Decisión nº SI-2710-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 03 de Julio de 2008

198° y 149°

CAUSA No. 8C-8960-08 DECISIÓN No. 2710-08

Vista la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLINA LA COMPETENCIA en la causa seguida en contra del imputado J.J.C.V., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el ordinal 1del articulo 452 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELVEN C.A, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Junio de 2008, el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, según decisión No. 2973-08 como resultado de la Audiencia de Presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal declina la competencia del asunto alegando lo siguiente:

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la Republica considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa en virtud de la Declinatoria al JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ya que el imputado de actas reside en el Municipio San Francisco y las presentaciones se harían mas frecuentes y regularizadas por ente el Tribunal que le corresponde a dicho Municipio, de conformidad al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal..

En principio considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos para Declinar la competencia a este Tribunal Octavo de Control, no corresponden con el supuesto contenido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que la citada disposición adjetiva expresa:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

En principio es bueno dilucidar la confusión en la que ha incurrido el Tribunal Quinto de Control al declinar en el Tribunal Octavo de Control del Municipio San Francisco, el cual no existe, pues este juzgado siempre ha mantenido la misma denominación y así esta establecida en la estructura organizativa de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así las cosas, podemos observar que la competencia territorial de un Tribunal de la Republica se materializa en función del lugar donde el delito se perpetro; Ahora bien, siendo que ha quedado establecido de forma reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que este Tribunal Octavo de Control tiene establecida la misma competencia territorial que el Tribunal Quinto de Control y demás Tribunales penales ordinario con sede en la ciudad de Maracaibo, no queda sino determinar el conocimiento de los asuntos penales en atención a garantizar el derecho al juez natural contenido en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, resolviéndose con la figura procesal de la prevención, conforme a lo establecidos en el artículo 72 Código Orgánico Procesal Penal que prevé “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”. De tal suerte, que en el presente caso el Tribunal Quinto de Control PREVINO en el conocimiento del asunto y es el competente para conocer.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.”

El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal confusión se presento a partir del traslado de este Tribunal Octavo de Control al Municipio San Francisco, lo que fue dilucidado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en reiteradas oportunidades, señalando que todos los Trece (13) Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo este Tribunal, son competentes por el Territorio y por la Materia, para el conocimiento de los hechos ocurridos en los Municipios MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E. LOSSADA, LA CAÑADA DE URDANETA, ALMIRANTE PADILLA, MARA y PAEZ, criterio que comparte quien suscribe, por lo que tal declinatoria de competencia constituye el quebrantamiento al juez natural y a la prevención en el conocimiento de las causas sometidas a la consideración de los jueces penales, dado que evidentemente el hecho punible por el cual se dio inicio a la presente causa ocurrió en uno de los Municipios antes mencionados.

Es pertinente resaltar que este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco del mismo Estado, no se encuentra en el cronograma de guardias de fin de semana, en primer lugar por cuanto su sede esta fuera del Circuito Judicial, en segundo lugar por que este Tribunal cumple una guardia permanente de lunes a viernes, recibiendo causas sin horario determinado, a disposición del Ministerio Publico hasta la hora que se requiera, como puede evidenciarse de la relación de horas extras del personal adscrito al Tribunal, es decir que este Tribunal tiene el conocimiento de los hechos punibles de los Municipios San Francisco, La Cañada y J.E.L.d.E.Z., recibiendo procedimientos de las Policía Regional del Estado Zulia, Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, Policía del Municipio San F.d.E.Z. y de la Guardia Nacional acantonada en el Puente Sobre el Lago, con un índice de ingreso mensual de causas por flagrancias igual y muchas veces superior a los restantes Doce (12) Tribunales de Control del Circuito considerados individualmente, dado el alto índice delictivo en esta zona, lo cual puede ser corroborado con las estadísticas mensuales remitidas a la Presidencia del Circuito.

Igualmente hay que destacar que la creación de la Fiscalia 46 del Ministerio Publico obedeció al elevado índice delincuencial de los Municipios San Francisco y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en materia de Robo, Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Homicidios, es decir que el referido Fiscal aun cuando efectúa todas las presentaciones de lunes a viernes en este Tribunal, luego remite a los Fiscales por materia las causas que no están dentro de su competencia, es decir que su creación no obedece directamente al cambio de sede del Tribunal, por que de lo contrario contaría con una Competencia Plena, como ocurre en las diferentes Extensiones Foráneas, como son las que se encuentran en la Extensión Cabimas, S.B. y La Villa del Rosario, donde sus Fiscales por ser verdaderas Extensiones cuentan con Competencia Plena, por lo que yerra quien da el tratamiento al Tribunal Octavo de Control como una Extensión mas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En aras de que se regule la competencia en la presente causa, para garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva, y que sean juzgados por su Juez Natural; Aquel Juez que obtuvo el conocimiento por un sistema de distribución pre-establecido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que al entrar en conocimientos de la presente causa, y posteriormente declinar la competencia viene a constituir inseguridad jurídica para las partes, lo cual redundaría en la buena marcha de la Administración de Justicia, toda vez que traería como consecuencia que los restantes Doce (12) Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitan todas y cada una de las causas ingresadas a su Tribunal desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal hasta la presente fecha, creando un verdadero caos al Tribunal Octavo de Control, por el elevado índice delictivo de la zona aunado al hecho que en la presente causa se ha violentado el derecho al juez natural, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo el CONFLICTO DE NO CONOCER, ordenándose remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a los fines de resolver lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

Con vista a los razonamientos de hecho y derecho esgrimidas este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a los efectos de resolver el conflicto de competencia presentado. Asimismo se acuerda oficiar a las partes y al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial. Regístrese y déjese copia en el archivo llevado por el Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLETDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el número 2710-08 y se oficio bajo los números 2937-08 y 2938-08, dirigidos al Tribunal Quinto de Control y al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

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