Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de agosto de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013, por el abogado J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.875.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.709, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 123-A, contra la decisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por los ciudadanos J.J.P.S. y M.A.R.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.869.070 y V.- 3.278.623, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), antes identificada, y de los ciudadanos G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.629.747, J.M.M., antes identificado, y N.d.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.528.841.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 16 de septiembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2013, el abogado J.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), ambos antes identificados, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

En fecha veintitrés (23) de enero del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto (sic) sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por esta representación, referidas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De una simple lectura de la primera parte de la página 5 de la sentencia impugnada, podemos inferir la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no cumple con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedo (sic) planteada la controversia, en virtud de que se establece y se cita textualmente como fundamento de la proposición de la cuestión previa opuesta por esta representación, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, algo que es totalmente falso, que no fue dispuesto en el escrito de oposición de cuestiones previas, que no existe en el expediente en ninguna de sus páginas, y que nada tiene que ver con la controversia planteada y con los fundamentos realmente utilizados como fundamento de la excepción perentoria, ya que la Sociedad Mercantil CALUVENCA, ni siquiera forma parte del presente juicio.

Asimismo, en la página 7 de la sentencia impugnada, al resolver la supuesta inexistencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, vuelve a violar el referido ordinal el Juzgado de Primera Instancia, al establecer que sólo se ha ejercido una acción de nulidad de venta, puesto que de una simple lectura del petitorio de la demanda del actor, se observa que efectivamente acumula dos pretensiones una de nulidad de venta y otra de rendición de cuentas.

Igualmente, en la página 10 de la sentencia impugnada, el Juzgado de primera instancia, violenta el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el segundo párrafo establece que si bien la ley no permite el desistimiento de la pretensión inacumulable, la doctrina que es igualmente una fuente del derecho si lo permite, pero ésta no es del conocimiento de todos, como si lo es la Ley, por lo que el Juez que base su decisión en la doctrina debe citarla en su sentencia como uno de sus fundamentos, aunado al hecho que el demandante durante el lapso de subsanación no desistió de alguna de las pretensiones.

De igual manera, la sentencia impugnada violenta el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, (…)

Evidentemente, el juzgador de Primera Instancia no se está ateniendo a lo alegado y probado en autos, con arreglo a lo deducido por cada parte, puesto que si la parte accionante no cumple con los requisitos de procedencia de la acción la misma debe considerarse improcedente en derecho, y no puede tenerse como no opuesta. Es decir, la falta de estos requisitos de procedencia seria una defensa de fondo de la contraparte, no pudiendo el juez interpretar la voluntad del accionante de forma diferente a lo expresado en su demanda. Asimismo, la pretensión acumulada de rendición de cuentas no es informal, porque el accionante cita expresamente la norma en la que fundamenta su juicio de cuentas, aunado a que si acompaña el documento autentico donde se acredita la obligación de rendir cuentas, constituido por el Poder acompañado junto con su demanda, y si no señala expresamente los periodos sobre los cuales solicita la rendición, hace que su demanda sea improcedente mas no inexistente para su propio beneficio procesal. La situación más grave aún, es que con este pronunciamiento el Juez de Primera Instancia se pronuncio y emitió su opinión al fondo del asunto antes de dictar la sentencia de fondo.

Consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2013, el abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.310, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.J.P.S., y M.A.R.d.P., antes identificados, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

