Decisión nº IG012012000849 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 03 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000224

ASUNTO : IP01-R-2012-000224

JUEZA PONENTE: R.C.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano J.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. 19.583.528, Bachiller, residenciado en el sector Cabo Blanco, casa S/Nº, cerca del Hotel I.d.S., Chichiriviche, del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.M.G., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano antes identificado, por la comisión de los señalados delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 18 de Octubre de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 31 de Octubre de 2012, fecha en la cual no se efectuó por no haber audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, fijándose nuevamente el 08/11/2012 para el día 15/11/2012, fecha en la que no se realizó por falta de notificación personal del acusado, fijándose para el día 03/12/2012.

En fecha 19/11/2012 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en sustitución de la Jueza G.Z.O.R., quien se encuentra de vacaciones legales.

Habiéndose dado el trámite respectivo al presente asunto y celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 03 de Diciembre de 2012, a la que asistieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por órgano de la Abogada M.E.M. y los Defensores Privados, Abogados T.M. Y C.C., no así el acusado de autos, ni la víctima, se acogió esta Sala al lapso de treinta (30) minutos para decidir el fondo de la situación planteada.

Ahora bien, tal y como quedo sentado en la referida audiencia, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Según se desprende del expediente, los hechos por los cuales se juzgó al procesado de autos fueron los siguientes:

…se origina en fecha 06 de Octubre de 2010 en virtud a la actuación desplegada por los funcionarios S/ AYU HEIMER BERBESI CARDENAS, SM/2DA. M.A.O., SM2. RAMON PUERTA BRACHO, SM3. A.M.C. Y S/2D0. M.J.V., todos adscritos al Puesto San J.d.l.C. de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.- 42, Comando Regional Nro.- 4, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.C., luego de una breve persecución, en posesión de una moto marca Bera Jaguar, Modelo 3R-150, color Rojo, serial de carrocería 1P6POJ3B16031533 de la cual fuere despojado bajo amenaza de muerte, por parte de dos sujetos, los cuales para cometer ese hecho utilizaron un arma de fuego (escopeta) cuya incautación se logra en el curso de ejecución del referido procedimiento, dentro de un bolso tipo morral que portaba dicho sujeto agresor, siendo que en la referida fecha, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde el ciudadano Fraime R.M.R. transitaba por el sector Camachima, a la altura de Las Parcelas, Municipio Acosta, Estado Falcón a bordo del vehículo tipo moto supra descrito, cuando de modo improviso dos sujetos (uno moreno, alto, vestía pantalón jeans, franela blanca, zapato negro, y gorra negra el cual portaba un bolso color morado dentro del cual mantenía un arma de fuego; el otro vestía franela roja, estatura bajita, pantalón jeans, moreno y tenía el rostro tapado) que se trasladaban a su vez en una moto de color verde y lo abordaron de modo violento, y bajo amenaza de muerte utilizando para ello una escopeta, lo despojaron de dicha moto para luego evadirse del lugar dirigiéndose hacia la población de San J.d.L.C..

Con ocasión a ese hecho de inmediato la víctima (quien no fue despojada de su teléfono celular) efectuó llamada al organismo más cercano al lugar, siendo en el presente caso la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la referida población de San J.d.L.C., por lo que los funcionarios procedieron a integrarse en comisión y al dirigirse hacia la zona donde la victima previamente había indicado era el rumbo tomado por los agresores para evadirse, al llegar al sector Boca de Mangle observan a dos sujetos cuyas características físicas eran en sí coincidentes con las aportadas por la víctima, aunado a lo cual se constataron que éstos se trasladaban a bordo, cada uno, de vehículos tipo moto, uno de los cuales además constituía el que fue robado momentos antes. Los sujetos agresores al observar la presencia de la Comisión, intentaron evadirse, siendo que uno de ellos dejó abandonada una de las motos (la de color verde) y logró escapar, mientras que el otro, el que portaba un bolso tipo morral de color morado, fue neutralizado por los funcionarios actuantes y capturado en posesión de la moto robada. Acto seguido, al verificar los efectivos militares el contenido del bolso en comento, constatan que dentro del mismo se localizaba oculta un arma de fuego tipo escopeta recortada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en las causales de apelación previstas en el cardinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por haberse fundado en prueba obtenida ilegalmente, en los términos siguientes:

Destacó que los hechos por los cuales se juzgó al procesado de autos fueron efectivamente corroborados en el curso de realización del Juicio en virtud a la evacuación de los testimonios rendidos tanto por los efectivos militares actuantes, quienes fueron contestes en afirmar todas y cada una de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión flagrante del acusado de marras, aunado a ser de capital importancia destacar que por parte de la defensa no fue promovida prueba alguna. No obstante lo anterior, la Jueza Única de Juicio procedió a ABSOLVER de toda responsabilidad penal bajo los parámetros que a continuación se indican:

