Decision nº WGP01-O-2008-00011 of Corte de Apelaciones of Vargas, of October 08, 2008

Resolution DateOctober 08, 2008
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedureDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N ° 46

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Macuto, Miércoles (08) de Octubre de 2008

198º y 149º

PONENTE: ROSA JASMINA CADIZ RONDON

Asunto Nº WG 01-O-2008-00011.-

Visto que el abogado en ejercicio R.A.H.G., ha dado cumplimiento en tiempo hábil, al Despacho Saneador ordenado en fecha 23 de Septiembre del año en curso por este Despacho, de acuerdo con el contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Accidental Nº 46 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas resolver sobre la competencia, y la admisibilidad o no la presente Acción de A.C., incoada a favor del ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, y en tal sentido se OBSERVA:

De acuerdo al escrito contentivo de la pretensión de A.C. interpuesta por el profesional del derecho R.A.H.G. incoada a favor del ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, se desprende lo que a continuación se transcribe.-

…actuando en este acto en mi condición de abogado defensor del ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, suficientemente identificado en el expediente judicial signado bajo la nomenclatura Nº WP01-R-2008-000128, correspondiente al despacho a su digno cargo del cual conoció en alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en la causa signada bajo el Nº WP01-P2008-002099, que cursa en el Juzgado QUINTO (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio del presente documento acudo por ante esta Corte de Apelaciones a fin de interponer “ACCIÓN DE A.C. HABEAS CORPUS”, en procura de la “PROTECCION CONSTITUCIONAL” del derecho a un j.P., Debido Proceso, Derecho a la libertad y el Principio de Legalidad, contemplado en los artículo 25,26,44.1, 44.5, 49.1,131,138,139,y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se otorgue a mi defendido una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo tratados Internacionales que son ley de la República, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre de los Derechos Humanos ( Pacto San J.d.C.R.), articulo 25 Protección Judicial; articulo 1,2,4,y, 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, los cuales comprenden el derecho de acceder ala jurisdicción, a la Protección Judicial, y a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en base al principio de la legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos remite al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder proteger las violaciones flagrantes, groseras, directas e inmediatas de las derechos constitucionales, de mi patrocinado realizadas por la CIUDADANA FISCAL OCTAVA (8) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, A CARGO DE LA ABOGADA M.G.C., cuya sede es Edificio del Ministerio Público, piso (11) once. Avenida Urdaneta, Animas a Platanal. La Candelaria, del Municipio Libertador, en virtud de que mi defendido disfrutando de una L.S.R., acordada como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto contra la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en la persona del Fiscal Segundo (2) Auxiliar ABOGADO J.A.L.R., y acordada por el TRIBUNAL QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha tres (3) de Abril de 2008. El desarrollo del presente recurso de Amparo, lo haré en los siguientes términos:

CAPITULO I

LOS HECHOS

En virtud de haber recibido notificación de una actuación policial, por parte de la DISIP, el ciudadano Fiscal Auxiliar Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicita por ante el Tribunal Quinto (5) de Control de esta misma jurisdicción, se DECRETE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y acuerde que la presente causa se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo cual corre a los folios tres (3) , al seis (6) de dicho expediente.

En el oficio de remisión Nº BC1-104/Nº 108-2008, de fecha 02 de abril del 2008, suscrita por el COMISARIO JEFE DE LA BASE DE CONTRAINTELIGENCIA, C.R.Q.C., este expresa “se presume se encuentra incurso en la comisión de hechos punibles relacionados con la legitimación de capitales y otros relacionados con la Delincuencia Organizada” expresado primeramente que: “…trasportaba consigo recaudos en copias fotostáticas de Bonos de la Deuda Pública emitidos por el Banco Central de Venezuela…”, es decir, que el funcionario actuante se convirtió en agente de detención, juzgador y sentenciador, sin presentar un solo testigo, ni argumento mi (sic) prueba alguna que sirviera de fundamento jurídico policial, a tan irresponsable afirmación la cual afortunadamente no fue acogida por la opinión fiscal, por cuanto aquí pudiéramos estar en presencia de un delito imposible, pues no se puede establecer un tipo penal, fundamentado una posible actuación delictiva con la presentación de copias simples de Bonos de la Deuda Pública.-

Es el caso que el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, emitida por un órgano auxiliar de la investigación criminal, la cual dimos por reproducida menciona entre otras cosas “ En virtud de la exuberante cantidad de dinero en divisas extranjeras y por presumirse que el referido sujeto se encuentra incurso en la transgresión de normas que rigen la legitimación de capitales, es por lo que se acuerda cumpliendo las reglas de actuación policial, descritas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle sobre los derechos del imputado enunciados en el artículo 125 3jusdem, y seguidamente a practicar la detención conforme a lo establecido en el articulo 248, ibidem, informando de manera inmediata al Dr. J.A.L., Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Vargas, quien ordenó verificar sus impresiones dactilares ante la oficina de lofosccopia de la oficina nacional de Identificación y Extranjería, a fin de determinar las identificación del referido ciudadano y presentarlo ante la oficina de flagrancia por la jurisdicción en horas hábiles del día 02/04/08…” sin explicar en forma alguna por que causa, razón o motivo se pretende determinar la identificación de un ciudadano que a tenor de lo expresado por los funcionarios actuantes, “…apreciando desde el interior de sus enseres una cédula laminada a su nombre con los siguientes datos J.J. D` LA TORRE ORDUZ, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 25/09/59, con fecha de expedición 08/04/05, número 10.269.047(…) documento en copia simple a su nombre presuntamente en lo se lee transacciones desde Bonos signados por números Nº 520 a 620, emitidos por el Banco Central (sic) de Venezuela…”.

Esta representación al analizar dicha acta y el oficio de remisión observa que para los funcionarios actuantes, en tal increíble “PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL” existió tanta confusión y desespero, que no sabían ni supieron que hacer en realidad, suponemos que no tenían dudas de la identidad del hoy detenido a quien le dan de entrada el tratamiento, por parte de ellos, DE IMPUTADO, pues al hacer mención de que sus actuaciones están fundamentadas en las reglas del artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal.