Hace la apelante codemandada Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA) una incorrecta y aviesa interpretación de una expresión del libelo de la demanda, sacándola fuera de contexto, y por tal consideración es pertinente señalar al Tribunal que lo que se pretende en la presente demanda es una acción de nulidad de venta por vicios del consentimiento falta de pago del inmueble y con un precio subvaluado. Mis mandantes no están pidiendo un juicio de rendición de cuentas de un negocio, tal y como esta previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de hecho ni siquiera se menciona o solicita nada de lo allí estipulado. Mis mandantes están pidiendo la nulidad de una venta, la invalidación de un negocio jurídico, de una transacción efectuada entre un mandatario y tercero en una forma nada transparente por demás; y por consiguiente el rescate de la titularidad jurídica del patrimonio de mis mandantes (su único patrimonio y hogar familiar); están yendo más allá de lo que sería el alcance, repito, de una simple rendición de cuentas de negocios. En la presente acción de NULIDAD, necesariamente hay que traer tanto al mandatario como al comprador a la litis, por cuanto e ineludiblemente, en el ejercicio del derecho a la defensa que les asiste a ambos, deberán dar explicaciones, sobre lo alegado por mis mandantes y no veo como se pueda dar para el esclarecimiento sobre los hechos y circunstancias alegados sin que necesariamente den algún tipo explicación o defensa tanto del mandatario como del sedicente comprador. Se puede afirmar que han sacado fuera de contexto una expresión del libelo de la demanda donde solo se menciona una rendición de cuentas de manera informal sin llegar a solicitar en ningún momento una rendición de cuentas propiamente dicha conforme a los parámetros del los (sic) artículos (sic) 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pretenden hacer ver que existe una inepta acumulación de pretensiones y una prohibición de admisión de la demanda derivada de ésta, cuando en la realidad de los hechos y a tenor de la doctrina y jurisprudencia imperante al respecto no existe en la presente causa tal cosa. (…)

.

Consta en actas que en fecha 15 de octubre de 2013, el abogado J.D.P., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.J.P.S., y M.A.R.d.P., presentó escrito de Observaciones, a través del cual expuso:

De una lectura del informe presentado por la contraparte, se puede inferir que trata la misma de sacar alegatos inexistentes en base a supuestas violaciones del artículo 243 ejusdem, de la sentencia proferida y apelada en la presente causa, del texto de la misma no se observa nada que violente nuestro ordenamiento procesal y que cuando mas constituye un error material de trascripción bastante común producto del sistema computarizado con el cual se trabaja en nuestros Tribunales y errores de “corte y pega”, que para nada vician el fallo el cual esta lo suficientemente explicito y cumple con todos y cada uno de los requisitos del ley al respecto.

Igualmente tampoco se evidencia violación alguna del ordinal quinto del artículo 243 del C.P.C.

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de enero de 2013, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

Así, el legislador patrio subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…)

Así pues, no existe prohibición alguna de ley de admitir la acción propuesta de NULIDAD DE VENTA incoada en contra de la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A., (MRV-INSA) y la ciudadana N.D.J.F., debido a la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de norma que expresamente, o como se indicó ut supra, se infiera la voluntad del legislador de no permitir su admisión. Ase (sic) se establece.-

Ahora bien, respecto al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa, “cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

(…)

A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el demandante fundamentó su pretensión en una de las causales permitidas por la ley, esto es, vicios del consentimiento. Sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada del accionante, este Sentenciador no está atado al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedor del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado al hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito.

Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este sentenciador, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propouesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda. Así se decide.-

(…)

De lo antes transcrito debe inferirse que, no se cumplen los extremos para que sea procedente la cuestión previa indicada por la parte demandada en la presente causa, puesto que, la inepta acumulación inicial de pretensiones contemplada en el artículo 78 de (dic) del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada como una incidencia de conformidad con el artículo (…), por razón de que no fue planteada por el actor la rendición de cuentas como una acción, es por ello que este Tribunal una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, solo se le dio curso a la demanda por nulidad de venta.

En ese sentido, este Sentenciador debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A., (MRV-INSA), contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA. Así se decide.-

Consta en actas que en fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa, admitió escrito libelar suscrito por los ciudadanos J.J.P.S., y M.A.R.d.P., asistidos por el abogado J.D.P., antes identificados, a través del cual señalaron:

En fecha en fecha (sic) 27 de enero de 2010, le otorgamos un poder de administración y disposición al ciudadano N.F., (…), dicho poder fue otorgado con ocasión a una deuda monetaria contraída con el precitado ciudadano, y con el objeto de solventar la misma. El ciudadano N.F. quería tramitar a nuestro nombre un crédito hipotecario a través del Banco Mercantil, ofreciendo como excusa el tener buenas relaciones con la entidad para agilizar el proceso (Este hecho se establece a manera de un antecedente histórico, pero es de mencionar que la deuda era por la cantidad de Bs. F. 42.000). (…). El detalle esta ciudadano Juez que junto a otras circunstancias muy relevantes para este proceso, es que el precitado ciudadano para obtención de el mencionado poder y mucho antes del otorgamiento se valió de una permanente y constante serie de amenazas en contra de nuestra integridad física y la de mi familia, (…)