... si bien es cierto se pudo demostrar que se llevo a cabo la corporeidad del delito evidenciándose de lo declarado por los expertos en las experticias practicadas por el vehículo proveniente del robo dicho por los expertos, no se pudo probar en el juicio oral y publico la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.J.C., por lo contrario se mantuvo incólume la presunción de inocencia por cuanto existió una duda razonable suficiente en esta Juzgadora en cuanto al hecho en virtud de los señalamientos realizados por la victima quien indicó que efectivamente fue despojado de un vehículo que no era de su propiedad, en forma violenta, sin embargo no indicó de manera directa y precisa que el acusado sea el autor del hecho o haya participado en el mismo al no señalarlo, no señalándolo en ningún momento (negrilla nuestra). Pese que la comisión integrada por los funcionarios narraron las circunstancias de la aprehensión el dicho de los mismos no es suficiente para condenar a una persona al no existir ningún otro elemento probatorio que corrobore en forma fehaciente lo expuesto por los funcionarios aprehensores que comparecieron a juicio en cuanto a la culpabilidad del acusado. Dando cabida al principio In dubio Pro Reo.

Primera Denuncia: Manifestó la Fiscal apelante que (la) Juez (a) Única de la Extensión Penal Tucacas DRA. A.G.G.P. incurre en el referido vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente, por cuanto da por acreditado el hecho de la ocurrencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; para ello tal como antes se transcribió la referida Juzgadora fundamenta tal afirmación con lo expuesto tanto por los funcionarios aprehensores (adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana) como por los funcionarios expertos (adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y sin embargo de manera grotesca procede a ABSOLVER de toda responsabilidad al acusado J.J.C. obviando de manera insólita e impropia que, si bien como Juzgadora no consideraba comprobada la responsabilidad penal del referido acusado como autor o participe en el delito principal que nos ocupa (Robo agravado de Vehículo Automotor), no resulta por ello rebatible el hecho cierto que este acusado se encontraba para el momento en que fuere practicada su aprehensión en posesión tanto de la moto señalada como robada momentos antes a la victima FRAIMER R.M.R., como del arma de fuego (escopeta recortada) que la victima además menciona fue el medio utilizado para lograr amenazarlo de muerte. Tales hechos configuraban al menos los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pero la Jueza simplemente ABSOLVIO de toda responsabilidad al acusado no haciendo alusión alguno (sic) respecto a los referidos delitos.

Advierte el Ministerio Público que esa decisión, además de ser incoherente en si misma determina, un grave error en el Juzgamiento del acusado J.J.C. y por consiguiente fomenta la impunidad.

Expresó, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093) y la doctrina ha sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente, es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos o formalmente válidos, concluyendo la Representante Fiscal de dichas doctrinas y de la opinión de R.S., en su Obra: “Teoría General del derecho”, que la lógica se ocupa de la inferencia válida, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., entre otros, por lo cual resulto indefectible que los fundamentos expuestos por la Jueza para proferir su sentencia no han guardado logicidad alguna, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

De la contestación del recurso de apelación. Por su parte la Defensa, Representada por los Abogados T.E.M.A. y C.Y.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.977 y 36.717, respectivamente, dieron contestación a este primer motivo del recurso de apelación, manifestando que le resulta difícil dar respuesta a los alegatos del Ministerio Público, debido a lo difuso del planteamiento, a las imprecisiones de hecho y de derecho y a la vaguedad del sustento de lo que pretende con esa denuncia; no obstante señalan que comienza la Vindicta Pública aduciendo que el a quo incurre en el referido vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto da por acreditado el hecho de la ocurrencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, fundamentado en lo dicho por lo funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional, por los expertos del CICPC y afirma que de manera grotesca (subrayado de la Defensa) a ABSOLVER de toda responsabilidad al acusado de marras.

Se pregunta la defensa ¿cuál es la ilogicidad que existe según el Ministerio Publico?, porque en el caso no explica la Vindicta Pública de qué manera se presenta, es decir, para la defensa se observa al mismo tiempo, que la recurrente no señala de manera precisa los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto en que motivó su recurso de apelación. De manera que lo expuesto por la recurrente no encuadra dentro de la concepción de la ilogicidad.

Expresaron que, como prístimamente se denuncia ilogicidad en la sentencia, es prudente y necesario conceptualizar lo que la doctrina considera como lógica. Dicha palabra viene de “logos”, que significa razón, discurso, pensamiento, verdad. Es pues, la scientia ratonaIis et ratio disserendi. Es la facultad de discurrir (Curso de lógica. N.G.R., página 13). El sufijo “ica”, significa “relativo a”, por lo tanto se puede definir la lógica según el autor y obra citada, como la ciencia de la razón y del discurso. Es la ciencia que trata del pensamiento.

Manifiestan, que otros autores, definen la lógica, como la “scientia recte iudicandi”. Es decir la que conduce al conocimiento y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos; (Lógica Jurídica. Argumentación e interpretación. T.J.B.; Tercera edición. Página 18).

Siguiendo con el análisis, es de imperiosa necesidad citar el artículo 333 con vigencia anticipada del COPP reformado:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia será hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas si antes no lo hubiera hecho.