Indudablemente que la actuación Policial, descrita en la ya mencionada Acta, no esta ajustada a derecho por cuanto el propio órgano de aprehensión ya presupone a J.J. D´ LA TORRES ORDUZ como imputado, y ME PREGUNTO ¿POR ORDEN DE QUIEN?, ya que esa facultad es competencia, única y exclusivamente del Ministerio Público y nunca de un Órgano Auxiliar de Investigación Policial, cuyos lineamientos son más de Seguridad de Estado.-

En otro orden de ideas, los mismos funcionarios aprecian que actúan para detener al imputado, y que ese mismo acto de DETENCION, ordenada por nadie, identifican a un ciudadano ,al cual el Fiscal actuante pide le sean verificados sus impresiones dactilares, cuando el problema original era la tenencia de COPIAS SIMPLES DE BONOS DE LA DEUDA PUBLICA EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y la posible comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, es decir, existió una contradicción entre los funcionarios, lo que los hizo presumir que “…este ciudadano tiene acento de expresión verbal Colombiana…”, por lo que se entendería que ser colombiano, para estos funcionarios, ya constituye delito por esa causa o cualquier otra, hay que imputarlo, detenerlo y presentarlo en flagrancia, es decir, todo un procedimiento invertido, eso no es lo descrito en el numeral 3 del precitado artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que “al momento de la captura se hubiesen identificado como funcionarios policiales y cerciorarse de la identidad de la persona a la cual el fiscal pidió se le verificaran sus impresiones dactilares, sin haber practicado en momento alguno en experticia y reconocimiento de la autenticidad o falsedad de documentos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el es organismo con la capacidad técnica requerida para determinar la cuestionada identidad, y sin mayor argumento proceden a detener a un ciudadano venezolano por lo determinado en UN ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, que por demás es ampliamente conocido que por jurisprudencia reiterada y constante de las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las ACTAS POLICIALES, así las cosas, me permito recordar que las Actas Policiales sólo constituyen la expresión gráfica de una actuación administrativa, por lo que “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia 03 de la Sala de Casación Penal Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, jurisprudencia esta reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.-

Esta representación a los solo fines de coadyuvar con la administración de justicia y la determinación de algunos aspectos del procedo hacemos del conocimiento de esta alzada que, según el registro llevado en la pagina web.www.ene.gov.ve, el ciudadano D` LA TORRE ORDUZ J.J., es titular de la cédula de identidad personal Nº 10.269.047, y ejerce el derecho al voto en el Colegio Nuestra Señora de la C.d.T., ubicado en la Carrera y con calle 7 de TARIBA Municipio cárdenas, del Estado Táchira.-

Igualmente, en el portal www.seniat.gov.ve, el precitado ciudadano aparece registrado como Nº V- 102690474, J.J. D´ LA TORRE ORDUZ (INVERSIONES AGROINDUSTRIALES J.J.D` LA TORRE).

Su pasaporte lo obtuvo, según los expresó por ante el Juzgado Quinto (5º) de Control en el año 19992, lo renovó en el año 2004, en la sede de la ONIDEX, ubicada en Plaza Caracas lo que significa que J.J. D´ LA TORRE, ha viajado durante 16 años con su misma identidad su misma cédula y su mismo pasaporte, habiendo nacido un 25 de septiembre de 1059,próximo a cumplir 50 años de edad, un grupo de funcionarios de la Disip le dicen que su cédula y su pasaporte son falsos, sin demostración técnica que certifique tal afirmación , y el Fiscal de la causa solicita una privativa de libertad por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipo penal no aplicable a esta causa, por las consideraciones anteriormente expuestas y en virtud que a mi defendido se le Decretó Medida Privativa de Libertad, en base a un Acta Policial emitida por la Disip, que a todo evento es un organismo de seguridad de Estado, más no poseen la pericia técnica para practica una experticia y reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento, como sí los es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así las cosas las actas policiales sólo constituyen la expresión gráfica de una actuación administrativa, por lo que …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, por solo constituye un indicio de culpabilidad…

(Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal. Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000) jurisprudencia esta reiterad de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y asunto decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa WP01-R-2008-000182, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 03 de abril de 2008, y que en consecuencia ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, solicitando incluso la apertura de la averiguación correspondiente, vista la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la DISIP, en el presente caso (anexo en copia simple, distinguido “A”).

CAPITULO II

DE LA INDEBIDA ACTUACIÓN DE LA AGRAVIANTE

La conducta típica, antijurídica y culpable, señalada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada M.G.C., en los delitos por los cuales presento acusación (la cual anexo marcada “B”), existiendo numerosos elementos de convicción procesal, en opinión de la Representante del Ministerio Publico(hoy agraviante) que darán por demostrado el Fomus Bonis Iures, y es que el objeto del proceso jamás atribuírsele, el fomus b.i. o apariencia de buen derecho, Viene a constituir uno de los requisitos que debe valorar el Tribunal de Instancia para desestimar la Acusación Fiscal y absolver al acusado y supone que el derecho que pretende imponer la representante de la vindicta pública no esta plenamente demostrado en autos y que al ser analizadas a la luz del derecho, se presenta fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, como lo será, la sentencia Absolutoria. En otras palabras, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal puede prosperar, en relación al principio de Presunción de Inocencia, la carga de la prueba la tiene la Fiscalía , en el presente caso, aunado a que asiste a mi defendido derechos y garantías Constitucionales, contemplados en el (sic) artículos 25,26,44.1,44.2, 49.1,131,138,139,y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales y el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.

