Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de junio de dos mil doce

202º y 153º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000502

ASUNTO: BP12-L-2010-000502

PARTE ACTORA: J.J.F.D.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 17.074.901.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados C.E.M.C., P.J.S.O. y TIBISAY T MARCANO DE SCAPELLATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro.44.874, 52.443 y 75.937 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROYAL CENTER, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: N.J.B.D., J.M.B.P. y J.J.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.20.280, 100.196 y 100.197 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 04-10-2010, los coapoderados judiciales del ciudadano J.J.F.D.S., presentaron escrito libelar. Refieren los coapoderados judiciales del demandante en el libelo que, en fecha 05 de Junio del año 2006, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa Inversiones Royal Center, C.A. desempeñándose como encargado del Bingo Royal Center a tiempo completo, en horario nocturno de martes a domingo de todas las semanas, de todos los meses y de todos los años laborados; desempeñándose como encargado del negocio, atendiendo a la clientela, visitantes y usuarios del bingo, atendiendo las maquinas de entretenimiento con un horario de trabajo comprendido entre las 5:00 p.m. a 3:00 a.m.; devengando un salario de BsF.15.000,oo mensuales o sea BsF.500,oo diarios. Afirman que su representado estuvo laborando para la referida institución hasta el día 13 de mayo de 2010, fecha en que fue despedido. Precisan que el tiempo interrumpido de servicios fue de tres (03) años y once (11) meses. Estima por Salario Integral, la suma de BsF.583,34.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.17.500,20; Por concepto de Antigüedad, la suma BsF.138.251,58; Por concepto de Indemnización por Despido, la suma de BsF.70.000,80; Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de BsF.35.000,40; Por concepto de Vacaciones cumplidas, no disfrutadas, la suma de BsF.33.000,oo; Por concepto de Intereses generados por las prestaciones sociales, la suma de BsF.81.667,60 Determina un TOTAL por los conceptos reclamados de BsF.81.667,60 Pide sea acordada los intereses de mora, costas procesales y honorarios profesionales e indexación monetaria.

Admitido como fue el libelo, en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 15 de noviembre de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 22) de la pieza del expediente.

En fecha 25 de marzo de 2011 (folio 32) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 04 de abril de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda (folio 101) del expediente.

Por oficio de fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 11 de abril de 2011 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2011.

Ahora bien, por Acta de fecha 18 de mayo de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la Audiencia de Juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -TITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este TITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. - TITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con C.d.T.. Cuya documental no resultó en todo caso, impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio dada su incomparecencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -TITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos J.A.L.M., GIORGIA C.P.G., RHAIZA M.D.L.A.P.A., L.D.J.C.D.L., OMARINA DEL VALLE D´ LEON MARIN y M.M.C.B..

    Testigo ciudadano J.A.L.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.15.014.432 a cuya testimonial esta instancia le atribuye valor probatorio, en virtud de no existir contradicción en sus dichos. Y así se deja establecido.

    Testigo ciudadana GIORGIA C.P.G., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.14.307.785 a cuya testimonial esta instancia le atribuye valor probatorio, en virtud de no existir contradicción en sus dichos. Y así se deja establecido.

    Ciudadana RHAIZA M.D.L.A.P.A.. Y con vista de la incomparecencia de la testigo, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    Testigo ciudadana L.D.J.C.D.L., venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.454.852 a cuya testimonial esta instancia le atribuye valor probatorio, en virtud de no existir contradicción en sus dichos. Y así se deja establecido.

    Testigo Ciudadana OMARINA DEL VALLE D´ LEON MARIN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.14.308.923 a cuya testimonial esta instancia le atribuye valor probatorio, en virtud de no existir contradicción en sus dichos. Y así se deja establecido.

    Ciudadana M.M.C.B.. Y con vista de la incomparecencia de la testigo, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  4. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados “B, B1, B2 y B3” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago (folios 38 al 41) de la pieza del expediente. Es de observar, que la parte demandante en la audiencia de juicio, no procedió a desconocer la rúbrica que calza los precisados recibos, sin embargo impugnó dichos instrumentos; debe significar este Tribunal, que los instrumentos analizados, no fueron producidos en copia simple sino en original, por tanto la impugnación hecha por la parte actora resulta improcedente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “C y C1” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La parte demandante en la audiencia de juicio, procedió a impugnar dichos instrumentos; debe significar este Tribunal, que los instrumentos analizados, se encuentran suscritos por un tercero en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Es de observar que la parte demandante en la audiencia de juicio, no procedió a desconocer la rúbrica que calzan los precisados recibos, sin embargo impugnó dichos instrumentos; debe significar este Tribunal, que los instrumentos analizados, no fueron producidos en copia simple sino en original, por tanto la impugnación hecha por la parte actora resulta improcedente. Y así se deja establecido. Se le otorga valor probatorio a los instrumentos analizados.