Señalan que ya que el Ministerio Público pretende que sea un imperativo para el a quo hacer un cambio de Calificación jurídica de lo que desde su óptica particular quedó supuestamente demostrado, siendo que el dispositivo es muy claro al darle la potestad al Juzgador pues el verbo rector es “podrá”, lo cual indica la facultad de hacer un cambio o no.

Finalmente alegan que, la representación Fiscal afirma que la sentencia es incoherente en sí misma y un error en el juzgamiento, más como se esgrimió ut supra, no precisa el sustento, el cómo, resultando a criterio de quienes suscriben, que resulta esta denuncia infundada, maliciosa, temeraria y que adolece de la solución que se pretende con ella.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este primer motivo del recurso de apelación se imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, el cual aparece regulado en el cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación. Así, procederá esta Alzada a analizar lo que significa el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia y así se trae a este fallo la opinión del Dr. C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien analiza el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señalando:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

Conforme a esta opinión doctrinaria, cuando se encuentra en la motivación de una sentencia que la misma es inconciliable con lo decidido o cuando la razón dada por el Juez en su fundamentación es carente de lógica, se está en presencia del vicio denunciado por la Fiscalía del Ministerio Público, apreciando esta Sala que el punto medular de este motivo del recurso de apelación estriba en el hecho de que a pesar de que la Juzgadora da por comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con lo expuesto, tanto por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana como por los funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sin embargo procede a ABSOLVER de toda responsabilidad al acusado J.J.C., obviando que, si bien como Juzgadora no consideraba comprobada la responsabilidad penal del referido acusado como autor o participe en el delito principal (Robo agravado de Vehículo Automotor), resultaba el hecho cierto que el acusado se encontraba para el momento en que fuere practicada su aprehensión, en posesión tanto de la moto señalada como robada momentos antes a la victima, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como del arma de fuego (escopeta recortada) que la victima además menciona fue el medio utilizado para lograr amenazarlo de muerte, por lo cual debió considerar que se encontraba incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

Ahora bien, ante tal argumento de la Vindicta Pública procederá esta Sala a indagar en la recurrida qué fue lo decidido y así se observa, que la víctima de autos, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser adolescente de 17 años de edad, rindió declaración en su condición de víctima-testigo, indicando:

… expuso: Yo en aquel momento trabajaba de moto taxi y me salio un pasajero para la zona camachima y se me pegaron dos sujetos atrás y estaban armados, me pidieron la moto. Yo me pare se las entregue y me quede parado en el sitio. Pregunta el Representante Fiscal: P) ¿Puede indicar cuantos sujetos lo abordaron? C) Dos. P) Hacia donde te dirigías cuando te robaron? Hacia capadare. P) ¿cuando portando arma de fuego y te despojan hacia donde fueron? C) no recuerdo. P) tu recuerdas que vestimenta tenían los sujetos? C) tenían un bolso y no recuerdo la ropa. P) ¿quien tenía el bolso? C) era una persona musculosa y dentro del bolso había una escopeta. P) ¿recuerda usted si su moto fue recuperada? C) no la recupere. P) ¿que características tenia la moto que te robaron? O) era una moto roja y no recuerdo el modelo, era una moto que me pasaron para trabajar y por eso no se las características. P) ¿la moto no era de su propiedad? C) no esa moto me la dieron para trabajar. Pregunta la defensora Privada. P) Cuantas veces ha venido al tribunal. C) como tres o cuatro veces. P) ¿Usted ha visto la presencia de quien te robo la moto? C) No. Es Todo.

Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora absolvió al procesado de autos, por estimar que la víctima no corroboró el dicho de los funcionarios aprehensores ni reconoció en Sala al acusado como una de las personas que lo despojó bajo violencia del vehículo moto que conducía, tal como se desprende del texto de la sentencia apelada, al expresar:

… correspondió a este Tribunal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. El tribunal estimó que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que el acusado cometió un hecho punible, y por ende su participación. Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

En cuanto a la corporeidad del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte ilícito de Arma de Fuego quien aquí decide quedo acreditada la existencia del vehiculo tipo moto a través de la incorporación a través de su lectura de la experticia de reconocimiento legal y experticia de reconocimiento de seriales y carrocería 358, a lo cual este tribunal da pleno valor probatorio.

En cuanto a la corporeidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO quedo acreditada la existencia del arma de fuego a través de la incorporación a traces de su lectura de la experticia de reconocimiento técnico practicado al arma tipo escopeta, y los cartuchos incautados en cuyas conclusiones se establece que es un arma de fuego en estado original.