Para hacer la apreciación del Fomus B.I. debe comprobarse la apariencia de buen derecho, viene dado de acuerdo a la normativa contemplada en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido mi defendido es titular del principio de la legalidad y el debido proceso, contemplado en la proporcionalidad contemplada en el artículo 244 de la supra ley adjetiva mencionada, aunado de que el objeto del proceso jamás podría atribuírsele a mi defendido, un derecho del cual se invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho, es por oque se le mantiene privado de su libertad, siendo en base al principio de presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la fiscalia y los medios de convicción ofrecido para ser debatidos en el juicio oral, jamás se podrá dar por comprobada la acción desplegada por mi representado. De no protegerse la apariencia de derecho se puede producir gravamen irreparable, por cuanto el tiempo que ha estado detenido, se ha violado el principio del debido proceso y la legalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente no ha tenido una justicia expedita y sin dilaciones alguna (sic).-

CAPITULO III

DEL DERECHO

Como se observa esta situación viola por lo que se le ha violentado la Tutela Judicial y Efectiva, por haber estado detenido de manera ilegal, pues en su beneficio hay una orden de libertad inmediata decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-

Dicha decisión fue presentada por el Capitán (GN) JOSE A VALERA, en fecha 19 de Mayo de 2008 a las 8:30, a las puertas del Internado Judicial de los Teques al momento en que el ciudadano J.J. D´ LA TORRE, recobraba su libertad, después de cumplir con un lento y engorroso y desproporcionado procedimiento administrativo, por parte de la Directora del referido Centro Carcelario, a quien se le tomó aproximadamente CINCO (05) horas para dar cumplimiento al mandato jurisdiccional y cuando por fin se dio el milagro, y quien suscribe, en un gesto de humanidad lo fue a buscar, se presentó una comisión de la Guardia Nacional, en un operativo relámpago e increpó al recién liberado a exhibir su cédula de identidad, notificándole de inmediato el referido capitán (GN) J.V., la situación del hoy agraviado a los contestó “…si no tiene cédula es indocumentado y queda detenido por ordene superiores…”

Al día siguiente en la mañana, fue informado del número telefónico 0412-0902835, que llevaban al ciudadano JOAO, a la orden de la Onidex, una vez en dicho Despacho, fui informado que sería trasladado a la Policía de Caracas, y supuestamente deportado por ilegal, al solicitar la fundamentación legal de tal situación, me dijeron que hablara con la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. M.G., que ella llevaba el caso y era quien podía decidir. Ante tal afirmación, consideré que sería infructuoso e innecesario, materializar esa comunicación, ya que ella, el día anterior había solicitado ante el Juzgado Quinto de Control de este circuito Judicial una orden de aprehensión contra el hoy agraviado, petición de la cual se inhibió y que por distribución conoció el Juzgado Primero de Control de esta misma Jurisdicción, y que en lógica aplicación del derecho la negó (la cual anexo marcada “C”).

Llegó a nuestro conocimiento, aún cuando no tengo elementos probatorios, que la hoy agraviante, realiza gestiones por ante el C.I.C.P.C. y la INTERPOL, a los fines de obtener…(¿) una orden de captura o aprehensión, por el supuesto delito de Estafa que evidentemente no guarda relación con esta causa, pero que en un estado de descontrol jurídico-mental, lleva a una representante del Ministerio Público a cometer tales aberraciones.-

El Periculum in Mora o Peligro de Daño que teme mi defendido, de que no se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que ha permanecido detenido, y ahora con el daño que representa que se le quite la vida o le sean causados lesiones graves e irreversibles que no podrá ser jamás reparado por autoridad alguna, y que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva, es por lo que, y en uso a sus derechos constitucionales acude ante esta Autoridad para ser protegido y tutelado por el Estado, en cuanto al Principio de Libertad, que por lo demás es inviolable y a él se le ha negado, con las reiteradas indebidas actuaciones de una funcionaria del Estado Venezolano, que se supone deber ser de Buena fe, según su propia disposición legislativa.

Para que exista el interés de reclamar la LIBERTAD, debe existir la necesidad de evitar o prevenir oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho, ya que la tutela ordinaria debido a la naturaleza del proceso, es lenta, es por ello que se debe proveer cautelarmente para prevenir o evitar que se agrave o se produzca el daño mientras se decide el litigio, por cuanto la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad.

Al tener un juicio justo e imparcial, conllevara a una Sentencia Absolutoria, por cuanto mi defendido es inocente y ajeno totalmente a los hechos que se le imputan, incluyendo los que se le quieren imputar, según expresa la Fiscal Agraviante en su escrito Acusatorio, folios 168 del expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial, sin tomar en cuenta que el agraviado tiene arraigo en el país, una familia constituida y un trabajo estable. En base al Principio de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad, que es la regla, donde la privación de la libertad es le excepción, solicito sea DECLARADO CON LUGAR, la presente Acción de Amparo, que impida al AGRAVIANTE CONTINUAR PERSIGUIENDO AL CIUDADANO J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público , oportunidad en la que se dictara la sentencia definitiva para la cual se compromete a garantizar ampliamente.-

los derechos y garantías del debido proceso, de presunción de inocencia y de afirmación de libertad contemplados en la Constitución, y en el Código Orgánico Procesal Penal, la vulneración que se denuncia es atinente a la privación de libertad que ha devenido –a juicio de nuestro representado por el excesivo transcurso del tiempo de persecución del cual es objeto, por parte de la Representante del Ministerio Público Octava (8º) ABOGADO M.G.C., viéndose expresamente vulnerado en ese sentido, el contenido del artículo 244 (proporcionalidad, en interpretación concordante con el artículo 247 (interpretación restrictiva obligatoria) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, configurando tal anomalía procesal una violación expresa del contenido de los artículos 49 numerales 1 y 2, y 44.1.2, ambos de la Constitución”, la pretensión de amparo “debe analizarse a la luz del contenido del artículo 4 de la ley especial que rige dicha materia, cuya competencia corresponde al superior jerárquico del a quo”

