Sentencia nº RH.000009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de venta y rendición de cuentas seguido por los ciudadanos J.J.P.S. y MARÍA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, representados judicialmente por el abogado J.D.P., contra la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), representada judicialmente por el abogado J.M.M.G., así como en contra del ciudadano N.D.J.F., representado judicialmente por los abogados J.L.R.S. y L.P.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, en la cual el referido juzgado superior, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual modificó la mencionada decisión, considerando tempestivo el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 21 de junio de 2011 por la sociedad mercantil MRV Inversiones (MRV-INSA), ordenando “al tribunal a quo –proceda- a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil MRV, INVERSIONES S.A. (MRV-INSA), en fecha 21 de junio de 2011”.

Contra el referido auto de alzada, dictado el 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012, con fundamento en que la recurrida “se encuentra al margen de los supuestos establecidos legalmente para recurrir en casación…”.

Ante tal negativa, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones correspondientes, de las cuales se dio cuenta a la Sala en fecha 30 de noviembre de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue negado con fundamento en que la decisión recurrida no encuadra dentro de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, a los fines de verificar lo expresado por el juez de alzada en el auto de fecha 4 de octubre de 2012, mediante el cual negó el recurso de casación ejercido, la Sala pasa a señalar de forma cronológica las actuaciones que dieron origen al recurso de hecho bajo análisis:

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en virtud de la apelación ejercida por la parte co-demandada en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró:

…En virtud de todo lo expuesto, se concluye en que el J. a quo incurrió en error al disminuir un lapso procesal no común a las partes, sin que se presentaran las circunstancias antes descritas, y por ende se concluye en la tempestividad del escrito de cuestiones previas, más ello no origina la obligación para este J. Superior de resolver dichas cuestiones previas, como solicita la parte recurrente, pues ello corresponde al juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los presupuestos fácticos que caracterizan el caso facti especie, y con fundamento en la normativa legal antes citada, específicamente con base en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, y con vista al cómputo consignado en actas, todo lo cual llevó a este sentenciador superior a considerar tempestivo el escrito de cuestiones previas consignado por la codemandada en fecha 21 de junio de 2011, resulta forzoso MODIFICAR la decisión apelada, y asimismo ordenar al tribunal a-quo pronunciarse con relación a dicha cuestión previa, y consecuencialmente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte codemandada -recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por los ciudadanos J.J.P.S. y MARÍA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, en contra de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), y el ciudadano N.F., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.M.M.G., como apoderado judicial de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), contra sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 25 de julio de 2011, proferida por el juzgado a-quo, y en consecuencia se considera tempestivo el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 21 de junio de 2011 por la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), de conformidad con las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA al tribunal a-quo proceda a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), en fecha 21 de junio de 2011.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de la sentencia).

En fecha 19 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 dictada por el ad quem, ut supra parcialmente transcrita, al considerar que la sentencia recurrida en apelación, no se encuentra dictada conforme a derecho.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al respecto señalo:

…El recurso de revocatoria por contrario imperio o recurso de reposición es un medio de impugnación mediante el cual se pretende que el juez que conoce de un proceso enmiende su propia decisión, pero como bien señala la norma debe de tratarse de autos de mero trámite o sustanciación, los cuales tiene como fin la sustanciación y el impulso del proceso y que en modo alguno pueden asimilarse a una sentencia que resuelve una incidencia de cuestiones previas en segunda instancia, como lo es la decisión dictada por este tribunal superior en fecha 30 de abril de 2012. En virtud de ello, a todas luces resulta INADMISIBLE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora…

. (N. y subrayado de la Sala).

En fecha 3 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual anunció recurso de casación en contra del referido auto de fecha 25 de septiembre de 2012.

En fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de casación anunciado, al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad estableció:

…examinada como ha sido la decisión objeto de casación, se evidencia con meridiana claridad que la misma se encuentra al margen de los supuestos establecidos legalmente para recurrir en casación, pues se trata de una sentencia que no pone fin a un juicio civil o mercantil, o a un juicio especial contencioso… o a un procedimiento especial contencioso que verse sobre el estado y capacidad de las personas, tampoco se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelva algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, o que provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial, pues se dictó con ocasión a una INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS es decir que el proceso que dio origen a la decisión impugnada aún no ha terminado y si bien se puede anunciar casación contra sentencias interlocutorias, ello es procedente en la medida que el recurso se anuncie contra una sentencia de carácter definitivo... por todo lo cual resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado…

. (N. y mayúsculas de la alzada).

Ahora bien, luego de la transcripción de las actuaciones de la decisión, que dieron origen al presente recurso de hecho, se evidencia que el juzgado superior estaba conociendo de un recurso de apelación, contra una sentencia interlocutoria de cuestiones previas la cual declaró con lugar la apelación ejercida, modificando la sentencia recurrida y ordenando al tribunal ad quo pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de MRV Inversiones (MRZ-INSA), por considerar que las mismas fueron presentadas de manera tempestiva, en el caso, la relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

Igualmente, se observa que la parte actora no estuvo conforme con lo decidido por el tribunal ad quem, por lo cual procedió a solicitar la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 30 de abril de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido dictado por el juzgado superior en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual negó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de fecha 30 de abril de 20012, se trata de un auto de mero trámite, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, muy por el contrario, quedan vigente los efectos de lo decidido en la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, la cual ordenó al juzgado a quo pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada.

En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (N. y subrayado de la Sala).

En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.

A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: E.C. de Locantore, lo siguiente:

…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…

. (N. y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: N.J.B. contra F., C.A. y otros, señaló lo siguiente:

…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.

En razón de lo antes señalado, es evidente para esta S. que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (N. y subrayado de la Sala).

Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece.

De igual forma, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

. (N. y subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Sala considera que el auto recurrido objeto de la presente decisión, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y no encuadra en alguna de las hipótesis de excepción que permiten el acceso a casación, en consecuencia se evidencia que el auto recurrido bajo estudio, no es revisable en casación, pues es un auto de mero trámite o sustanciación y no está comprendido en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó el recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA DE DOS REIS

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000740 Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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