En cuanto a la responsabilidad penal del Ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera que no quedo acreditada en virtud que si bien es cierto los funcionarios actuantes y aprehensores 1.- TESTIGO, M.A.O., titular de la cedula de identidad N° 10.322.945, Sargento Mayor de 1ra, tiempo de servicio: adscrito al Puesto de Chichiriviche segunda compañía; 2.- TESTIGO HEIMER E.B.C., titular de la cedula de identidad N° 8.103.035, Sargento Ayudante, tiempo de servicio: 26 años, adscrito al auxiliar del puesto de comando del muelle muaco en la vela de coro, Falcón; 3.- TESTIGO R.G.P.B., titular de la cedida de identidad N° 9,620.634, tiempo de servicio 23 años, adscrito al destacamento 42, del estado Falcón 4.-TESTIGO M.A., 14.979.246, tiempo de servicio 11 años, adscrito al Destacamento 42 de la vela de Coro, estado Falcón; no compareció el quinto funcionario pese a haberse librado mandato de conducción; indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión prevaleciendo, la circunstancia de lugar en la altura de boca de mangle, recta de Chichiriviche y de igual forma la circunstancia de tiempo, que el hecho acaeció el día 06 de octubre del 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, no obstante la victima no corroboró lo manifestado por dichos funcionarios, pues no reconoce a la persona aprehendida como uno de los acusados que lo despojó del vehiculo bajo violencia, y quien tenia un bolso tipo morral en su interior con un arma tipo escopeta,

Dicha actuación de los funcionarios y su declaración, no fue corroborada por la victima, quien no reconoció al acusado según los dichos en su declaración en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico como autor y responsable de los hechos acontecidos, donde se apoderaron del vehículo que manejaba bajo violencia y que no era de su propiedad, por tanto, este dicho de los funcionarios policiales sólo constituye un indicio, que ante la imposibilidad de concordar con otro elemento de convicción, conlleva inexorablemente a una sentencia absolutoria…. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme este extracto de la sentencia, la Juzgadora estableció que en cuanto a la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dio por comprobada la existencia del vehículo automotor objeto del delito y el arma de fuego, con la experticia de reconocimiento legal a los seriales y carrocería y de reconocimiento técnico practicado al arma tipo escopeta y los cartuchos incautados, cuyos informes periciales fueron incorporados por su lectura; no obstante encontró que no quedó demostrada la participación del procesado en tales hechos punibles porque la víctima no reconoció al acusado como la persona que lo desposeyó del bien (moto) bajo violencia y quien tenía un bolso tipo morral en su interior con un arma tipo escopeta, ni corroboró el dicho de los funcionarios, estimando que la declaración o testimonio de los funcionarios actuantes sólo constituía un indicio.

Tal aseveración o conclusión a la que arribó la Juzgadora la fundamentó en el capítulo V de la sentencia que se analiza, denominado “ACERVO PROBATORIO”, a través del siguiente análisis probatorio:

… ACERVO PROBATORIO

Tal y como se indico antes, si bien es cierto se logró evidenciar la corporeidad del delito de lo expuesto por la victima, y el resultado del reconocimiento de seriales de carrocería N° 358, y reconocimiento técnico de los objetos que lograron recuperarse en una zona a la altura de boca de mangle recta de Chichiriviche; y del propio dicho de la víctima quien denuncia que lo despojan de una moto que no era de su propiedad y que era conducida por él, al momento en que dos sujetos uno de ellos con un morral, donde se encontraba un arma con violencia se la quitaron; no resultó acreditada la participación del acusado, por parte de la victima en los delito de Robo de vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en base al siguiente análisis de las pruebas recibidas durante el debate:

  1. -DECLARACIÓN DEL EXPERTO PALENCIA CALCURIAN E.R., titular de la cedula de identidad N° 12.856.027, experticia de vehiculo, tiempo de servicio 10 años, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística seguidamente se le puso a la vista el acta N° 9700-2156-358-10-2010, que suscribió el Funcionario R.D. (Fallecido) Y expuso: yo para el 2010 no estaba en esta delegación, manifestó que estaba original la moto, por las características del serial, si corresponde a una moto. Es todo.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar: P) Puede indicar que características poseía los seriales de la moto. C) si era de moto y corresponde a una moto única, y si el experto que suscribió dijo que estaba original así es. Así mismo le dijo claro que no tenía impronta. Es Todo”.

    Seguidamente la Defensora Pública pasa a interrogar Pregunta el Defensor: P) ¿la moto se encontraba solicitada? C) en la 358 no aparece como solicitada la moto. De la misma manera fue incorporada por su lectura el Informe de la experticia de Reconocimiento de Seriales de Carrocería Nro.- 9700-216- de fecha 08-04-2011, suscrito por el experto hoy fallecido J.G. y ratificada por el funcionario E.R.P.C. sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado para declarar de conformidad al 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

    De lo declarado por esta experto y del contenido del informe incorporados por su lectura resulta fácil inferir que uno de los vehículos incautados en el procedimiento que resulto ser la moto denunciada como robada por parte de la victima, que la misma se encontraba en estado original y según la experticia dejan constancia de sus características; no obstante de la declaración del referido experto no puede inferirse elemento alguno que permita corroborar que efectivamente el acusado tenía relación con el vehículo y más con los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

  2. - DECLARACION DEL EXPERTO quien luego de juramentarse se identifico como PALENCIA CALCURIAN E.R., titular de la cedula de identidad N° 12.856.027, experticia de vehículo, tiempo de servicio 10 años, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística seguidamente se le puso a la vista el acta N° 9700- 2156-359-10-2010, que suscribió el Funcionario R.D. (Fallecido) Y expuso: Manifiesta quien suscribió el acta de experticia que la moto y la Jaguar y que tiene una numeración 1162FMJ”, así es que comienzan todas las motos Jaguar y dice también dice que tiene una alteración en la “E”, la misma fue convertida en una “E” y al ser verificado por sipol (sic) se verifica que estaba solicitado por valencia, es Todo. No hicieron preguntas las partes. Asimismo fue incorporada por su lectura Acta de Inspección Técnica N° 9700-2156-359-10- 2010 de fecha 29-04-2011, suscrita por el referido funcionario.

