Decisión nº SD-015-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Mayo de 2007

196° Y 147°

Sentencia No. 015-07

Causa No.012-07

Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Secretaria: Abg.: L.J.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Querellado: J.J.V.P., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.696.468, de 65 años de edad aproximadamente, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Defensa: Dr. G.A.G.; Abogado en ejercicio y de este domicilio

Querellante: T.A.S.; venezolano, de 56 años de edad, Médico Cirujano Especialista en Cardiología, portador de la Cédula de Identidad número V-3.509.511, con domicilio en la Avenida 3F entre Calles 73 y 74. Edificio Roraima, Apartamento N° 2 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderado: Dr. J.V.P., Abogado en ejercicio inscrito en el impre abogado bajo el No. 12.390. Carácter que se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 01 de Febrero de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 59, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO

Los hechos que originan la presente causa se suscitan presuntamente con ocasión que el ciudadano J.J.V.P., quien asume la presidencia de Instituto Regional de Investigaciones de Estudios de Enfermedades Cardiovasculares “Dr. TULIO ALBERTO SULBARÁN” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. (FUNDAHIPERTENSIÓN) por razones sorpresivas y desconocidas inició una campaña de descrédito y desprestigio contra el antecesor el Dr. T.A.S.. Y es que en varias oportunidades y en distintas fechas procedió a comunicarse con varias personas separadamente, a quienes les manifestó en tono despectivo frases difamantes pronunciadas contra el Dr. T.A.S.. Específicamente, día 02 de Septiembre del 2004, aproximadamente a las 2:30 minutos de la tarde, llamó, para que acudiera a su oficina, a través de su secretaría, al ciudadano J.I.P., quien desempeñaba el cargo de Administrador y Contador del CENTRO CARDIOVASCULAR, y en tono despectivo y altanero le manifestó: Que como era posible que siendo él un contador público, un profesional de la Contaduría, se hubiese prestado a las artimañas, a las trampas y los chanchullos que tenía T.S. al frente de la fundación, que habían pagos indebidamente soportados y que estaban avalados por él, que cuánto era la comisión que le entregaban para autorizar esos pagos, que eso era una corrupción, que el Doctor T.S. y él eran unos vulgares ladrones, que se habían robado una gran cantidad de dinero de la Fundación. Ante esas imputaciones el ciudadano J.I.P. le contestó que él simplemente preparaba los cheques, que esos pagos estaban amparados por soportes de las facturas canceladas por pacientes o empresas de seguros y que no había nada irregular en esos pagos, y además que cada cheque era revisado y firmado por la Sra. E.R., pero que si pensaba y afirmaba que él era un corrupto y un ladrón no debía estar en la fundación y hasta ese día trabajó allí. Siguiendo con su campaña difamatoria el Ing. J.J.V.P., en la primera semana de octubre del 2004, después de la reunión que sostuvo con el señor J.I.P., invitó a una reunión en su oficina, al ciudadano G.J.B.R. y le dijo en su cara, frente a con J.I.P. había elaborado unos cheques para beneficiar al Dr.: T.S., sin soportes, que por eso se le había pedido la renuncia, ya que eso era una corrupción, un robo, que T.S. y .JOSÈ I.P.e. unos ladrones y que todos los que los habían ayudado a esa situación eran cómplices.

Siguiendo en la consumación del hecho punible el lng. J.J.L.P., e) día 20 de Abril de 2005, aproximadamente a las tres de la (3:00 PM), llamó a la oficina de la presidencia de FUNDAHIPERTENSIÓN, a la ciudadana C.N., Secretaria de la presidencia de FUNDAHIPERTENSIÓN, durante el mandato del Dr. T.S., le presento una auditoria del año 2003, y le dijo que aparecían unos pagos hechos a favor del Dr. SULBARAN, que no eran correctos porque tos cheques no tenían soportes, que por lo tanto el Doctor T.S. era un ladrón que se había robado esa cantidad de dinero que eran aproximadamente OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES. Y cuando la ciudadana C.N. le preguntó, qué tenía eso que ver con ella, le respondió que ella era cómplice del Doctor SULBARAN, porque ella habla elaborado la lista de los pacientes que FUNDAHIPERTENSIÓN le cancelaba al Doctor SULBARAN. La mencionada C.N. le respondió que ella no tenía nada que ver con la parte administrativa, sin embargo, el Ing. J.J.V.P. le ratificó (o que le había dicho y le informó que por esa razón estaba despedida del cargo que venia desempeñando.

Las imputaciones difamatorias hechas por el lng. J.J.V.P. en contra del Dr. T.A.S., no se realizaron solamente, cuando el acusado se reunió en privado con las personas ya mencionadas, o sea; con los ciudadanos C.N., J.I.P. y G.B.R., sino que se hicieron en varias reuniones formales e informales en el Centro Cardiovascular e incluso le fueron comunicadas a algunos médicos profesores de la Facultad de Medicina, algunos pacientes consuetudinarios del Centro de asistencia médica y hasta alumnos de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, como se evidencia de las afirmaciones hechas por el DOCTOR R.J.G.M.,, quien le comunico al Dr. Sulbarán , que a mediados del mes de Octubre del 2004, el profesor J.J.V.P. lo citó a su oficina para preguntarle acerca de un paciente que él había hospitalizado en el Hospital Clínico y que según el criterio del Profesor Villasmil había un conflicto de intereses, debido a que este paciente y sus familiares estaban amenazando a la Institución con perjudicarla, después de explicarle la situación y las razones de su conducta médica, el Ing. J.J.V.P., le manifestó que él no entendía porque decían que el trataba mal al Dr. T.S., que más bien él como Presidente de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial había actuado en contra del Dr. SULBARAN, por considerarlo, pero que el Dr. SULBARAN en un País medianamente civilizado tendría tres opciones: 1) Estar preso. 2) Cambiarle inmediatamente el nombre a la institución o 3) Huir. Porque simplemente era un corrupto, un ladrón que se había robado de la Institución una buena cantidad de Millones. Además le dijo que el creía que había optado por la tercera opción, huir Agregándole, al Dr. Romel, que tenía que aceptar que el Dr. T.S. era un ladrón y atenerse a las consecuencias de ser amigo de un ladrón.