(…)

A pesar del acoso y la violencia utilizada para obtener nuestro consentimiento, Se Mantuvo contacto con el ciudadano N.F. para saber que era lo que estaba haciendo, y tres meses después, él mismo informó y sostenía que había hipotecado la vivienda a personas desconocidas para mí por la cantidad de Bs. F. 160.000, operación de la cual nunca nos dio ningún dinero de esa supuesta hipoteca, pero no se trataba de ninguna hipoteca, nos vendió (en forma por demás fraudulenta) la propiedad de nuestra casa de habitación por un irrisorio precio. (…)

(…)

Como se puede apreciar en base a todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la negociación expresada desde el otorgamiento de el poder, su desempeño hasta la fraudulenta negociación posterior que dio origen a una dolosa venta del inmueble propiedad de mis asistidos, se puede subsumir en lo siguiente: Vicios del consentimiento el cual fue obtenido mediante violencia; dolo expresado en hacerle creer a mis asistidos que lo que obtendrían seria una deuda de carácter hipotecario (…)

En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos supra en nombre de nuestros asistidos (…), venimos a demandar y solicitar como en efecto lo hacemos a la la (sic) sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV – INSA), (…), representada por su director General y su Director Ejecutivo, ciudadanos G.R.B. Y/O J.M.M. GRUEMBAUM, (…); para que convengan o a ello sea obligado por el Tribunal, en la anulación del contrato de compra venta de fecha cinco de febrero de dos mil diez, (…)

Igualmente procedemos a demandar en este mismo acto y en forma conjunta y solidaria como en efecto lo hacemos, y por todas (sic) los argumentos y razones anteriormente expuestos al ciudadano N.D.J.F. antes identificado, para que rinda cuenta de su actuación como mandatario y como responsable directo de la indebida y fraudulenta venta ya descrita anteriormente así como de cualquier otra operación suscrita en nuestro nombre y representación la cual igualmente impugnamos desde ya, a todo evento, todo ello de conformidad a lo pautado en los artículos 1.692, 1693 y siguientes del Código Civil.

Consta en actas que en fecha 21 de junio de 2011, el abogado J.M.M., actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), presentó escrito de cuestiones previas, a través del cual señaló:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante acumula en su demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que conlleva a la inepta acumulación de pretensiones y por ende la demanda resulta inadmisible, de conformidad con el referido artículo 78, (…)

Podemos observar claramente que la parte demandante acumula en su libelo dos pretensiones sin darle el carácter de accesoria a una de ellas y que además deben ser tramitadas por procedimientos que resultan incompatibles entre sí, como es la acción de Nulidad de Contrato establecida en el artículo 1.694 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil, que se tramita por un procedimiento especial intimatorio. (…)

(…)

De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que la cuestión previa antes opuesta no produzca la inadmisibilidad de la presente demanda como fue expresamente solicitado, opongo la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…)

Consta en actas que en fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos indicados en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, que fuere promovida por el apoderado judicial del codemandado N.d.J.F.; y declaró extemporáneas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA).

En fecha 29 de julio de 2011, el abogado J.M.M., actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), apeló de la referida decisión.

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró tempestivas las cuestiones previas opuestas por la Sociedad Mercantil codemandada y ordenó al Tribunal de la causa a pronunciarse sobre las mismas.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Sociedad Mercantil codemandada, MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), en virtud de considerar que no existe la acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Las cuestiones previas opuestas por la Sociedad Mercantil codemandada se encuentran contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con el contenido del escrito de oposición de cuestiones previas, para la Sociedad Mercantil codemandada existe la acumulación indebida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que además de la demanda de nulidad, la actora demanda por rendición de cuentas.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En ese sentido opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que en el presente caso la parte actora realizó la acumulación antes señalada.

Sobre éste ordinal y particularmente en lo que atañe a la acumulación prohibida, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 63 y 64, lo siguiente:

f) Acumulación prohibida. La causal 69- también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78).

Consideramos que, también por analogía-la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando-, puede oponerse esta cuestión previa 02, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial.