    Sobre este aspecto de la declaración del deponente el tribunal aprecia que la misma se refiere a las condiciones en que se encontraba el segundo vehículo incautado, sus características y así mismo que se encontraba solicitada por la Sub delegación Valencia y más allá de indicar las características del vehículo, no obstante de la declaración del referido experto no puede inferirse elemento alguno que permita corroborar que efectivamente el acusado tenía relación con el vehículo y más con los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

    3) DECLARACION DEL EXPERTO I.F.N.C., titular de la cedula de identidad N° 8.591.723, Sub- Inspector, adscrito al C.I.C.P.C, Sub- delegación Tucacas, estado Falcón, seguidamente se le puso a la vista el acta N° 255, quien ratifica dicho reconocimiento con fundamento en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: en fecha 27 de octubre de 2010 recibió unos objetos para realizar la experticias dejar características y estado, dijo que tenía una arma y dos cartuchos del mismo calibre. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar: P) ¿Si bien es cierto no práctico la experticia puede decir el tipo de arma? C) una escopeta. P) doble cañón. C) un solo cañón por cuanto no lo refleja. P) ¿que otros objetos? C) arma de fuego, dos cartuchos y un bolso. Así mismo el ministerio Público solicita que se deje constancia que el funcionario no fue el que práctico la experticia. Es Todo” . La defensa no hace preguntas.

    Sobre este aspecto de la declaración del deponente el tribunal aprecia que la misma se refiere al reconocimiento realizada al objeto incautado en el procedimiento, un arma que resulto ser una escopeta, cartuchos y bolso tipo morral, y más allá de indicar las características de cada uno de los objetos incautados, no obstante de la declaración del referido experto no puede inferirse elemento alguno que permita corroborar que efectivamente el acusado tenía relación con el arma, cartuchos y bolso incautados en el lugar de los hechos.

    4) DECLARACION DEL EXPERTO I.F.N.C., titular de la cedula de identidad N° 8.591.723, Sub- Inspector, adscrito al C.I.C.P.C, Sub- delegación Tucacas, se le puso a la vista el acta N° 1270, inspección ocular Y expuso: Se dejo constancia del sitio y que como punto de referencia un letrero, se deja constancia del sitio y de los puntos de referencia, esta sencilla la inspección. Es Todo Es todo.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar P) ¿La labor desempeñada consistía en dejar constancia del sitio del suceso? C) si, deja constancia del sitio y si encuentra objetos de interés Criminalística. Así mismo el ministerio Público solicita que se deje constancia que el funcionario no fue el que práctico la experticia Es Todo. La defensa no hace preguntas.

    Sobre este aspecto de la declaración del deponente el tribunal aprecia que la misma se refiere a la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, dejan constancia que no encontraron objetos de interés criminalísticos y más allá de indicar las características del mismo, no obstante de la declaración del referido experto no puede inferirse elemento alguno que permita corroborar la responsabilidad del acusado.

    5- FUNCIONARIO APREHENSOR: M.A.O., titular de la cedula de identidad N° 10.322.945, Sargento Mayor de ira, tiempo de servicio: adscrito al Puesto de Chichiriviche segunda compañía seguidamente se le puso a la vista el acta que suscribió Y expuso:

    El día miércoles del año 2010 se recibió una llamada por un atraco, se nombro una comisión, salimos y encontramos en la altura de boca de mangle unos sujetos que iban en una moto, en Chichiriviche detuvimos a uno y el otro se dio a la fuga. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar. P) ¿indique los años adscritos a la guardia? C) Tengo 22 años de experiencia en la Guardia. P) ¿puede indicar algunos lugares donde a realizado procedimiento. C) Caracas, Barquisimeto, la vela, Coro, Chichiriviche, P) ¿recuerda usted si en el procedimiento se incautaron objetos? Y cuáles? C) una escopeta cañón corto, creo que eran dos motos. Una verde y una roja. P) ¿indique la moto verde era propiedad de la victima? C) no recuerdo. P) ¿la moto de la víctima fue recuperada en el procedimiento? C) si. P) ¿cuando encuentran a las personas acataron la voz de alto? C) no, hubo una persecución porque se dieron a la fuga. P) ¿Puede indicar al tribunal como fue la aprensión? C) en la persecución en la moto donde iba el se cayo, el otro sujeto se dio a la fuga en esa situación. Seguidamente la Defensora Pública pasa a interrogar P) ¿Puede indicar la vestimenta que llevaba las personas aprendidas? C) no recuerdo. P) ¿recuerda si había iluminación? C) si, era claro. Eran como la 2 de la tarde. P) ¿Recuerda si en la recta de Chichiriviche había trafico fluido? C) cuando se hace la persecución uno avisa a los demás comandos aliados y me imagino que las personas que cometieron el delito se tiraron al monte por ese motivo. P) ¿habían testigos presenciales? O) la gente no se iba a parar para ver el procedimiento. Es todo.

