Decisión nº 061 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 201° Y 152°

EXP. Nº 9958.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PARTE ACTORA: D.J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.145, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.G.V.G. Y M.D.L.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 121.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE JIRECH C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, en su condición de PROPIETARIA, Y SEGUROS CATATUMBO C,A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, Tomo 1, con posteriores reformas a su acta constitutiva, en su condición de GARANTE-SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE.

En fecha 18 de marzo de 2009, los abogados J.H.G.V.G. Y M.D.L.A.C., obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.J.F., proceden a demandar por INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE JIRECH C.A., en su condición de propietaria de un vehiculo con

las siguientes características: Placa: 98F-IAE; Marca: Ford; Modelo: F350; Clase. Camión; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF365778A11369; y a SEGUROS CATATUMBO C,A.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación de los demandados.

En fecha 01 de abril de 2009, se libraron recaudos de citación.

En fecha 04 de mayo de 2009, diligencia el alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado O.S., siendo agregado a los autos.

En fecha 03 de junio de 2009, comparece las ciudadanas D.C.C.M. y E.M.d.C., procediendo con el carácter de Presidenta y Vice-presidenta, respectivamente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE JIRECH C.A.”, debidamente asistidas por el Abogado A.M., y confieren poder apud acta al mencionado abogado conjuntamente con los abogados A.M.C. y A.S.O.A., y por auto de fecha 09 de junio de 2009, se acordó tener a los mencionados abogados como apoderados judicial de la demandada y como partes en el presente juicio.

En fecha 15 de junio de 2009, diligencia el abogado J.H.G. y sustituye el poder que le fuera conferido en los abogados L.G., Miletza Senior, Raquel Pacheco y F.V., y por auto de fecha 16 de junio de 2009, se acordó tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 15 de junio de 2009, comparece el abogado J.H.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en auto de fecha 16 de junio de 2009.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 10 de julio de 2009, diligencias los apoderados judiciales de las partes y solicitan de común acuerdo se suspenda el procedimiento a partir de la presente fecha hasta el día 11 de septiembre de 2009 inclusive.

En auto de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal homologó el acuerdo realizado por las partes y suspendió la causa desde el día 10-07-2009 hasta el día 11-09-2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009, comparece el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de oposición de cuestiones previas, siendo agregada en auto de fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2009, comparece el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos, contentivo de cuestiones previas, siendo agregado en auto de fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, comparece la Abogado Miletza Senior, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito constante de cuatro (04) folios en el cual formula consideraciones jurídicas en cuanto a la cuestión previa por falta de competencia, siendo agregada a los autos en fecha 29 de septiembre de 2009.

En fecha 01 de octubre de 2009, comparece el abogado A.M. y presentó escrito constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de contestación, reconvención y tercería.

En fecha 01 de octubre de 2009, comparecen las abogados Miletza Senior y M.C., y presentaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda y convenimiento en la cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial.

En auto de fecha 05 de octubre de 2009, se le dio entrada y agregó el escrito presentado por el abogado A.M., asi mismo se agregó el escrito presentado por las abogados Miletza Senior y M.C..

En fecha 05 de octubre de 2009, recayó sentencia interlocutoria de cuestión previa, interpuesta por la representación judicial de la empresa Seguros Catatumbo C.A.

En fecha 07 de octubre de 2009, diligencia la abogado M.C., y solicita cómputo desde el día 16-09-2009 hasta la presente fecha.

En fecha 07 de octubre de 2009, diligencia el abogado O.S. y anuncia recurso de regulación de competencia.

En fecha 08 de octubre de 2009, comparece la abogado Miletza Senior y presentó escrito constante de seis (06) folios útiles contentivo de solicitud de confesión ficta, siendo agregada en auto de fecha 09 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se ordenó remitir copia de la solicitud de la regulación de competencia anunciada por el abogado O.S., al Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón.

En fecha 28 de octubre de 2009, diligencia la abogado M.C. y solicita se dicte pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa por defecto de forma, sobre la ficta confessio actoris, sobre la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, sobre la no contestación oportuna de la demanda por parte de ambas codemandadas y sobre la intempestividad de las excepciones, defensas y/o recursos interpuestos por la demandada.

En auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se le otorgó certeza jurídica a los sujetos procesales, indicándole que el proceso se encontraba suspendido o paralizado hasta tanto no fuera resuelta por la Superioridad la impugnación formulada por el abogado O.S..

En fecha 17 de noviembre de 2009, diligencia el abogado O.S. y solicita se le expida copia certificada las cuales deben ser remitidas al Juzgado Superior.

En fecha 20 de noviembre de 2009, mediante oficio Nº 1011 fueron remitidas al Juzgado Superior del estado Falcón, las copias certificadas.

En fecha 12 de enero de 2011, diligencia el abogado J.H.G. y solicita se le expida copia certificada de la actuación que riela al folio 142 al 144 ambos inclusive, siendo acordadas en auto de fecha 18 de enero de 2011.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se le dio entrada y agregó a los autos el expediente Nº 4640 (nomenclatura del juzgado Superior).

En fecha 04 de abril de 2011, comparece el Abogado O.S. y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y anexos, siendo agregado en auto de fecha 05-04-2011.

En auto de fecha 13 de abril de 2011, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10.00 a.m., a los fines de celebrarse la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se revocó el auto de fecha 13-04-2011.

En fecha 26 de abril de 2009, a los fines de otorgar certeza jurídica a las partes se le significó que el lapso para la contestación a la demanda y/o oposición de las defensas previas y de fondo, así como para ofrecer determinados medios probatorios, precluyó el día 29 de septiembre de 2009, según cómputo que se realizó. Se advirtió a los sujetos procesales que la causa se encontraba en el estado de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la empresa Transporte Jirech C.A.

Para decidir la incidencia se observa:

Tal como logra evidenciarse del escrito consignado en fecha 16/09/2009, por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Transporte Jirech C.A, compañía de comercio debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de noviembre de 2006, bajo el número 7, tomo 37- A., denominado de oposición de cuestiones previas, esto es, dentro del lapso para dar la contestación a la demanda de conformidad con lo preceptuado en el articulo 865 del código de procedimiento civil, el codemandado se limita a la interposición de cuestiones previas sin dar contestación al fondo de la demanda como, a saber, lo exige la especialidad del procedimiento con predominio de la oralidad sobre la escritura en el tenor normativo del articulo 865 eiusdem “Llegado el día fijado para la contestación a la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentre”. Así bien desde ya debe aclarar este Sentenciador que la citada norma fija al demandado con base en el principio de concentración de los actos procesales, una única oportunidad preclusiva para que en forma acumulativa, se repite dentro del mismo lapso para la consumación del acto de contestación a la demanda, se propongan defensas preliminares, perentorias y se conteste al fondo, además del acompañamiento del elenco probatorio tipificado como, a saber, la prueba documental y la lista de los testigos. ASI SE DETERMINA.

Dicho lo anterior, para los efectos del proceso que se sustancia se pasa a tener como desfasado por haber sido presentado una vez precluido el lapso de veinte días (20) de despecho para dar contestación a la demanda, esto es, el 01/10/009, el escrito denominado por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Jirech C.A, como “contestación complementaria de la demanda” (folios 146 al 158), en virtud, de haber fenecido el lapso para la contestación el día 29/09/2009. De conformidad con el computo realizado por el A Quo, mediante auto de fecha 26/04/2011. ASI SE DETERMINA

Así las cosas, para resolver las restantes cuestiones previas opuestas en fecha 16/09/2009, de manera tempestiva por la representación judicial de la codemandada empresa Transporte Jirech C.A, de conformidad con lo previsto en el cardinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”, y con fundamento en el cardinal octavo (8) del artículos 346 eiusdem “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, se observa. En primer lugar: Que alega el oponente que el escrito de reforma de la demanda propuesto por el actor en forma indistinta esboza que el presunto accidente de transito ocurrió en la carretera nacional, mas adelante agrega que el accidente de transito se suscito en una vía o zona urbana. Que ante tal imprecisión en la narrativa le dificulta el derecho a la defensa de su representada y que por lo tanto es necesario se depure el libelo y su reforma y se indique además que tipo de vía es donde presuntamente ocurrió el negado accidente. De la misma manera señala el actor que el accidente se suscito por exceso de velocidad en una vía nacional e indistintamente señala en el mismo libelo que la ocurrencia tuvo lugar por exceso de velocidad en una vía urbana., lo que sin lugar a dudas atenta contra el derecho a la defensa.