Resultará entonces procedente la cuestión previa opuesta, por indebida acumulación, cuando en un mismo libelo existan pretensiones excluyentes, o que deban dilucidarse ante jueces con competencia distinta por la materia, o en el caso de que sean propuestas pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí.

Señala la representación judicial de la Sociedad Mercantil codemandada, que en el presente caso los actores demandaron por nulidad de venta y por rendición de cuentas, sin darle el carácter de accesoria a una de ellas y que además resultan incompatibles entre sí, en virtud de que el juicio de nulidad se tramita por el procedimiento ordinario, mientras que el juicio de rendición de cuentas se tramita por un procedimiento especial intimatorio, siendo que además fueron señaladas las disposiciones de la demanda de rendición de cuentas dirigida al mandatario y contenidas en el Código Civil.

Al respecto, el autor P.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Edición 2007, págs. 97 y 101, señala:

“1-. “… El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”.- Sentencia, SPA, 03 de Agosto de 2000, (…)”

1-. “… La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. (…) En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiciplidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…”.- Sentencia, SCC, 17 de Noviembre de 1988, (…)”

Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, observa esta Sentenciadora que la pretensión de los actores está dirigida a la nulidad de la venta efectuada entre el ciudadano N.F., con ocasión al otorgamiento del poder de fecha 27 de enero de 2010, y la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV – INSA), alegando que el inmueble objeto de la venta se trata de su casa de habitación, y señalando que en el presente caso existe dolo y fraude entre otros aspectos dirigidos a desvirtuar la venta por vicios del consentimiento, señalando que demanda además al ciudadano N.F., para que rinda cuenta de su actuación como mandatario, en el presente caso, a juicio de este Tribunal Superior, sí se trata de una pretensión subsidiaria, pues señala al mencionado ciudadano como responsable directo de la venta objeto de nulidad.

No puede dejar de considerar esta Sentenciadora, que el ciudadano N.F., fue demandado para que rinda cuenta de su actuación como mandatario y como responsable de la venta, “así como de cualquier otra operación suscrita en nuestro nombre y representación la cual igualmente impugnamos desde ya”, señalando además en forma expresa los artículos 1.692, 1693 y siguientes del Código Civil, dispuestos para el ejercicio de la rendición de cuentas de los actos realizados por el mandatario.

Aún cuando la rendición de cuentas formulada por la parte actora se trata de una pretensión subsidiaria de la nulidad de la venta efectuada, y por lo tanto ambas pretensiones en modo alguno podrían considerarse excluyentes, no por ello deja de ser una pretensión que no sigue el mismo procedimiento que la pretensión de nulidad, en virtud de lo cual no pueden ser acumuladas en atención al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues incluso pueden acumularse pretensiones incompatibles siempre que tengan el mismo procedimiento, ya que la intención del Legislador, es la uniformidad del procedimiento y su correcta consecución.

Es por ello que en el presente caso, tal y como fue planteada la pretensión de rendición de cuentas en el escrito libelar, a juicio de quien decide, existe la indebida acumulación de pretensiones consagrada en la norma antes señalada, por cuanto siguen procedimientos que son incompatibles entre sí, todo lo cual evidencia la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, puede observarse del escrito de oposición de cuestiones previas, que la representación judicial de la codemandada, considera procedente la cuestión previa, al señalar: “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante acumula en su demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que conlleva a una inepta acumulación de pretensiones u por ende la demanda resulta inadmisible, de conformidad con el referido artículo 78 ejusdem,…”

Es preciso señalar, para esta Jurisdicente, el sentido y alcance de la cuestión previa contenida en el mencionado ordinal 11°, pues al estar referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se trata de la existencia de una norma que prohíba en forma expresa la admisión de la demanda interpuesta, o que su admisión dependa de unas causales determinadas que no fueron señaladas en el libelo, es decir, se refiere a la sustanciación de la acción, más no a la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que tal como fue anteriormente señalado se refiere a la prohibición de acumulación de pretensiones atendiendo o resguardando el procedimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oposición de ésta cuestión previa, a través de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, expediente Nº 2007-000553:

Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 ° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la sentencia antes transcrita, se evidencia que es necesario para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, que exista en la ley bien sea en forma expresa o que se pueda inferir, la prohibición de admitir la demanda, o cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, es decir, el ejercicio del demandante está limitado al cumplimiento de alegar o encuadrar su pretensión dentro de determinadas causales de procedencia, sin lo cual, indefectiblemente su demanda es inadmisible.