    Esta declaración resulta coincidente en sus aspectos básicos con la de los demás funcionarios actuantes, sin embargo, no fue corroborado por la victima, quien no reconoció al acusado según los dichos en su declaración como autor y responsable de los hechos acontecidos, donde se apoderaron de vehículo bajo violencia que no era de su propiedad, por tanto, este dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio, que no pudo ser concatenado con otro elemento de convicción, que resultare suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado. Cabe destacar que este funcionario no menciona la presencia de testigos al momento de la aprehensión que corrobore su dicho y el de sus compañeros

  3. - FUNCIONARIO APREHENSOR HEIMER BERBESI CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 8.103.035, Sargento Ayudante, tiempo de servicio: 26 años, adscrito al auxiliar del puesto de comando del muelle muaco en la vela de Coro, Falcón, seguidamente se le puso a la vista el acta que suscribió y expuso: Me realizaron una llamada telefónica indicándome el caso y nombre una comisión y luego me informaron que encontraron a unos jóvenes y que se inicio una persecución, me informaron que uno se cayo de la moto y a él se detuvo, el otro se dio a la fuga, se revisó un bolso y tenia una arma adentro. Es todo.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar P) cuando le informan del robo usted nombra una comisión? C) Sí. P) ¿usted no realizo el procedimiento?,c) SALEN una comisión y salimos para distintos sitios y luego es que nos avisan que habían sido detenido y se dieron a la fuga. P) ¿es decir no estaba? C) no estaba, pero venia llegando y me informaron que le dieron la voz de alto y lo detuvieron. C), recuerda usted que incautaron? C) una escopeta en un bolso.

    Seguidamente la Defensora Pública pasa a interrogar: P) ¿en la persecución cuantos escaparon? C) Dos. P) recuerda la zona? C) una zona aledaña a Chichiriviche. p) Habían testigos de la aprehensión? C) no recuerdo. Pregunta el Tribunal. P) fue el funcionario activo de la aprehensión? C) se sale por comisión y luego me toco llegar al sitio donde estaba detenido. Es todo.

    Cabe destacar que este funcionario no menciona la presencia de ningún tipo de testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto no recordó al momento de su declaración. Esta declaración resulta coincidente en sus aspectos básicos con la de los demás funcionarios actuantes, sin embargo, no fue corroborado por la victima, quien no reconoció al acusado según los dichos en su declaración como autor y responsable de los hechos acontecidos, donde se apoderaron de vehículo bajo violencia que no era de su propiedad, por tanto, este dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio, que no pudo ser concatenado con otro elemento de convicción, que resultare suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado.

  4. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO APREHENSOR R.G.P.B., titular de la cedula de identidad N° 9.620.634, tiempo de servicio 23 años, adscrito al destacamento 42, del estado Falcón seguidamente se le puso a la vista el acta Y expuso: el día 6 de octubre se recibió llamada anónima donde se informaba de un robo salimos en comisión al sector Chichiriviche encontramos a unos sujetos en unas motos y en el sector capadare le pudimos dar captura porque se cayo de la moto y tenia un maletín con una escopeta recortada, el otro se metió por un monte y se dio a la fuga.. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar. P) ¿Puede indicar al Tribunal cuando ocurrió y donde? O) el 10 de Octubre en vía Chichiriviche, capadare. P) ¿donde los observo? O) vía Chichiriviche. P) ¿en que iban? O) en dos motos. P) ¿que le encontraron encima? O) encontramos una escopeta en un bolso. P) ¿en dos motos. Es todo” Seguidamente la Defensora Pública pasa a interrogar P) ¿cuantas comisiones O) la de san Juan. P) ¿como es la vía? O) no había mucho tráfico. P) ¿estaba oscuro o clara? C) estaba Claro. P) existió a algún testigo? C) no se encontró testigo. P) ¿recuerda la vestimenta? Objeción por el fiscal por cuanto el hecho ocurrió hace mucho sin lugar. C) no recuerdo. P) ¿Cuantos funcionarios se encontraban actuando? C) cinco.

    Cabe destacar que este funcionario no menciona la presencia de ningún tipo de testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto no recordó al momento de su declaración. Esta declaración resulta coincidente en sus aspectos básicos con la de los demás funcionarios actuantes, sin embargo, no fue corroborado por la victima, quien no reconoció al acusado según los dichos en su declaración como autor y responsable de los hechos acontecidos, donde se apoderaron de vehículo bajo violencia que no era de su propiedad, por tanto, este dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio, que no pudo ser concatenado con otro elemento de convicción, que resultare suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado.

