Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: J.L.J.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.756.

Representante Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio V.O.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 124.888.

Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.

Representante Judicial: M.F.M., I.M., J.P., M.M.B.V. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599 y 123.474, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).

Expediente Nº 3663

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano J.L.J.S., asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio V.L., ambos ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 3597.

En fecha 03 de agosto de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 03 de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Dra. M.G.S., Juez Titular de este Despacho hasta ese momento, ordenándose las notificaciones respectivas.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha la presente acción en todas y cada una de sus partes.

El 15 de abril de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho; la cual tuvo lugar en fecha 26 de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por el Tribunal según lo establecido en el artículo 105 de la Ley antes citada; promoviendo las partes los escritos de medios probatorios cursantes al expediente judicial.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 07 de junio del año en curso, compareciendo ambas partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales; dictando este Órgano Jurisdiccional en esa oportunidad el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta y reservándose el lapso legal correspondiente a los fines de dictar el extenso del fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil ochocientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.117.850,53), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante debidamente asistido de abogado solicitó en su escrito recursivo el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Diecisiete Mil ochocientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.117.850,53), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada en el lapso probatorio promovió planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, con la finalidad de demostrar los montos que según su decir, debe realmente la parte querellada, ofreciendo cancelarle a la parte querellante la suma de Ochenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 80.214,21) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios; suma ésta que acepto el apoderado judicial de la parte querellante, tal y como se evidencia de la Audiencia Definitiva, cursante el acta al folio 55.

Ahora bien, frente a la posición asumida por las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, observándose que no constituye hecho controvertido alguno la obligación por parte del órgano estadal demandado en cancelarle al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios y siendo que igualmente las partes se encuentran en conformidad con relación al monto que debe ser cancelado por tal concepto; es por lo que no le queda más a este sentenciador que ordenar a la Gobernación del Estado Apure cancelar al ciudadano J.L.J.S. la cantidad de Ochenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 80.214,21), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios. Y Así se establece.

Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano J.L.J.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.756, representado judicialmente por el abogado V.L., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.888 contra la Gobernación del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena a la querellada Gobernación del Estado Apure cancelarle al querellante la suma de Ochenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.80.214,21) por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Tercero

Se niega la solicitud de corrección monetaria por las razones antes expuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar, mediante Oficio, a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3663

CAMT/WB/lvm.-

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