Posteriormente, en el mes de Abril del 2005, cuando el doctor R.J.G.M. impartía clases de cardiología, específicamente a los bachilleres de clínica médica del último año de medicina, surgió o se mencionó el nombre del CENTRO CARDIOVASCULAR, le mencionaron que el Dr. SULBARAN se había Ido con la cabuya en las patas, llevándose un poco de millones de bolívares, y entonces le preguntaron ¿Cómo se sentirá la hija de T.S., que es una de nuestras compañeras?.

Y en varias oportunidades el doctor R.J.G.M. ha sido interpelado por Colegas y pacientes quienes le han preguntado como está la situación del doctor T.S. que se robó millones de bolívares de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Con vista a la diligencia que antecede de fecha 09 de los corrientes constante de un folio (01) útil, donde se evidencia que el apoderado judicial del Querellante ciudadano T.A.S., en la persona del profesional del derecho Dr. J.V.P. quien intentará acusación privada en contra del ciudadano J.J.V.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem; Este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

En fecha 07 de Febrero del 2007 se recibió del Alguacilazgo procedente de la Sala 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, causa asignándole No. 7U-012-07 por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, seguida en contra del ciudadano J.V.P., en razón de la acusación privada interpuesta por el Dr. J.V.P., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.S., por cuanto fue declarada la nulidad de la sentencia No. 011-06 dictada en fecha 11.04.2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se repone la causa al estado de realizar un nuevo Juicio Oral y Publico, en un Tribunal distinto al que dicto la sentencia anulada.

Así se fijo la Audiencia Oral y Pública de manera Unipersonal para el día 02.03.07, a las nueve de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no pudo celebrarse por solicitud de diferimiento de la parte Querellante, fijándose nuevamente para el día 22 de Marzo, oportunidad en la cual el apoderado del Querellante solicito nuevamente motivado a compromisos laborales, fijándose el para el día 14.05.07; Ahora bien, en fecha 09 de los corrientes comparecieron por ante este Tribunal el apoderado judicial del Querellante Dr. J.V.P., el Querellado J.J.V.P., acompañado de su Abogado Defensor Dr. G.A.G., en la cual estamparon diligencia donde EL Querellante desiste de la acción penal y solicita al Tribunal su homologación.

En este sentido cabe destacar algunas disposiciones legales que se ajustan al caso de narras, así tenemos lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico procesal Penal que establece;

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

Como se observa, el legislador a previsto que si bien la acción privada se ejerce a criterio del interesado, quien deberá impulsarla so pena del decreto de abandono de la misma, tal como lo prevé el tercer aparte de la citada norma, es obvio que esa parte pueda a su arbitrio desistir de la acción; ello constituye un elemento característico de la acción privada. No obstante esa potestad y en aras de una seguridad jurídica el Legislador igualmente prevé como sanción a quien desista expresa o tácitamente la imposibilidad de intentarla nuevamente.

En este orden de ideas se observa que el querellante ha expresado su voluntad de desistir de la acción penal que fue admitida por un Tribunal de Juicio, manifestación para la cual fue debidamente facultado el Dr. J.V.P., según Poder Especial que riela al folio (14) de la presente causa, donde queda acreditada tal circunstancia. En consecuencia evidenciándose que el desistimiento se realizo por ante este Juzgado en horas de Despacho y cumpliendo con los paramentos de Ley lo ajustado a derecho es Homologar el presente acuerdo toda vez que las partes han manifestado su voluntad de desistir de la acción, igualmente su renuncia al ejercicio de cualquier acción que pudiera corresponder, así como a las costas procesales, lo que a criterio de este Tribunal viene a constituir una de las formas mas razonables de resolución de conflictos en los asuntos penales en el nuevo sistema acusatorio previsto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior tenemos que precisar los efectos jurídicos del Desistimiento Expreso, tales como la extinción de la acción penal y con ella el Sobreseimiento de la Causa. El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....3. “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”...

Igualmente la causal prevista en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico P.P., estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 3. “. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.....”, todo lo cual guarda p.a. con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura de la diligencia que antecede relativa a la manifestación de un acuerdo entre las partes que conforman la presente causas donde la parte Querellante desiste y el Querellado acepta y renuncia a sus derechos de demandar en costas, acuerdo que dada la naturaleza de la acción es ajustada a derecho y en consecuencia esta juzgadora Homologa en todos sus términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se produce la extinción de la acción penal y con e.d.S. de la Causa, según lo previsto en los artículos 48.3, 318 y 322 Ejusdem Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara El Desistimiento de la querella presentada por el profesional del derecho Dr. J.V.P. en su carácter de apoderado del Querellante T.A.S., en contra del acusado J.J.V.P., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez extinguida como ha sido la acción penal se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en los artículos 48.3, 318 y 322 Ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial Cúmplase.-

La Jueza Séptima de Juicio

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria, (S)

Abg. L.J.

En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 015-07, y se remite la presente causa al Archivo Judicial constante de y seiscientos siete (607) folios útiles.

La Secretaria, (S)

Abg. L.J.

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