  5. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO APREHENSOR A.M.C., titular de la cedula de identidad N° 14.979.246, tiempo de servicio 11 años, adscrito al Destacamento 42 de la vela de Coro, estado Falcón seguidamente se le puso a la vista el acta Y expuso: Nos notifican de San J.d.l.C. que habían robado a alguien y se nombra una comisión, dicen que se fue vía a Chichiriviche y logramos avistarlo a la altura de boca de mangle, y lo agarramos en la recta de Chichiriviche y uno logro meterse hacia un matorral y a uno se logro detener, tenia un morral y en la parte de adentro tenia una escopeta recortada, el otro ciudadano no se pudo detener por el sitio donde se metió. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar P) ¿Tuvieron conocimiento por donde iban? C) nos dijeron que iba por san J.d.l.C.. P) ¿le dijeron las características? C) dijeron que era una moto roja. P) ¿Le indicaron las características del sujeto? C) si. Es decir que le aportaron la dirección, objeto y características. P) ¿dieron la voz de alto? C) si P) ¿acataron la voz de alto? C) uno si, el otro se dio a la fuga. P) ¿Qué encontraron? C) en el interior del bolso una escopeta. P) ¿recuperaron las motos? C) si. Una moto roja, presuntamente robada y una verde. Es Todo’ Seguidamente la Defensora Pública pasa a interrogar Cuantos funcionarios iban? C) cinco P) ¿que labor desempeñaba? conductor. P) ¿donde los alcanzaron? C) sector el taparito. P) estaba claro? C) si era claro. P) ¿hicieron caso a la voz de alto?. C) si. P) ¿que comisiones estaban desplegada? C) Se le notifico a la de Chichiriviche que también llegaron luego de la ti captura? P) habían testigos. C) salieron personas a ver cuando vieron lo que pasaba., P) ¿habían testigos en el procedimiento? C) Si.

    Cabe destacar que este funcionario menciona la presencia de testigos que corroboren su dicho.

    Esta declaración resulta coincidente en sus aspectos básicos con la de los demás funcionarios actuantes, sin embargo, no fue corroborado por la victima, quien no reconoció al acusado según los dichos en su declaración como autor y responsable de los ahechos acontecidos, donde se apoderaron de vehículo bajo violencia que no era de su propiedad,, por tanto, este dicho de los funcionarios policiales salo constituye un indicio, que no pudo ser concatenado con otro elemento de convicción, que resultare suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado…

    También estableció la recurrida las pruebas documentales apreciadas por la Juzgadora, siendo las mismas la experticia de reconocimiento de seriales de carrocería y motor N° 358 del 07/10/2010 sobre el vehículo moto incautada, tipo paseo, marca Único, modelo 150, color verde, placas no porta; experticia de seriales de reconocimiento de carrocería y motor N° 359, de la misma fecha, sobre un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Único, modelo 150, color verde, placas no porta; acta de inspección N° 1270, de fecha 07/10/2010 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, experticia de reconocimiento legal N° 255, de fecha 07/10/2010 al arma de fuego tipo escopeta, cartuchos y el morral, estableciendo que en cuanto a su valor probatorio las mismas reflejaban la existencia de las motos incautadas, entre ellas la que le fue despojada a la víctima, la existencia del lugar del hecho y la existencia del arma de fuego, de los cartuchos y del morral, teniendo valor en cuanto a los objetos incautados y observados por la víctima que resultaron ser un arma de fuego tipo escopeta y un bolso tipo morral incautadas en el procedimiento, pero de su contenido no se observa elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del acusado.

    Seguidamente, comprobó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio estableció en la sentencia que se revisa por apelación, que en el capítulo VII, denominado “Análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate, expresó:

    Luego de a.c.u.d.l. pruebas recibidas en el debate, el Tribunal aprecia que existe un conjunto de ellas, ente las que destacan las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que consta en acta de investigación… los funcionarios al ser llamados a deponer efectivamente ratifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de quien resulto investigado e imputado, pero no así fue corroborada por la victima si bien es cierto se logro evidenciar que fue objeto de robo de vehículo, el cual no era de su propiedad, bajo violencia, donde se percato que había un arma de fuego, no es menos cierto, no resulto acreditada la participación del acusado, por parte de la victima en los delito de Robo de vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en virtud que la victima no corroboro el dicho de los funcionarios en el juicio oral y publico.

    De manera tal, que del cúmulo de probanzas recibidas en el debate surgen evidentes ambigüedades que generan serias dudas en virtud de no existir pruebas en cuanto al conocimiento o la veracidad, con relación a la presencia de otros testigos en el procedimiento para adminicularlos y determinar efectivamente la responsabilidad del acusado. Cabe agregar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias.

    Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto de que la acusada tenía conocimiento que el vehículo donde transitaba había sido objeto de robo. Tales dudas tienen su razón fundamental de ser en que si el presunto Ciudadano quien resulto ser el adolescente era quien conducía el vehículo, y declara que pudo visualizar a las personas que lo despojaron del mismo, no corrobore en el juicio los dichos de los funcionarios al indicar la participación del acusado de autos en la comisión de dichos delitos.

    Por otro lado, en lo que respecta a las cuatro experticias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, no aprecia elemento alguno que dimane de tales probanzas que tiendan a comprometer la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.