Que el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, negó la libertad e incluso tres (3) Revisiones de Medidas Cautelares Sustitutiva solicitada por la defensa con fundamento en la norma contenida en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las negó, manteniendo la medida de coerción personal a lo largo del proceso que excede de los límites de la norma adjetiva penal, incluso, con la solicitud por parte de la abogada M.E.R., hecha al Abogado de la Defensa, en cuanto a que debía dirigirse al despacho de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público, hoy AGRAVIANTE, desconociéndose la intención de tal solicitud, y a sabiendas que no es de carácter legal, ya que persiste LA AGRAVIANTE, lesionando la libertad individual de rango constitucional, al aplicar una persecución, personal desconsiderada y miserable, contra el CIUDADANO J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, que lo mantiene, hasta la presente fecha, privado de su libertad.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal, en consecuencia, dicho derecho, contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando las medidas legales para que el Juez puede evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto el Tribunal Constitucional Español, en sentencia Nº 36/1984, estableció “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”

Ahora bien la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino el límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental, y mucho menos, pretender sin justa causa, dedicarse a perseguir a un ciudadano venezolano, motarle un operativo, con saña y premeditación, solicitar su identificación A sabiendas que no la tiene, le apertura entonces un procedimiento por INDOCUMENTADO, pero como no lo es, le inventaremos entonces que es ESTAFADOR, y si no resulta, ya veremos, pero LIBRE NUNCA, esa es la conducta de la AGRAVIANTE ABOGADA M.G.C. que es por lo demás REPRESENTANTE DEl MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, CON COMPETECIA PLENA pero nunca de BUENA FE.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

El remedio judicial que nos asiste para obtener una oportuna y adecuada respuesta e inmediata de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, para la protección de los Derechos Constitucionales de nuestro defendido, están contemplados en los artículos:25,26,27,44,49,131,138,139 y140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cuyos contenidos fueron trascritos por el accionante en el escrito presentado).-

De igual manera, derechos constitucionales de tal naturaleza los tenemos contemplados en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.): artículo 8 Numeral 1º (cuyo contenido fue trascrito por el accionante en el escrito presentado).

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (adoptados por la Asamblea General de la ONU el 16-12-1966, entró en Vigo el 23-3-76, publicado en Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-78): Artículos 14, 10, y 11.- (cuyos contenidos fueron trascritos por el accionante en el escrito presentado).- Código Orgánico Procesal Penal que establece Artículo 244. (Cuyo contenido fue trascrito por el accionante en el escrito presentado).-

Por otra parte, se observa igualmente que el referido Juzgado Quinto (5) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, había negado a nuestro defendido la posibilidad de ser Juzgado en libertad, por cuanto a ella se oponía la Representación Fiscal, hecho este que le fue ratificado por la defensa a la JUZGADORA M.E.R., ACLARÁNDOLE QUE LA SOLICITUD DE LA Revisión de la medida no ERA COMPETENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ya que ha negado en varias oportunidades la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa…”.

Asimismo seguido a este párrafo, el accionante en el escrito consignado, trajo a colación, criterios sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones siguientes: (que se dan por reproducidas)

  1. - Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 12-08-05. Exp. Nº 04-2675. Sent. 2627.

  2. - Ponente: Dra. L.E.M.. Fecha 29-09-05. Exp. Nº 05-0547. Sent. 2866.

  3. - Sentencia. 2.608. Fecha 25-09-03. Caso “Elizabeth Rentería Parra”

  4. - Sala Constitucional. Sentencia Nº 2 del 24-01-01.

  5. - Sala Constitucional. Sentencia Nº 05 del 24-01-01.

  6. - Sala Constitucional. Sentencia Nº 33 del 25-01-01.

  7. - Sala Constitucional. Sentencia Nº 72 del 26-01-01.

    Señalando asimismo que, entre los doctrinarios que apoyan esta posición, podemos señalar a O.A., CANOVA GONZALEZ y G.D.E.:

    Al respecto O.A., basa ducha postura al afirmar que: “…tal discrecionalidad, a nivel del otorgamiento de las medidas cautelares una vez satisfechas las condiciones de procedencia (fomus b.i., periculum in mora y ponderación de intereses favorables al particular), simplemente no existe y no puede existir pues ello vulneraria la esencia de la tutela cautelar y del derecho a la protección judicial efectiva”.

    E.G.E., por su lado, comenta una sentencia del Tribunal Supremo Español, de fecha 20 de diciembre de 1990, en la cual se conectaba a la suspensión de efectos y otras medidas cautelares con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mencionando que:

    …Existe, como filial de derecho a la tutela judicial efectiva…, que un verdadero derecho a la tutela cautelar, derecho fundamental… y, correlativo de ese derecho, es el deber…de acordar la medida cautelar que sea recesaría para asegurar la plena efectividad de la sentencia. No hay aquí, pues, algo remitido a la discreción, al buen sentido, a la apreciación singular de cada caso de los órganos judiciales, como hasta ahora se ha venido creyendo. Hay, por el contrario, un mecanismo riguroso de derecho deber-, y no de cualquier derecho, sino de un derecho fundamental precisamente…

    El derecho a la tutela judicial efectiva se ha conectado con el p.j., en forma imparcial y con las medidas cautelares, las cuales se proyectan en el ordenamiento jurídico como un remedio capaz de asegurar la efectividad de la justicia la cual seria definitivamente manifestada en la decisión final que se adopte sobre el asunto planteado ante el órgano jurisdiccional.

    Para que la labor de juzgar pueda ser efectiva se le otorga al juez el poder cautelar; “…la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaída en el proceso”. Es por lo que solicito muy respetuosamente sea decretado La Tutela Judicial Efectiva que sea otorgada una Medida Cautelar, por cuanto como se evidencia a lo largo de este escrito con un juicio imparcial, conllevaría por i.N. a una Sentencia Absolutoria, aunado a que las pruebas ofrecidas por al Fiscalia para ser debatidas en el Juicio Oral, jamás podrá ser condenado justiciable alguno.

