Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009896

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-DDC-F04-2323-2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el último parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en forma excepcional de extrema necesidad y urgencia a este Tribunal a los fines que se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano G.J.V.A., Cédula de Identidad Nº V- {…}, domiciliado en la {…}; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 27-06-2012 la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el último parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en forma excepcional de extrema necesidad y urgencia a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano G.J.V.A., Cédula de Identidad Nº V- {…}, domiciliado en la {…}, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del adolescente {…}

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del adolescente {…}; toda vez que en fecha 23 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se encontraban en su residencia los ciudadanos J.L.P., D.J.L. Y {…}(adolescente), junto a otras personas en una reunión familiar, cuando se presentaron al lugar los ciudadanos J.C.A. VARGAS, Y G.J.V.A. alias “El Chorolo”, portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna, comenzaron a disparar en contra de los presentes, donde resulto fallecido el adolescente ya identificado y lesionados J.L.P. Y W.A.R., para de manera inmediata salir huyendo del lugar los autores del hecho, quedando en el sitio el fallecido y los lesionados quienes fueron trasladados hasta el Centro asistencial.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.J.V.A., Cédula de Identidad Nº V- {…}, domiciliado en {…}, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 9na. del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano G.J.V.A., Cédula de Identidad Nº V- {…}, domiciliado en {…}, y ordenada la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

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