  5. -CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, del ciudadano J.N.R.L.. Y con vista de la incomparecencia del testigo, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “E” Instrumento relacionado con Chequera. Y por cuanto el instrumento analizado, emana de un tercero en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “F” Instrumento relacionado con Liquidación de Contrato. Cual resultó desconocido por la parte accionante de auto, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  6. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO GUAYANA, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz. Estado Bolívar. Agencia Loma Linda, ubicada en la Avenida Paseo Caroní con Norte Sur-4. Torre Loma Linda. Locales 1 y 2; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 123 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Es de observar, con relación a la documental en original traída e incorporada a la audiencia de juicio (folio 135) del expediente, por la parte demandante; que en inicio no se corresponde en idéntico tenor a la documental que en copia fue promovida y anexa tempestivamente a su escrito de pruebas, cual riela al folio 35 de la pieza del expediente. En cuanto a esta documental (folio 135) del expediente, es de advertir que, resulta su promoción extemporánea, por haber precluído la oportunidad de promover pruebas en el juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no constituir una excepción de ley, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 05-06-2006 hasta el día 13-05-2010 para con la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CENTER, C.A. que alega, por ende el tiempo de servicio fue de TRES (03) años, ONCE (11) meses y OCHO (08) días; y que en fecha 13-05-2010 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; que el último cargo desempeñado se correspondió al de Encargado para la sociedad demandada de autos.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante invoca la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Respecto a las bases salariales que estimó el demandante Salario Mensual, BsF.15.000,oo; Salario Diario BsF.500; y Salario Integral, la suma de BsF.583,34.

    Es de observar en el caso que ocupa resolver, que la parte demandante a los fines de demostrar el real salario devengado acompañó una constancia, cual riela al (Folio 35) del expediente de cuyo contenido se deduce la prestación del servicio y el salario devengado; como de igual manera la parte demandante con las pruebas testimoniales evacuadas en juicio pretende demostrar el ingreso mensual percibido. No Obstante, no puede esta instancia obviar pese a la confesión que obra en contra de la demandada de autos dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, el material probatorio que en su carga probatoria incorporó a los autos tempestivamente, evacuado y valorado por este Tribunal, relacionado con recibos de pago (folios 38, 39, 40 y 41) del expediente, que alcanzan desvirtuar como presupuesto de la declarada confesión, el monto estimado por el demandante, y establecer el real salario mensual devengado, en la cantidad de BsF.4.500,oo por salario mensual . Y así se decide

    Establecido el salario mensual devengado, se determina que el salario diario devengado resultó la cantidad de BsF.150,oo. Y así se decide.

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario promedio último año, en la suma de BsF.583,34. Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral, verificando que el mismo se excede de su real cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.150, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.12,50) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,92) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.165,42. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 05 de junio de 2006 y culminó en fecha 13 de mayo de 20010, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de TRES (03) años, once (11) meses y OCHO (08) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: último salario MENSUAL BsF.4.500; salario diario devengado la suma de BsF.150 y último salario integral diario devengado, la suma de BsF.165,42; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    1er año 2006-2007= 45 días

    2do año 2007-2008=60 + 2 días adicionales

    3er año 2008-2009=60 + 4 días adicionales

    Fracción Año 2009-2010=60 + 6 días adicionales

    En consecuencia, resulta un TOTAL DÍAS A INDEMNIZAR por este concepto de 237 DÍAS x salario integral.

    237 x BsF.165,42= BsF.39.204,54

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por este concepto de BsF.39.204,54

    2)VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS

    1er año 2006-2007= 15 días

    2do año 2007-2008=16 días

    3er año 2008-2009=17 días

    Fracción Año 2009-2010=15,58 días

    Total días a indemnizar 63,58 días x salario normal BsF.150

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de BsF.9.537,oo

    3)INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

    Máximo de 150 días a bonificar

    120 días x BsF. 165,42 = BsF.19.850,40

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral =

    60 x = BsF. 165,42- =BsF.9.925,20

    * Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de cobro de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se ha demostrado que el demandante gozaba del régimen de estabilidad, al cual le son aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem; ratificando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la inconveniencia de demandar ambas indemnizaciones, en virtud de que la indemnización contenida en el artículo 104 de la Ley sustantiva laboral, aplica en los casos de trabajadores no amparados por el régimen de estabilidad laboral contenido en el artículo 112 de la referida Ley; criterio este que hace excluyente una de otra. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones, indemnización por despido injustificado ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BsF.78.517,14) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Se impide este Tribunal de realizar deducción alguna al demandante del monto por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales precedentemente establecido, por cuanto si bien es cierto, y así quedó demostrado con la prueba de informes incorporada a los autos (Folio 123-124) del expediente, que se pago al demandante la suma de BsF.40.000,oo no existe evidencia en autos que el efectuado pago se correspondió con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que el instrumento que riela (folio 95) del expediente no le fue atribuido valor probatorio, valga decir, no alcanza la parte demandada a demostrar por que concepto fue causado el mismo, impidiéndose este Tribunal ante la tutela del pago de prestaciones sociales a efectuar deducción alguna. Y así se deja establecido.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano J.J.F.D.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CENTER, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CENTER, C.A. a pagar al demandante ciudadano J.J.F.D.S. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR