Decisión nº WJ01-S-2002-000373 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 10 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-S-2002-000373

ASUNTO: WJ01-S-2002-000373

IMPUTADO: J.J.M.V.

VICTIMA: NEYRES DEL C.D.R.

FISCAL OCTAVA: DRA. M.A.G.

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Octava del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana: NEYRES DEL C.D.R., y como imputado J.J.M.V., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 51 años de edad. de profesión u oficio obrero, residenciad en: la Guaira, parte alta del Guarataro, sector el tanque, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.643, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 23 de septiembre de 2002 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de ACTO CARNAL CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año. Igualmente de lo antes trascrito se observa, que la pena establecida para sancionar la comisión de delito se encuentra establecida en un periodo de seis meses a un año, calculo que se encuentra supeditado al medio utilizado para la comisión del hecho, sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, J.J.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.F.C.

EL SECRETARIO,

ABG. YANSON ZAMBRANO.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

EL SECRETARIO,

ABG. YANSON ZAMBRANO

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