará previa autorización del padre o la madre, asimismo y en caso de que los menores requieran viajar al exterior de Venezuela por motivos de vacaciones u otros motivos, lo podrán hacer con el consentimiento previo del padre o la madre según sea el caso.-

CAPITULO IX.- DE LA SEPARACION DE BIENES.-

En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que actualmente no existen pasivos o cargas de la comunidad conyugal , ni activos, o sea no hay bienes que liquidar.-

Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, expedida por los organismos competentes, (Folios 01-06).-

En fecha 19 de Octubre de 2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 02 de Noviembre de 2004, la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Se dio por notificada y en fecha 09-11-2004, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, y en fecha 10 de Noviembre de 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges Ciudadanos: W.J.M.J. Y M.C.H.Q., respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; (Folio 08-12).

En fecha 11-01-2006, se recibió escrito suscrito por el ciudadano W.M., asistido del Abogado L.C., solicitando avocamiento, constante de un folio útil.- En fecha 20-01-2006, se dicto auto del Tribunal, haciendo del conocimiento a la parte interesada, que esta Juzgadora esta en conocimiento de la presente causa y no es necesario su avocamiento para la continuidad de la misma.- En fecha 25-01-2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano W.M., asistido del Abogado L.A., solicitando avocamiento, constante de un folio útil.-(Folio 13-17).-

En fecha 28 de Marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos W.J.M.J. Y M.C.H.Q., asistidos por la abogado L.C.C., plenamente identificados en autos, mediante escrito solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.- (Folio 18-19).-

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos W.J.M.J. Y M.C.H.Q., Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.375.009 y V-11.423.243, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 10/11/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos W.J.M.J. Y M.C.H.Q., en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, de fecha 28/03/2006, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges W.J.M.J. Y M.C.H.Q., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges W.J.M.J. Y M.C.H.Q., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio inserta a al folio 03, BAJO EL n° 343 de fecha Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes al niño, en consecuencia HOMOLOGA lo convenido por las partes de la siguiente manera:

DE LA P.P. Y GUARDA DE LOS HIJOS.

Los cónyuges acordaron de mutuo acuerdo que sus hijos, los menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerán bajo la guarda de la madre, ciudadana M.C.H.Q., ya identificada, con quien están viviendo actualmente en el Sector Guanire, Bloque 7, Apartamento 7-D, de la ciudad de Puerto La CRUZ, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como lo establece el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Han decidido que ambos ejercerán conjuntamente la P.P., sobre los prenombrados niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-

. DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.-

Los cónyuges acordamos de mutuo acuerdo que el ciudadano W.J.M.J., ya identificado se obliga con sus hijos en lo referente a su Obligación Alimentaria, tal como lo señala el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) de la siguiente forma, y de acuerdo a lo que las partes convienen pasara a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, pagaderos los días treinta /30) de cada mes, además le entregara cesta ticket para la compra de alimentos, se obliga con los gastos de adquisición de su ropa, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes en la medida de que los niños lo requieran y necesiten y de que sus posibilidades económicas se lo permitan.-

DEL REGIMEN DE VISITAS

Los cónyuges acordaron de mutuo acuerdo tal como lo establece el Articulo 387 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el ciudadano W.J.M.J., antes identificado, podrá visitar a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la siguiente dirección: Sector Guanire, Bloque 7, Apartamento 7-D, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, o en la que se señale en caso de cambio, entendiéndose que se establecerá el régimen de visitas que tienda a asegurar dadas las condiciones de la separación el ejercicio del derecho del niño a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales que éste último pueda a su vez satisfacer.- Los cónyuges de mutuo acuerdo establecieron el siguiente régimen de visitas: el padre podrá visitar a sus hijos entre la semana, es decir entre lunes y viernes, cualquier día que lo quiera realizar entre las siguientes horas de 6:00 PM a 900 PM y los fines de semana serán rotativos entre el padre y la madre, correspondiéndole al padre entonces quedarse con los niños dos fines de semana al mes en forma alternativa con sus menores hijos debiéndolos buscar el fin de semana desde el día viernes a las 6:00 PM y podrá llevarlos a pasear fuera del domicilio donde habita y en los lapsos de Vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por los padres con los niños: Antes de finalizar el año escolar se harán consultas necesarias entre los padres y luego se tomaran en cuenta las opiniones y los deseos de los niños, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las Vacaciones de Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma rotativa cada año.- El régimen de visitas se establece en beneficio de los niños, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de los niños.-

DE RESPETO Y AUTORIZACION PARA VIAJAR.

Acordaron que mutuamente deberán respetarse y no faltarse los respetos y menos en presencia de sus menores hijos y acordaron que el padre debe abstenerse de presentarse a visitar a sus hijos en estado de ebriedad y que ambos deben evitar ingerir exceso de licor en presencia de los menores.- Ambos acordaron que cuando los menores requieran viajar fuera de la ciudad de Barcelona, siendo el viaje en el interior de Venezuela lo hará previa autorización del padre o la madre, asimismo y en caso de que los menores requieran viajar al exterior de Venezuela por motivos de vacaciones u otros motivos, lo podrán hacer con el consentimiento previo del padre o la madre según sea el caso.-

Liquídese la Comunidad Conyugal .-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02

DRA. A.J. DURAN.-.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

AJD/ crc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR