Decisión nº PJ0142015000130 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Noviembre de 2.015

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2015-000295.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2015-000901.

DEMANDANTE (Recurrente) J.J., DIXON RAMOS y J.G.T. de la cédula de Identidad Nº 12.029.706, 18.168.701 y 20.729.956 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL R.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.203.

DEMANDADA INVERSIONES 2274 C.A, CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A y GRUVISO, CA.

APODERADO JUDICIAL G.M. y YEILDIMAR HERRERA inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 63.215 y 189.089 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Octubre de 2.015.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Octubre de 2.015, en el juicio incoado por los ciudadanos J.J., DIXON RAMOS y J.G., contra INVERSIONES 2274 C.A, CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A y GRUVISO, CA.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha diez (10) de Noviembre del año 2.015, siendo las 09:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado R.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.203 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Octubre de 2.015. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Octubre de 2.015, en consecuencia el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la juez a quo fije fecha y hora para la continuación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada por perdida de la estadía a derecho, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Octubre de 2.015, por incomparecencia de la parte actora, ciudadanos J.J., DIXON RAMOS y J.G., a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de representante judicial alguno, y de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

La sentencia objeto de apelación cursa al folio 72 del expediente, en la cual se declaro que, se l.c.:

En el día hábil de hoy primero (01) de octubre de 2015, siendo la 01:00 pm., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar compareció la abogada G.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.529 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley, se ordenara la devolución del acervo probatorio, previa solicitud de sus promoventes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia al (01) día del mes de octubre de 2015. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del acta emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de octubre de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de octubre de 2.015.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La representación judicial de la parte actora alego que:

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte actora, alega que el veinticuatro (24) de septiembre de 2.015 el tribunal a quo dicto un auto que adolece de vicios, inseguridad jurídica, por lo que no pudo estar presente en al audiencia preliminar; y que deben cumplirse ciertas formalidades.

Que en el auto dice tribuna segundo de sustanciación mediación y ejecución del trabajo cuando se trata del tribunal cuarto de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. Y fué cuando la juez Doralis Ceballos juez suplente se aboca de oficio e insta a las partes a darse por notificado, es decir, no se hace una notificación, parece volitivo de las partes, sin establecer un lapso perentorio y fija oportunidad para el primero (01) de octubre de 2.015 a la 01:00 p.m, 5 días después del acto. Cual es el lapso de 5 días para la prolongación de la audiencia, por confusión de derecho del auto. Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y deje sin efecto el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015 y el auto de desistimiento.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTE EN AUTOS.

Cursa a los folios 01 al 26 del expediente, libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos J.J., DIXON RAMOS y J.G., contra INVERSIONES 2274 C.A, CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A y GRUVISO, CA.

Corre inserto al folio 53 del expediente, auto de fecha treinta (30) de junio de 2.015, emanada del tribunal a quo, mediante el cual admite la demanda y ordena librar carteles de notificación.

Corre inserto a los folios 57 al 62 del expediente, consignaciones de notificación realizadas por el alguacil encargado, de manera positiva a las sociedades de comercio INVERSIONES 2274 C.A, CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A y GRUVISO, CA, siendo certificada por la secretaria el veintisiete (27) de julio de 2.015.

Corre inserta al folio 63 del expediente, acta de audiencia primigenia de fecha diez (10) de agosto de 2.015, en la que se dejo constancia de la comparecencia del abogado R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 56.203 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y las demandadas INVERSIONES 2274, C.A., CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A. y GRUVISO, C.A representada por las abogados G.M. Y YEILDIMAR HERRERA inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 54.529 y 189.089 respectivamente. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesario la prolongación de la audiencia para el día veinticinco (25) de Septiembre de 2015 a las 10:00 am.

Corre inserto al folio 71 del expediente, auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015 emitido del tribunal a quo, mediante el cual la abogada D.E. CEBALLOS L. en su carácter de Primer Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ABOCA de oficio al conocimiento de la causa e insta a las partes a darse por notificados del abocamiento en aras de la celeridad procesal en la presente causa y fija la prolongación de la audiencia para el día jueves 01 de octubre de 2015, a la una de la tarde (01:00pm), en los siguientes términos, se l.c.:

En el día de hoy, quien suscribe D.E. CEBALLOS L. en mi carácter de Primer Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa. Se insta a las partes a darse por notificados del presente abocamiento en aras de la celeridad procesal en la presente causa. Se fija la prolongación de la audiencia para el día jueves 01 de octubre de 2015, a la una de la tarde (01:00pm). Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por cuanto conforme a un auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015 el tribunal a quo causo una inseguridad jurídica y que dicho auto adolece de vicios., pues cuando la juez Doralis Ceballos juez suplente se aboca de oficio, insta a las partes a darse por notificado, sin hacer notificación, pareciendo ser volitivo de las partes, sin establecer un lapso perentorio y fija oportunidad para el primero (01) de octubre de 2.015 a la 01:00 p.m, 5 días después del acto.

Observa esta sentenciadora que, cursa al folio 72 del expediente acta de audiencia de fecha primero (01) de octubre de 2015, compareció la abogada G.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.529 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Ahora bien, el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que, se l.c.:

…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

. Fin de la cita.

Establece el artículo anteriormente citado que si la parte actora no comparece a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha y que contra esa decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte actora de apelar de la decisión en la que se declare el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se l.c.:

…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes al señalar, se l.c.:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora recurrente no apela de la decisión por incomparecencia a la audiencia preliminar para justificar su inasistencia, como caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano, sino que va mas allá, en el sentido que a decir de la parte actora recurrente, su incomparecencia a la audiencia se dio por la inseguridad jurídica que le produjo el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015 emitido del tribunal a quo, mediante el cual la abogada D.E. CEBALLOS L. en su carácter de Primer Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ABOCA de oficio al conocimiento de la causa e insta a las partes a darse por notificados del abocamiento en aras de la celeridad procesal en la presente causa y fija la prolongación de la audiencia para el día jueves primero (01) de octubre de 2015, a la una de la tarde (01:00pm).

Si se observa el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015 emitido por el tribunal a quo, la abogada que presidía el despacho del Tribunal Cuarto de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, D.E. CEBALLOS L se ABOCA de oficio al conocimiento de la causa e INSTA a las partes a darse por notificados del abocamiento, cuando la palabra “instar” va referido a peticionar, solicitar o pretender algo que, en el caso de marras, era que las partes se dieran por notificados, sin establecer algún lapso para ello y de una vez fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día jueves primero (01) de octubre de 2015, a la una de la tarde (01:00pm) en el mismo auto en el cual insta a las partes a darse por notificado, distinto hubiese sido, darle un lapso para darse por notificado o indicar que una vez que se dieran por notificados se procedería a fija la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, pues al indicar “se insta” tal y como dijo la parte actora recurrente, es volitivo de las partes darse por notificado o no. Observando que era deber de la juez a quo, ordenar la notificación de las partes de su abocamiento.

Por otra parte oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece:

…Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley…

.

El artículo anteriormente citado, consagra el principio de notificación única en el proceso laboral, lo cual obliga a las partes estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal; igualmente consagra el principio que “las partes están a derecho”. Fin de la cita.

Igualmente en sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso PROYECTOS INVERDOCO, C.A, se estableció respecto a la notificación única dos excepciones, en los siguientes términos, se l.c.:

…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación…

Fin de la cita.

Como es de apreciar conforme al criterio jurisprudencial trascrito, en el caso de marras se dan los dos supuestos de excepción del principio de notificación única, en primer lugar lo constituye el deber de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, lo cual no se dio y atenta contra la seguridad jurídica, pues la sentencia a la cual se hace alusión emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , siendo de carácter vinculante para los demás tribunales de la Republica y por el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular que, un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente, ello de conformidad con la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de 2.004 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TECNO¬AGRͬCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A; y el principio de seguridad jurídica, conforme el criterio de la mimas sala, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2.012, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A, en la que se estableció que, el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, se evidencia posteriormente, la perdida de estadía a derecho de la parte demandada, pues la parte actora se encuentra a derecho ya que, la última de las actuaciones de la parte demandada lo fue el día de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, audiencia de fecha primero (01) de octubre de 2.015 (inclusive), en la cual se dejo constancia que el representante de la demandada abogada G.M., compareció a dicha prolongación de audiencia preliminar, y hasta la fecha (exclusive) han transcurrido cuarenta y ocho (48) días, existiendo una pérdida de la estadía a derecho de la parte demandada, por lo que resulta necesaria su notificación.

De los autos se desprende que la parte demandada perdió la estadía a derecho, dándose así uno de los supuestos de excepción señalados en la sentencia anteriormente citada (Caso: INVERDOCO) por lo que resulta necesario practicar nueva notificación a la parte demandada, habiendo transcurrido mas de Cuarenta y ocho (48) días, ELLO A LOS FINES DE PONERLA A DERECHO Y UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS DICHA NOTIFICACIÓN, FIJAR FECHA Y HORA PARA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA POR PERDIDA DE LA ESTADÍA A DERECHO). ASÌ SE DECIDE.

Igualmente debe destacarse que la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia preliminar, fue a una PROLONGACIÓN de la misma, es decir, con anterioridad a la audiencia preliminar –en prolongación- pues fue posterior a la audiencia primigenia celebrada el diez (10) de agosto de 2015 en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes quienes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, lo que puede considerarse como indicio que demuestra que la parte actora tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar y también se evidencia el animus de someterse al proceso establecido para tal fin, ello de conformidad igualmente con la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de junio de 2.010, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso A.E.P.O. Vs. GOODYEAR DE VENEZUELA C.A. ASÌ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Octubre de 2.015. REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Octubre de 2.015, en consecuencia el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015. Y REPONER la causa al estado que la juez a quo fije fecha y hora para la continuación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada por perdida de la estadía a derecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Octubre de 2.015. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Octubre de 2.015, en consecuencia el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la juez a quo fije fecha y hora para la continuación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada por perdida de la estadía a derecho.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11: 45 am

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/

GP02-R-2015-000295.

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