    Por su parte la Doctrina Venezolana, expresa que los puntos mas destacados de la tutela judicial efectiva son el derecho de acudir ala justicia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la defensa y el derecho a que se haga efectiva la ejecución de la sentencia, punto en el cual entran en juego las medidas cautelares, o cualquier otro medio que se considere conveniente para satisfacer la ejecución de lo demandado, como se evidencia todo lo relatado a lo largo de este escrito, que debe ser juzgado, nuestro defendidos(sic) con imparcialidad se le garantizaría una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN ESTE SENTIDO PARA GARANTIZAR A NUESTRO DEFENDIDO EL Debido Proceso, y a obtener una Tutela Judicial Efectiva es procedente decretar una PROTECCION JUDICAL, que al ser admitida la presente solicitud sea decretado una medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto señala el maestro G.P., JESUS, “…una adecuada regulación de las medidas que aseguren los efectos de las sentencia que pueda dictarse constituye el capitulo más importante de la estructuración de una tutela jurisdiccional efectiva…”

    Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen 1. La Acción, p. 269. Ediciones jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973): establece:

    El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica el concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional

    .-

    De lo anteriormente narrado, analizado el caso in comento, a la luz de los hechos y del Derecho, por i.F., a los fines de garantizar el debido proceso que tiene todo justiciable es procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la admisión de la presente Acción de A.C., ordenando la libertad inmediata de mi defendido.

    CAPITULO IV

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL

    El recurso de protección constitucional, nace como la consagración y tutela de todos los derechos sociales contemplados en el texto constitucional para cubrir las expectativas sociales del nuevo modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario buscar solución o para hacerlos efectivos y justiciables, para garantizar la judiciabilidad de los derechos colectivos y para extender erga omnes los efectos propios del proceso colectivo, corresponde a esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial del Estado Vargas, conocer de esta Acción de A.C.p.H.C., a los fines de brindar Protección Constitucional, por cuanto le compete declarar y hacer efectiva los derechos de los ciudadanos para lograr la justicia expedita e idónea que aquí se solicita.

    La competencia también viene dada, por cuanto con esta solicitud de A.C.p.H.C. con Protección Constitucional lo que se busca es la protección del derecho a la Defensa, un debido proceso, p.j., proceso regular. El Estado de Libertad que tiene el justiciable y el Principio de presunción de inocencia. Este derecho del ciudadano viene dada por la misma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su articulo 131 establece el deber que tiene toda persona de cumplir y acatar las leyes y dentro de esas leyes se encuentra el debido proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera que el caso sub-examine habiéndose pronunciado el Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negando la Revisión de la Medida, y por cuanto no existe otro medio breve y eficaz, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde a la Corte de Apelación, decretar la competencia para conocer la presente acción.-

    CAPITULO V

    DE LAS PRUEBAS

    Para que surtan los efectos legales pertinentes, esta Representación, consigna los elementos de prueba necesarios, que determinan la LIBERTAD del hoy AGRAVIADO, anexo “A” y en anexos “B” y “C”, se demuestra la vehemencia de la AGRAVIANTE y su actitud hostil contra el CIUDADANO J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, y de ser necesario algún otro elemento de prueba, es por lo que solicito que en atención a lo establecido en los artículos 14 y 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en concordancia con el texto de los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Se sirvan requerir por ante el Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cualquier otra prueba documental indispensable o esencial.-

    CAPITULO VI

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO

    La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales en su artículo 4, señala que: “Igualmente procede la Acción de Amparo cunado un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-

    CAPITULO VIII

    DE LA ADMISIBILIDAD

    CONDICIONES Y REQUISITOS

    La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala, expresamente las condiciones de admisibilidad, y la presente solicitud de A.C.p.H.C., cumple y reúne las condiciones o requisitos , indispensables para su admisión, y en razón de ella, muy respetuosamente solicito, que sea admitida y sustanciada , por cuanto la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Disposición Derogatoria mantiene la vigencia de todo aquellos, que no la contradigan entendiéndose en consecuencia que la mencionada; Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales tiene plena eficacia.-

    En otro orden de ideas, la presente Acción de A.C.p.H.C., se fundamenta en los siguientes supuestos a saber:

    • No ha cesado la violación de los derechos constitucionales que motiva el actual recurso de amparo.

    • La violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa y a la libertad, es inmediata.

    • La violación a nuestro derechos constitucionales es imputada a la AGRAVIANTE: CIUDADANA FISCAL OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ABOGADA M.G.C..

    • Las violaciones del derecho y garantías constitucionales no constituyen una evidente situación irreparable, siendo en consecuencia, posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    • La acción de la agraviante viola los derechos y garantías constitucionales las cuales no han sido consentidas en forma alguna por el recurrente, ni en forma expresa ni en forma tacita.

    • Por cuanto la vía de amparo es la idónea. No se ha recurrido por vial judicial distinta para intentar y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.

    • Tampoco se trata de una decisión dictada por el M.T.d.J.. Tampoco está pendiente otra decisión de Amparo o de otro orden jurisdiccional que guarde relación con los mismos hechos. Y no se esta en el supuesto del numera (7º) del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    CAPITULO VIII

    DE LA COMPETENCIA

    La fundamentación que motiva el ejercicio de las presente Acción de A.C.H.C., lo constituyen razones de inconstitucionalidad, así como de ilegalidad, dirigida en forma concreta a fin de desconocer una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, que DECRETO LA L.D.C.J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, por parte de la AGRAVIANTE, CIUDADANA FISCAL OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ABOGADA M.G.C., quien es por lo demás persona jurídica de derecho público, en atención a lo dispuesto en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    CAPITULO IX

    DE LA NOTIFICACION

    La notificación del presente recurso de amparo deberá ser practicada en la persona de la AGRAVIANTE, CIUDADANA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABOGADA M.G.C., la cual debe materializarse en la sede de su despacho, ubicado en el edificio del Ministerio Publico, Avenida Urdaneta de Animas a Plátanal Piso 11. Candelaria, del Municipio Libertador. Caracas

    CAPITULO X

    DEL PETITORIO

    Por cuanto, con la actuación de la Agraviante CIUDADANA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABOGADA M.G.C., ha sido suficientemente narrada, ut supra, generada por intermedio de sus actuaciones en claro y evidente desacato a la orden, decisión o sentencia, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que por lo demás se pretende incumplir, se lesionan los derechos constitucionales, DEL DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA LIBERTAD, DE J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, al quebrantar, transgredir y vulnerar disposiciones Constitucionales y legales, y como quiera que se han cumplido los extremos de Ley, lo que evidentemente satisface las exigencias que motivan la presente acción de A.C.p.H.C. antes la ya mencionadas violaciones de derechos y garantías Constitucionales, por lo que es procedente la interposición que en este acto realizo, es por lo que me permito solicitar lo siguiente:

  8. - Que esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordene la libertad inmediata del ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, y cese la persecución de la cual esta siendo objeto por parte del estado venezolano, representada en este acto por la Agraviante CIUDADANA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABOGADA M.G.C. a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y pueda, en consecuencia mi patrocinado, como Recurrente, disfrutar de la libertad que le ha sido negada por el Agraviante, valiéndose de los medios más inidonéos con lo que en flagrante abuso de poder a dispuesto en contra de J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, EN ABIERTO DESACATO A LAS DISPOSICIONES constitucionales del artículo 138, que establece “TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS” en concordancia con el artículo 140 ejusdem: “EL ESTADO RESPONDERA PATRIMONIALMENTE POR LOS DAÑOS QUE SUFRAN LOS O LAS PARTICULARES EN CUALQUIERA DE SUS BIENES Y DERECHOS, SIEMPRE QUE LA LESION SEA IMPUTABLE AL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-

  9. - Se condene en costas a la parte agraviante CIUDADANA FISCAL OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABOGADA M.G.C..

  10. - Se apliquen las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a las medidas disciplinarias al funcionario Agraviante.-

    4- Si existiere alguna averiguación penal distinta a la que motiva esta causa deberá ser presentada por ante el Tribunal competente, quien determinará las medidas correspondientes en la presunta comisión de un hecho punible que difiera de este procedimiento, que pudiera determinar una medida privativa de libertad o expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela-

  11. - Por último solicito, muy respetuosamente, que la presente Acción de A.C.p.H.C., sea Admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, toda vez que la presente Acción de Amparo es pertinente, es legal, no es contraria a derecho, y es interpuesta en tiempo útil, que sea acordada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a favor de J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, declarando Con lugar la Presente Acción de A.C.p.H.C., ordenando su inmediata libertad Y EL CESE AL ACOSO POLICIAL DE LA (sic) CUAL ES OBJETO POR PARTE DE LA AGRAVIANTE, quien utiliza a los cuerpos policiales y de seguridad del estado para ordenar que detengan al hoy agraviado…”.

    Una vez analizadas las argumentaciones dadas por el accionante R.A.H.G., esta Sala Accidental Nº 46 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 23 de Septiembre de 2008, a los fines de determinar la competencia y la admisibilidad de la presente Acción de A.C. en Habeas Corpus, como lo ha denominado él mismo, ORDENO UN DESPACHO SANEADOR, conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enviándose la correspondiente boleta de notificación, con el objeto de aclarar los siguientes puntos:

PRIMERO

Precise de forma clara y determinante, quien es el funcionario que a su decir es el presunto AGRAVIANTE, de la lesión Constitucional que denuncia en el presente caso.-

SEGUNDO

Establezca en forma concreta y determinante, cual es la actuación o el agravio constitucional, que el recurrente considera lesivo a los derechos y garantías que operan a favor de su representado ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ.

TERCERO

Informe la situación jurídica actual en la que se encuentra el ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se interpuso la presente Acción de Amparo, hasta este momento en que nos corresponde decidir.-

CUARTO

Igualmente que informe, si ha ejecutado otras acciones a favor de su defendido J.J. D´ LA TORRE ORDUZ para lograr la reparación de la presunta violación de derecho constitucional que denuncia, y de ser afirmativa, se le estima indicar en que consistieron las mismas, y los órganos jurisdiccionales o administrativos donde acudió, así como el resultado de tal o tales peticiones.-

En fecha 01 de los corrientes, se recibe por ante este Tribunal Colegiado, escrito mediante el cual el accionante, dentro del término legal a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, da respuesta a la petición formulada por este despacho, bajo los siguientes términos.-

…actuando en este acto en mi condición de Abogado Defensor del ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, ….por medio del presente documento cumplo con el Despacho Saneador ordenado por esa Sala Accidental 46 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23 de septiembre del presente año, y notificada según boleta Nº 002-08, recibida en mi domicilio procesal en fecha lunes 29 de septiembre de 2008, en lo siguientes términos:

Primero tal como se evidencia en los Capítulos VII ( DE LA ADMISIBILIDAD CONDICIONES Y REQUISITOS)VII ( DE LA COMPETENCIA) IX ( DE LA NOTIFICACION )y X (DEL PETITORIO), de mi Acción de A.C.P.H.C., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del cual hoy conocen, el funcionario señalado como AGRAVIANTE es la CIUDADANA FISCAL OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ABOGADA M.G.C., cuyo despacho esta ubicado en el EDIFICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO AVENIDA URDANETA DE ANIMAS A PLATANAL, PISO 11 CANDELARIA, del Municipio Libertador. Caracas.