Bajo esos supuestos, es claro que en el presente caso no puede considerarse procedente la cuestión previa opuesta, toda vez que no existe la prohibición de la ley de admitir la demanda de nulidad, como tampoco existen causales determinadas para su admisión ya que la procedencia o no de los motivos o vicios que fundamentan la nulidad demandada es cuestión que atañe al fondo del asunto.

Ahora bien, respecto del fundamento por el cual la codemandada opuso la cuestión previa bajo análisis, como lo es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es preciso para esta Sentenciadora, señalar que el orden de los ordinales de las cuestiones previas tiene su propósito toda vez que en primer lugar atiende a cuestiones de jurisdicción, competencia, defectos de forma de la demanda, insuficiencia de representación, y que incluso establece para los primeros ordinales, la posibilidad de subsanación, como es el caso de los ordinales del 2° al 6°, mientras que los últimos ordinales, están referidos a aspectos propios de la demanda o acción interpuesta, en los que además se encuentra interesado el orden público procesal y no hay lugar a subsanación, por ello se insiste, en el presente caso mal puede ser opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, bajo el mismo fundamento que la cuestión previa anterior, motivo por el cual debe considerarse improcedente la presente cuestión previa. Así se establece.-

Respecto de la nulidad de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, solicitada por la parte apelante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, conforme a los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Respecto del ordinal 3°, referido a una síntesis clara y precisa de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sin transcribir las actuaciones que constan en los autos, observa esta Jurisdicente de la sentencia objeto del presente recurso, que si bien el Juzgador a quo hizo referencia a un aspecto no señalado en el escrito de oposición de cuestiones previas, dentro del cual menciona a una sociedad mercantil que no es parte en el presente proceso, se trata de un error material, más no se configura el vicio alegado toda vez que el mismo se refiere a realizar una síntesis de la controversia, es decir, sin transcribir la totalidad del contenido de los escritos.

Tampoco se configura el vicio contenido en el ordinal 4° referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que al señalar el Juzgador a quo, que “si prospera la cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal.”, está haciendo referencia al conocimiento que tiene sobre la forma de subsanar la cuestión previa opuesta, lo cual constituyó el motivo por el cual consideró su improcedencia.

Sin embargo, debe señalar además esta Sentenciadora, que lo afirmado por el Juzgador a quo como fundamento de su decisión, se trata de la opinión del autor L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Segunda Edición, 2004, específicamente en la página 59, lo cual fue copiado en forma textual sin hacer la debida cita, en este sentido exhorta este Tribunal Superior, al Juzgado de Primera Instancia, a dar el debido uso a las citas de la doctrina.

Ahora bien, en este punto es necesario señalar, que la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6°, puede darse en dos oportunidades conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código Adjetivo, vale decir, luego de alegada la parte actora puede subsanar en forma voluntaria, y una vez declarada con lugar mediante la suspensión del proceso a los fines de que la parte actora subsane.

En lo que se refiere al ordinal 5°, referido a la congruencia que debe guardar el fallo con respecto a las pretensiones de las partes, tampoco considera esta Sentenciadora la procedencia del vicio alegado, ya que al señalar el Juzgador a quo que la rendición de cuentas fue opuesta de un modo informal, fue únicamente la razón por la cual consideró improcedente la cuestión previa opuesta, es decir, sus razones de hecho y de derecho sin incurrir en los vicios de incongruencia a que se refiere éste ordinal, pues fue esa la interpretación que realizó del escrito libelar.

En consecuencia, luego del análisis antes realizado, debe esta Sentenciadora, declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), y Revocar Parcialmente la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de enero de 2013, en el sentido de que se declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 11° del mencionado artículo. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2013, por el abogado J.M.M., actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), contra la decisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por los ciudadanos J.J.P.S., y M.A.R.d.P., en contra de la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), y de los ciudadanos G.R.B., J.M.M., y N.d.J.F., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, en el sentido de que se declara Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del señalado artículo.

TERCERO

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. H.M.M.

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