    De todo lo anteriormente transcrito, ha verificado esta Corte de Apelaciones que, tal como lo denunció el Ministerio Público, la sentencia objeto del recurso de apelación está inmersa en el vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación, ya que si bien deja establecido por una parte y del análisis que realizó a cada una de las pruebas, que:

  6. Quedaron demostradas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue aprehendido el acusado de autos, ciudadano JUNIO J.J.C., quien fue la persona que resultó investigado e imputado luego de que fuera aprehendido en una persecución efectuada en fecha 06 de Octubre de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Puesto de Chichiriviche, a la altura de Boca de Mangle, recta de Chichiriviche, siendo aproximadamente las 2 y 30 horas de la tarde, luego de que la víctima denunciara haber sido objeto del robo de la moto que conducía por medio de violencia con un arma de fuego que uno de los partícipes del hecho llevaba en un morral.

  7. Que siendo capturado el acusado en posesión de la moto roja denunciada como robada, con un morral en cuyo interior se encontraba la escopeta recortada y cartuchos, cuyos objetos determinó el Tribunal habían quedado demostrada su existencia por virtud de los reconocimientos legales que le fueran practicados por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como E.R.P.C., quien fue traído al juicio en sustitución del experto fallecido R.D., conforme a lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, quien fue el que practicó la experticia de reconocimiento de seriales a la moto denunciada como robada a la víctima, así como a la otra moto incautada en el procedimiento por los funcionarios aprehensores, determinando que ésta última se encontraba solicitada;

  8. Que el arma que le fuera incautada al procesado en el morral que portaba y los cartuchos, quedó acreditada su existencia de la declaración del experto I.F.N.C., quien fue traído al juicio en sustitución del experto E.S., por encontrarse enfermo para la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien practicó inspección ocular en el sitio del suceso, así como las experticias de Reconocimiento legal a dichos objetos mediante Acta N° 1270 y 255 respectivamente.

  9. Que la moto de la víctima fue recuperada en el procedimiento por los funcionarios que aprehendieron al imputado, a quien detuvieron en posesión además del arma de fuego tipo escopeta de cañón corto, según el testimonio de los funcionarios M.A.O., R.G.P.B. y A.M.C., quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al procesado.

    Para luego concluir la Juzgadora en la sentencia conque el procesado no era autor ni partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público por no haber sido reconocido por la victima durante el juicio como la persona que lo despojó de la moto, esto es, que no lo encontró incurso en los delito de Robo de vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, por lo cual lo absuelve ante la duda razonable que le generó, ya que estableció que: “… del cúmulo de probanzas recibidas en el debate surgen evidentes ambigüedades que generan serias dudas en virtud de no existir pruebas en cuanto al conocimiento o la veracidad, con relación a la presencia de otros testigos en el procedimiento para adminicularlos y determinar efectivamente la responsabilidad del acusado…”, sin explicar en qué consistieron esas ambigüedades, obviando pronunciarse sobre la circunstancia, determinada en la sentencia, de que el acusado había sido detenido en posesión de un bien (moto) denunciado como robado, por una parte; y por la otra, que el acusado fue aprehendido en posesión de un arma de fuego tipo escopeta recortada que se encontraba en el interior de un bolso tipo morral, por lo cual se deduce que estaba en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que demuestra que la sentencia, luego de haber establecido todo el razonamiento que argumentó en su parte motiva, concluye con una dispositiva de absolución, que la hace ilógica y contradictoria, al no coincidir lógicamente la subsunción de los hechos que dio por probados en el derecho.

    Por todos los razonamientos antes efectuados concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y e consecuencia anula la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión de Tucacas, que absolvió al procesado de autos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y Porte Ilícito de Arma de Fuego, debiéndose declarar la nulidad absoluta de la aludida sentencia por haber incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 452.2 en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia anulada, con prescindencia del vicio observado. La reposición de la causa al estado de fijación y celebración de un nuevo juicio comporta que al procesado de autos le sea impuesta nuevamente la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que recaía sobre él para la fecha de la celebración y culminación del juicio anulado, a tenor de lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado no compareció a la audiencia oral, se ordena librar orden de aprehensión al ciudadano J.J.J.C., a los fines de que una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda y éste le imponga de la presente decisión. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada M.E.M.G., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano: J.J.J.C., antes identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia anulada, con prescindencia del vicio observado TERCERO: La reposición de la causa al estado de fijación y celebración de un nuevo juicio comporta que al procesado de autos le sea impuesta nuevamente la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que recaía sobre él para la fecha de la celebración y culminación del juicio anulado, a tenor de lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado no compareció a la audiencia oral, se ordena librar orden de aprehensión al ciudadano J.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. 19.583.528, Bachiller, residenciado en el sector Cabo Blanco, casa S/Nº, cerca del Hotel I.d.S., Chichiriviche, del Estado Falcón, a los fines de que una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda y éste le imponga de la presente decisión. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen para que sea redistribuido en otro Tribunal de la misma competencia y jerarquía.

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.-

    .

    MORELA F.B.

    Jueza Presidente

    R.C.

    Jueza Suplente y Ponente

    CARMEN NATALIA ZABALETA

    Jueza Provisoria

    JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012012000849

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