No obstante vistas tales aseveraciones que comprometen el derecho a la defensa de los codemandados la acreditada representación judicial de la parte actora en fecha 01/10/009, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del articulo 350 del Código Adjetivo Civil, consigna escrito denominado de subsanación de cuestiones previas, de manera tempestiva esto es dentro de los cinco (5) días de despecho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento realizando las siguiente correcciones en cuanto a los alegatos expuesto tanto en el primitivo escrito libelado como en la reforma, a) Que el vehículo 01 propiedad de Transporte Jirech C.A, conducido por H.J.O., circulaba por la vía extraurbana denominada Carretera Falcón-Zulia, el día trece (13) de noviembre de 2008, en el sector Canepe del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, aproximadamente a las cuatro (4:00 PM) de la tarde, impactando con el vehículo dos (02) por la parte trasera, que como se ha anotado circulaba en el mismo sentido antecediendo el vehículo número 01.; b) Debe destacarse que el ciudadano H.J.O., conducía el vehículo 01, excediendo la velocidad reglamentaria en vías extraurbanas.

Así esgrimidos los señalamientos realizados, quien aquí suscribe observa que la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora resulta suficiente para garantizar una correcta apreciación de las razones de hecho señaladas como insuficientes por la demandada téngase como subsanadas la cuestión previa referente al defecto de forma contenido en el articulo 346 ordinal 6 del Código Adjetivo Civil entrelazado con el cardinal 5 del articulo 340 eiusdem referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. ASI SE DETERMINA.

En segundo lugar. Con respecto a la oposición de la cuestión previa refrendada en el cardinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la accionada empresa Transportes Jirech C.A, bajo el argumento de la existencia de una causa penal iniciada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (A/P N° 11F1-0692-08- Asig N° 7075-08), cuya postura según los dichos del oponente de la cuestión previa se subsume en el tenor normativo del articulo 126 del Código Penal, por cuanto en el supuesto de que se determine por sentencia definitivamente firme, alguna responsabilidad penal en contra de su representado como dicha norma lo establece como responsables criminalmente lo serán también en todo caso de restitución de la cosa ajena o su valor, en las costas procesales y en la indemnización de perjuicios. La parte actora, encontrándose dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso previsto en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, conviene sobre la real existencia de asunto prejudicial penal, alegada por el demandado empresa Transportes Jirech C. A.

Así expuesta la voluntad del actor de convenir en cuanto a la existencia de un asunto penal cuya resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión de la causa que riela al presente expediente por indemnización por daños materiales por accidente de transito. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 10 y 263 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria pasa a tener como HOMOLOGADO, el convenimiento formulado por la representación judicial de la parte actora Abogada Miletza Senior Montenegro y M.D.L.A.C., inpreAbogados número 128.582 y 121.823 respectivamente, en relación con la interposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada persona jurídica Transportes Jirech C.A., por no existir impedimento para consumarlo, advirtiendo a los sujetos activo y pasivos de la relación jurídico procesal, que por efectos del tenor normativo del articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte “….. Salvo respecto a las previstas en los ordinales 7° y 8° del articulo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”., se acuerda la suspensión de la causa bajo estudio en el estado que actualmente se encuentra. ASI SE DETERMINA.

De la misma manera se hace del conocimiento de las partes que bajo el supuesto de que una vez que conste en autos el cumplimiento de la cuestión prejudicial cuyo convenimiento queda homologado, la causa entrara en el presupuesto normativo de rebeldía previsto en el articulo 868 del Código Adjetivo Civil, específicamente en la apertura o inicio, ope legis del plazo de cinco días siguientes para que el demandado ofrezca los medios de prueba que quiera hacer valer para impedir la ficción de confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Subsanada la oposición de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazada con el cardinal 5 del articulo 340 eiusdem, por parte del codemandado Sociedad Mercantil TRANSPORTES JIRECH C.A, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el número 7, tomo 37-A, de los libros de comercio., patrocinada judicialmente por el Abogado A.M.M., inpreAbogado número 28.943., en contra de la parte actora ciudadano D.J.J.F., titular de la cédula de identidad número 14.654.145, representado judicialmente por el Abogado J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658. Como consecuencia del convenimiento expuesto por la parte actora en cuanto a la oposición de la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa bajo análisis en el estado en que se encuentra al momento de suscribir el presente fallo. No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 061 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG D.C.

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