Decisión nº WP01-P-2008-005372 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariaa de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-005372

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. YASNALDY C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. B.V.

ACUSADO: J.J.R.V.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.J.R.V., quien dijo ser de nacionalidad Costarricense, natural de Costa Rica, donde nació en fecha 15/11/1966, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de A.V. (V) y R.R. (F), titular del Pasaporte N° 302860368, residenciado en: San J.d.C.R., Poas de Aserrín del Bar del Ambiente, 300 Oeste 75 Sur, Urbanización Vista de Poas, casa N° 11-C, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 27 noviembre de 2008, la Abg. M.D.A., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.J.R.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18 de octubre del 2008, suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional VARGAS M.R.A. y H.F.L.G., quienes se encuentran adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano J.J.R.V., portador del Pasaporte de la República de Costa Rica N. 302560368, nacido el día 15 de Noviembre del 1966, de cuarenta y un (41) años de edad, de nacionalidad Costarricense, toda vez que el mismo se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en las adyacencias del sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, quién venia en t.d.S.J.C.R., vuelo N° LR 719, de la Aerolínea LACSA y pretendía abordar el vuelo N° TP 132 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta SAN JOSE-CARACAS-LISBOA, toda que en el momento que se realizaba, la revisión a través de la maquina de rayos “X”, en el referido punto de control, se observaron sombras no comunes, en una maleta mediana , por lo que solicitaron la presencia del dueño de dicho equipaje, al momento de chequearlo el propietario del mismo, tomo una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes se identificaron como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, quedando identificado dicho ciudadano como J.J.R.V. portador del Pasaporte de la República de Costa Rica N. 302560368, acto seguido los funcionarios especiales antidrogas, procedieron a la solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que por medidas de precaución y de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: R.S.R.A. y MONTILLA ARRIVILLAGA R.J.. Asimismo los funcionarios aprehensores dejaron constancias de haber realizado inspección corporal al ciudadano anteriormente identificado, incautándole un (01) equipo Nokia, color gris, modelo 3220, serial N° 07302940837, la cantidad de 500 euros y 180 dólares aproximadamente, de tal manera, una vez revisada una (01) maleta mediana, confeccionada en material de lona de color gris con franjas a.r., marca C´EST LAVIE, con cinco (5) compartimientos de cierre, dos (02) asas, un (01) mango, dos (02) ruedas para el transporte, y un Tickets de identificación de la Aerolínea LR373034 LACSA TP CCS LR 631, SJO LR 719, la cual al ser abierta, se observo 1.- un (01) par de zapatos deportivos de color negro con blanco y rojote marca NEW BALANCE, donde tenia a manera doble fondo, dos (02) envoltorios en cada zapato para un total de cuatro (04) envoltorios, confeccionados con papel carbón y plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante. 2.- Un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con azul oscuro con gris de marca BRONCOS, donde tenia a manera doble fondo dos (02) envoltorios en cada uno de los zapatos, para un total de cuatro (04), confeccionados con papel carbón y plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante. 3.- Un (01) par de cholas negras con verdes, marca NESER CLUB ORIGINAL, donde tenia de manera doble fondo dos envoltorios en cada una de las cholas, para un total de cuatro envoltorios, confeccionados en papel carbón y plástico trasparente, contentivo de una sustancia de color blanco. 4.- Un (01) par de cholas con verdes marca BRONCOS, donde tenían de manera de doble fondo dos envoltorios en cada una de las cholas, para una total de cuatro envoltorios, confeccionados en papel carbón y plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante. 5.- Un 01) franco de champú de material plástico de color negro, marca OPTIMS ILUMINADO Color, donde tenia de manera de doble fondo un envoltorio, co seccionado de papel carbón y plástico, contentivo de una sustancia de color blanca, olor fuerte y penetrante. 6.- Un (01) frasco de material de marca 212 C.H., donde tenía oculta a manera de doble fondo un envoltorio elaborado en papel carbón y plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante. 7.- Un (01) franco de material plástico de color marrón con beis, marca HAWAI LAN TROPIC, loción broceadora, donde tenia oculto de manera doble fondo una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante. 8.- Un (01) francote material plastico de color gris con azul de marca NORDOR roll, donde tenia de manera doble fondo, un envoltorio elaborado de material plastico, contentivo de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante. 9.- Un (01) franco de vidrio de color negro marca CK CALVIN KLEIN, contentivo de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, lo que condujo a los funcionarios actuantes a presumir a presumir que se podía tratar de sustancias estupefacientes y psicotrópica, seguidamente se le practico, una prueba de orientación con un reactivo quimico denominado SCOTT, prueba esta que arrojo una coloración azul, positivo para COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de Dos Kilos Setecientos Gramos (2,700) Kg.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios VARGAS M.R.A. y H.F.L.G., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos R.S.R.A. y MONTILLA ARRIVILLAGA R.J., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos GRACIELA ROPDRIGUEZ LONGART Y D.S.V., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano J.J.R.V. en relación a su aprehensión el 18 de Octubre de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo TP 132, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de SAN JOSE-CARACAS-LISBOA, quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta presunta droga denominada cocaína, con un peso neto de 2.267,3 gramos.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.J.R.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.J.R.V..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.J.R.V., titular del Pasaporte N° 3 0286 0368, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 18-10-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) día del mes de diciembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY C.C..

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