Segundo: Se evidencia en el Capitulo II,(DE LA INDEBIDA ACTUACION DE LA AGRAVIANTE) de la ACCION DE A.C.P.H.C., interpuesta por mi ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del cual hoy conocen; las actuaciones y agravio constitucional considerados lesivos a los derechos y garantías de mi patrocinado, del cual cito extractos: La conducta típica, antijurídica y culpable, señalada por la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada M.G.C., en los delitos por los cuales presento acusación (…), existiendo numerosos elementos de convicción procesal, en opinión de la representantes del Ministerio Publico (Hoy agraviante) que darán por demostrado el Fomus Bonis Iures, y es que el objeto del proceso jamás atribuírsele, el fomus b.i. o apariencia de buen derecho. Viene a constituir uno de los requisitos que debe valorar el Tribunal de Instancia para desestimar la Acusación Fiscal y absolver al acusado y supone que el derecho que pretende imponer la representante de la vindicta pública no esta plenamente demostrado en autos y que al ser analizadas a la luz del derecho, se presenta fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, como lo será, la sentencia Absolutoria. En otras palabras, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal puede prosperar, en relación al principio de presunción de Inocencia, la Carga de la Prueba la tiene la Fiscalía, en el presente caso, aunado a que asiste a mi defendido derechos y garantías Constitucionales, contemplados en el (sic) artículos 25,26,44.1,44.2, 49.1,131,138,139,y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales y el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.(…) De no protegerse la apariencia de derecho se puede producir gravamen irreparable, por cuanto el tiempo que ha estado detenido, se ha violado el principio del debido proceso y la legalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente no ha tenido una justicia expedita y sin dilaciones alguna (sic), por lo que se le ha violentado la Tutela Judicial y Efectiva, por haber estado detenido de manera ilegal, pues en su beneficio hay una orden de libertad inmediata decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal(…)Al día siguiente en la mañana, fue informado del número telefónico 0412-0902835, que llevaban al ciudadano JOAO, a la orden de la Onidex, una vez en dicho Despacho, fui informado que sería trasladados a la Policía de Caracas, y supuestamente deportado “por ilegal”, al solicitar la fundamentación legal de tal situación, me dijeron que hablara con la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. M.G., que ella llevaba el caso y era quien podía decidir. Ante tal afirmación, consideré que sería infructuoso e innecesario, materializar esa comunicación, ya que ella, el día anterior había solicitado ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial una orden de aprehensión contra el hoy agraviado, petición de la cual se inhibió y que por distribución conoció el Juzgado Primero de Control de esta misma Jurisdicción, y que en lógica aplicación del derecho la negó (…) Llegó a nuestro conocimiento, aún cuando no tengo elementos probatorios, que la hoy agraviante, realiza gestiones por ante el C.I.C.P.C. y la INTERPOL, a los fines de obtener…(¿) una orden de captura o aprehensión, por el supuesto delito de Estafa que evidentemente no guarda relación con esta causa, pero que en un estado de descontrol jurídico-mental, lleva a una representante del Ministerio Público a cometer tales aberraciones.-(…)Al tener un juicio justo e imparcial, conllevará a una Sentencia Absolutoria, por cuanto mi defendido es inocente y ajeno totalmente a los hechos que se le imputan, incluyendo los que se le quieren imputar, según expresa la Fiscal Agraviante en su escrito Acusatorio, folios 168 del expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto (5º) de Control de este circuito Judicial, sin tomar en cuenta que el AGRAVIADO tiene arraigo en el país, una familia constituida y un trabajo estable. En base al Principio de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad, que es la regla, donde la privación de la libertad es la excepción, solicito sea DECLARADO CON LUGAR, la presente Acción de Amparo, que impida al AGRAVIANTE CONTINUAR PERSIGUIENDO AL CIUDADANO J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, oportunidad en la que se dictara la sentencia definitiva para la cual se compromete a garantizar ampliamente.-

TERCERO: Actualmente, el ciudadano J.J. D LA TORRE ORDUZ, después de tantas irregularidades se encuentra en libertad, tal como lo ordeno la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa WP01-R-2008-00128, que revoco la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 03 de abril de 2.008 (sic), situación que le había impedido asistir a la Audiencia Preliminar de su caso, el cual se sigue en el Tribunal de Instancia anteriormente mencionado.-

CUARTO: El día 26 de Agosto del año en curso, se celebró, por ante el Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la audiencia constitucional, motivada a la ACCION DE A.C.P.H.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, cuyo agraviante era el DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA CORONEL (EJ) B.M.R., en la que, después de múltiples dilaciones no asistió el agraviante, sino un emisario, la cual manifestó, que mi patrocinado había sido puesto en libertad, sin determinar bajo que condiciones, ya que incluso se tramita la deportación y que su reclusión, entiéndase PRIVATIVA DE LIBERTAD, fue por razones “humanitarias”.-

DE LA COMPETENCIA

Aclarados como fueron los puntos por parte del accionante R.A.H.G., corresponde a esta Sala Accidental, establecer su competencia para conocer o no de la pretensión incoada, y en tal sentido consideramos necesario traer a colación el contenido del 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece :

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

De los supuestos contenidos en el artículo anterior queda establecido que, nuestro ordenamiento jurídico, en aras de garantizar el principio del Juez Natural, previsto en el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo, o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional.-

Pues bien, en concordancia con lo antes expuesto, y ciñéndonos al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tenemos que en este tipo de acciones, para la determinación del Tribunal competente que debe conocer, tramitar y decidir la acción de a.c., privan los criterios de competencia en función de la materia –ratio materiae- o criterio de afinidad, para el cual se debe tomar en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado o amenazado por lesionar, atribuyéndose la competencia al Tribunal de Primera Instancia, que sea afín con la naturaleza del derecho constitucional vulnerado o amenazado, así como el criterio en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial; que consiste en atribuir concurrentemente con el primer criterio - función de la materia –ratio materiae- o criterio de afinidad-, la competencia al Tribunal de Primera Instancia, según el lugar o jurisdicción donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatada, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados, de lo que se concluye que el tribunal que conocerá de la acción siempre será en primer grado de jurisdicción el tribunal de primera instancia, que tenga competencia a fin con la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de vulnerar, del lugar, territorio o jurisdicción –circunscripción judicial- donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatado.-

Aunado a lo anterior, debemos advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al interpretar el contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo, dejo sentado que :.

(…) omisis… esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos… (Omisis).-

Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego del análisis al escrito contentivo de la Acción de A.C.p.H.C., -denominada así por el accionante-, abogado R.A.H.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, debemos advertir que, se señala como agraviante a la ciudadana M.G.C., en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, a quien le atribuye una conducta, que a su decir lesionan los derechos constitucionales, del debido proceso, y el derecho a la defensa, el derecho a la libertad, de su defendido J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, que quebrantan, transgreden y vulnerar disposiciones Constitucionales y legales, hecho que motivan la presente Acción de A.C.p.H.C., y por ello solicita que se ordene la libertad inmediata de su defendido, y cese la persecución de la Agraviante a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y pueda su patrocinado, como Recurrente, disfrutar de la libertad que le ha sido negada por el Agraviante, quien utiliza a los cuerpos policiales y de seguridad del estado para ordenar que detengan al hoy agraviado.-

Por otro lado aduce el accionante, en el escrito presentado que (omisis)“… en fecha 19 de Mayo de 2008 a las 8:30, a las puertas del Internado Judicial de los Teques al momento en que el ciudadano J.J. D´ LA TORRE, recobraba su libertad, … se presentó una comisión de la Guardia Nacional, en un operativo relámpago e increpó al recién liberado a exhibir su cédula de identidad, notificándole de inmediato el referido capitán (GN) J.V., la situación del hoy agraviado a lo que contestó “…si no tiene cédula es indocumentado y queda detenido por ordene superiores…Al día siguiente en la mañana, fue informado, que llevaban al ciudadano JOAO, a la orden de la Onidex, una vez en dicho Despacho, fui informado que sería trasladado a la Policía de Caracas, y supuestamente deportado por ilegal, al solicitar la fundamentación legal de tal situación, me dijeron que hablara con la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. M.G., que ella llevaba el caso y era quien podía decidir”.-

Ante las aseveraciones expresadas por parte del Accionante, abogado R.A.H.G., se deduce que su pretensión constitucional, tiene por objeto delatar o denunciar presuntas violaciones del derecho a la Libertad y Seguridad Personal, que operan a favor del ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, las cuales atribuye con la cualidad de agraviante a la Dra. M.G.C., en su carácter de Representante del Ministerio Público; y que se suscitaron en la Ciudad de Caracas, al día siguiente, en que el ciudadano J.J. D´ LA TORRE, recobraba su libertad, siendo puesto a la orden de la Onidex, y trasladado a la Policía de Caracas, donde supuestamente iba a ser deportado por ilegal, y cuando el accionante en su carácter de defensor del referido ciudadano solicitó información sobre la fundamentación legal de tal situación, le dijeron que hablara con la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. M.G.C., que ella llevaba el caso y era quien podía decidir.-

Pues bien, al ser a.l.f. esgrimidos en la pretensión de A.C., objeto de estudio, tenemos que en atención a las consideraciones que sobre la competencia, se efectuaron ut-supra, se concluye que esta Sala Accidental Nº 46 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional; carece de CAPACIDAD OBJETIVA, por razón de la materia, y el territorio, debido a que la misma tiene por objeto delatar o denunciar presuntas violaciones del derecho a la Libertad y Seguridad Personal, que se suscitaron en la ciudad de Caracas; ante estos supuestos se debe tomar en consideración la naturaleza del derecho constitucional delatado o amenazado por lesionar, atribuyéndose la competencia al Tribunal de Primera Instancia, que sea afín con la naturaleza del derecho constitucional vulnerado o amenazado, y en cuanto al criterio en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial; que consiste en atribuir concurrentemente con el primer criterio - función de la materia –ratio materiae- o criterio de afinidad-, la competencia al Tribunal de Primera Instancia, según el lugar o jurisdicción donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatada, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados, de lo que se concluye que el tribunal que conocerá de la acción siempre será en primer grado de jurisdicción el tribunal de primera instancia, que tenga competencia a fin con la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de vulnerar, del lugar, territorio o jurisdicción –circunscripción judicial- donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatado, y en vista de ello considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NUESTRA INCOMPETENCIA, y DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de la decisión Nº 01 de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena la remisión inmediata de los autos, al Tribunal de Instancia en función de Control, que por vía de distribución le corresponda conocer.- Y ASI SE DECLARA

Asimismo vista del pronunciamiento anterior, por vía de consecuencia, se DECLARA improcedente resolver la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el abogado R.A.H.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, en fecha 05 de Junio de 2008, cursante a los folios 75 y 76 de las presentes actuaciones.- Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Accidental Nº 46, de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SU INCOMPETENCIA, por carecer de CAPACIDAD OBJETIVA en razón de la materia y del territorio, para conocer de la Acción de A.C.d.H.C., interpuesta por el abogado R.A.H.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, por cuanto su pretensión tiene por objeto delatar o denunciar presuntas violaciones del derecho a la Libertad y Seguridad Personal, que ocurrieron en la ciudad de Caracas, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de la decisión Nº 01 de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo vista del pronunciamiento anterior, por vía de consecuencia, se DECLARA improcedente resolver la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el abogado R.A.H.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.J. D´ LA TORRE ORDUZ, en fecha 05 de Junio de 2008, cursante a los folios 75 y 76 de las presentes actuaciones.-

A tal efecto se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ordene lo conducente para ser efectiva la distribución de las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese Circuito Judicial, e igualmente líbrese la correspondiente Boleta de Notificación, al Accionante ciudadano R.A.H.G., abogado en ejercicio. Diaricese la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada en el archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto Nº WG 01-O-2008-00011

ELZ/MAS/RJCR/bm

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT