Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, 21 de Septiembre de 2016.

206° y 157°

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2016; por la solicitud interpuesta por el ciudadano J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.608.689, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada A.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.146.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.384, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE BRAMPTON, PROVINCIA DE ONTARIO-CANADÁ, de fecha 12 de abril de 2012, entrando en vigencia el Divorcio en fecha 13 de mayo de 2012, conforme consta en el certificado de matrimonio expedido por el mismo TRIBUNAL DE JUSTICIA en fecha 04 de julio de 2014; la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.J.P.R. y MORELLA M.B.G., el primero ya identificado y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.872.064 domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta Matrimonial número 314, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de mayo de 2016, fue proferida resolución por esta Superioridad mediante la cual se instaba al ciudadano J.J.P.R., a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, debidamente traducida y apostillada, que haya declarado DISUELTO el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.J.P.R. y MORELLA M.B.G., y en caso que de la misma no constare los elementos suficientes, sea consignada debidamente traducida y apostillada la solicitud de divorcio que hayan incoado los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, vencido el lapso otorgado al ciudadano J.P., para la consignación de los documentos supra especificados, sin que haya llevado a efecto la misma, procede esta Sentenciadora a decidir con base a los recaudos que cursan en el expediente.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:

En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:

  1. - Que los ciudadanos J.P. y MORELLA BRACHO, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001).

  2. -Que mediante orden de divorcio contenida en la forma 25A, del expediente de divorcio signado con el No. F5-11-737-35-00, de la nomenclatura del Tribunal Superior de la Rama del Tribunal de Justicia Familiar, de la ciudad de Brampton, Provincia de Ontario-Canadá, en fecha 10 de mayo de 2012, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.P. y MORELLA BRACHO.

  3. - Que el proceso judicial a través del cual se obtuvo la disolución del vínculo conyugal fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, por lo que no hubo contención entre las partes intervinientes.

En este sentido, riela a las actas del expediente certificado de divorcio signado con el No. 36B, debidamente apostillado y traducido, del cual se desprende la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos J.P. y MORELLA BRACHO, en fecha 12 de abril de 2012, cuya vigencia inició en fecha 13 de mayo de 2012, instrumento valorado por esta administradora de justicia como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.

Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En tal sentido, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Esta Alzada aprecia que la sentencia cuyo pase se pretende no se encuentra consignada conforme a lo peticionado por esta Superioridad en fecha 09 de mayo de 2016, y sólo consta un certificado de divorcio de fecha 12 de abril de 2012, cuya vigencia inició en fecha 13 de mayo de 2012, e igualmente la apostilla y traducción del referido documento, empero del referido certificado no consta los requisitos fundamentales de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo la sentencia de divorcio un documento de suma importancia, el mismo debe ser consignado con el resto de las actuaciones correspondiente.

En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, contenida en la Ley Adjetiva Civil vigente en Venezuela y, por constar en actas que se le requirió a la parte solicitante la consignación de la copia certificada de sentencia debidamente apostillada, otorgándose un lapso de veinte (20) días, y una vez que transcurrido el lapso indicado sin que dicha consignación conste en autos, resulta forzoso para éste tribunal RECHAZAR la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano J.J.P.R., debidamente asistido por la abogada A.C.S.V., de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE BRAMPTON, PROVINCIA DE ONTARIO-CANADÁ, en fecha 12 de abril de 2012, entrando en vigencia el Divorcio en fecha 13 de mayo de 2012, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.J.P.R. y MORELLA M.B.G.. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano J.J.P.R., debidamente asistido por la abogada A.C.S.V., de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE BRAMPTON, PROVINCIA DE ONTARIO-CANADÁ, en fecha 12 de abril de 2012, entrando en vigencia el Divorcio en fecha 13 de mayo de 2012, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.J.P.R. y MORELLA M.B.G..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

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