Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000103

ASUNTO : RP01-R-2012-000103

JUEZA PONENTE: Abg. C.A.R.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de fecha 12/12/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena “RÉGIMEN ABIERTO” en el Centro de Residencia Supervisada “Lic. Nilda Lucrecia Hernández” en Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano J.J.M.R., penado de autos, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.255.501, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 415, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.J.R.P. y D.D.B.G.. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado M.C.P., en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta el presente Recurso en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la L.C. o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena; en su escrito de fundamentación expone, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los Requisitos de Procedencia de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena; en este caso, el de Régimen Abierto.

Que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda observar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico; considerando el recurrente, que hay ausencia del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada.

Que el requisito contenido en el numeral 3 del Artículo 500 ejusdem, exige la realización de una Evaluación Psico-Social; considerando el Recurrente que la Evaluación de Fecha 08-12-2011, que cursa en el Expediente, no está suscrita por el Médico Integral, y Criminólogo; lo cual constituye fundamento mas que suficiente para no tomar en consideración dicha evaluación, debido a que la exigencia de la norma ya mencionada no es debidamente satisfecha, por lo tanto al no cumplirse el requerimiento de la norma es necesario revocar la formula otorgada.

Pide por tanto, la Revocatoria del Beneficio acordado, por cuanto no se llevó a cabo el Tratamiento Científico de la Ley de Régimen Penitenciario para garantizar la reinserción social del penado de autos, de lo que se puede pronosticar con este caso un elevado margen de posibilidades de reincidencia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se Revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado J.M.R., con sus consiguientes consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado E.A.B.T., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Tercero, con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el mismo dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente Manera:

OMISSIS

“… Que habiendo presentado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, recurso de apelación en contra el auto, mediante el cual, el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos once (2.011), otorgó formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del recurso de apelación interpuesto por el ACCIONANTE, el amparo del artículo 454 del Código Orgánico Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO

Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 02-05-2.012, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto por EL ACCIONANTE. Desde el 02-05-2.012, hasta la presente fecha 09-05-2.011, han transcurrido menos de tres (3) días apabiles de despacho en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial.

SEGUNDO

El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres (3) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación.

Honorables Magistrados, siendo que LA ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando la falta de cumplimiento de lo previsto en los numerales 2° y 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de clasificación de mínima seguridad emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido mi defendido, omisión del tratamiento científico previo, cónsone con lo pautado en la Ley de Régimen Penitenciario (Artículo 3); por cuanto no está suscrito por los profesionales llamados al efecto (Medico Criminólogo), me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:

Primero

Del todo, es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena para optar a las distintas formulas alternativa de cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus Superiores Jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales, dicha Junta no se ha constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario; ello implica de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los internos que hayan cumplidos el lapso de pana la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente; lo cual, redundaría en el hacinamiento extrema y la violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional. Pero, en el presente caso efectivamente consta en la causa el informe técnico elaborado por Funcionarios del Ministerio Penitenciario y remitido al Tribunal por el representante legal de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, el cual refiere un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal y así solicito sea declarado.

Segundo

En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los Profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable o de mínima seguridad. En el presente caso, tal como se afirmo, consta en la causa el informe técnico elaborado por Funcionarios del Ministerio Penitenciario y remitido al Tribunal por el representante legal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el cual refiere un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; y en consecuencia, se ratifique la sentencia recurrida.

Como pruebas, promueve: La Evaluación Psico-Social o Informe Técnico, la Oferta de Trabajo, el Último cómputo de pena y la carta de buena conducta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa, que el Penado J.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.255.501, Opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, en consecuencia, éste Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero: El Penado J.J.M.R., Venezolano Mayor de edad, nacido en fecha: 10-09-82, titular de la Cédula de Identidad N º 16.255.501, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: M.M. y E.d.R., Domiciliado en: Calle S.A., Casa Nº 01. Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años Diez (10), meses y Quince (15) Días de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y Sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.R.P. y D.D.B.G., respectivamente.-

Segundo: El Penado J.J.M.R., fue detenido en fecha 03-12-2004, situación que se ha mantenido, hasta la presente fecha (12-12-2011), por lo cual ha estado privado efectivamente de libertad durante siete (07) años, diez (10) meses y seis (06) días; observándose que al Penado de autos, le faltan por cumplir diez (10) años, diez (10) meses y seis (06) días de la pena impuesta, que vencerá el 26-10-2022.

Tercero: El Penado J.J.M.R., puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Cuatro, (4), años, Cinco, (5), meses, Dieciocho, (18), días y Dieciocho, (18), horas que se encuentra vencido para optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Cinco, (5), años, Once, (11), meses y Quince, (15), días que se encuentra vencido para optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Once, (11), años y Once, (11), meses que vencerán en fecha 03 de de Noviembre del año 2015 el Penado optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Trece (13), años, Cuatro, (4), meses, Veintiséis, (26), días y Seis, (6), horas lo cual ocurrirá el 29 de Abril del año 2018 a las 6:00 AM., tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Cuarto: El Penado J.J.M.R., Opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al Régimen Abierto: Al cumplir (1/3) parte de la pena impuesta, la cual ya esta vencida.

Quinto: Consta en el presente asunto penal, Informe Psicosocial suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Región Oriental, Carúpano Estado Sucre perteneciente al Penado J.J.M.R., observándose que su pronóstico es favorable.

Sexto: Cursa la C.d.C., suscrito por los Funcionarios integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, correspondiente al penado J.J.M.R., en la cual se hace constar que el penado antes mencionado, desde su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad, ha observado “Buena Conducta”. Así mismo, cursa Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano R.P., ofrece empleo al Penado J.J.M.R. como AYUDANTE DE CAUCHERO, ubicada en KM 4, VIA QUIBOR, FRENTE AL CEMENTERIO NUEVO, ENTRE CALLE 1 Y 2 SECTOR CERRITO BLANCO, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Teléfono 0424-5939157.

Séptimo: Vista la manifestación del Penado y la Oferta de Trabajo presentada, el Penado Cumplirá el Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario, Residencia Supervisada “LICENCIADA NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” ubicado en Carrera N 14 Entre 41 Y 42, N 41-46, Quinta N.B.E.L., a cargo de la Abg. G.M.B., Teléfonos: 0251-4450176-4469155 y 0416 3588164. Municipio Irribarren.

En consecuencia por todas estas consideraciones, conllevan a éste Juzgador a Declarar: Procedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al “Régimen Abierto” en el asunto seguido al Penado J.J.M.R., por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: Procedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al “Régimen Abierto”, al Penado J.J.M.R., Venezolano Mayor de edad, nacido en fecha: 10-09-82, titular de la Cédula de Identidad N º 16.255.501, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: M.M. y E.d.R., Domiciliado en: Calle S.A., Casa N° 01. Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años Diez (10), meses Y Quince (15) Días De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y Sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal, , en perjuicio de los ciudadanos J.J.R.P. y D.D.B.G., respectivamente; en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario, Residencia Supervisada “LICENCIADA NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” ubicado en Carrera N 14 Entre 41 Y 42, N 41-46, Quinta N.B.E.L., a cargo de la Abg. G.M.B., Teléfonos: 0251-4450176-4469155 y 0416 3588164. Municipio Irribarren. En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al Penado, J.J.M.R., de la presente decisión Acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la misma al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad junto a la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a nombre del Penado, así como Boleta Informativa al Penado, (Previa Remisión Vía Fax, ello en virtud al termino de la distancia). Igualmente se Ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Región Oriental, Carúpano, Estado Sucre, LICENCIADA NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” ubicado en Carrera N 14 Entre 41 Y 42, N 41-46, Quinta N.B.E.L., a cargo de la Abg. G.M.B., Teléfonos: 0251-4450176-4469155 y 0416 3588164. Municipio Irribarren.”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, al penado J.J.M.R.; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico. Aunado a ello arguye el Recurrente, que el numeral 3 del Artículo 500 ejusdem, exige la realización de una Evaluación Psico-Social; considerando el Recurrente que la Evaluación de Fecha 08-12-2011, que cursa en el Expediente, no está suscrita por el Médico Integral, y Criminólogo; lo cual constituye fundamento mas que suficiente para no tomar en consideración dicha evaluación, debido a que la exigencia de la norma ya mencionada no es debidamente satisfecha, por lo tanto al no cumplirse el requerimiento de la norma es necesario revocar la fórmula otorgada.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado J.J.M.R.. Sobre el particular dispone el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 500: “El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo

.

Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la Decisión Recurrida, se evidencia que el Reo fue condenado a cumplir la pena de DIESISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; y que su detención ocurrió el día 3/12/2004; asimismo, que la pena física cumplida al 12/12/2011 (fecha ésta en la cual le fue concedido el Régimen Abierto), era de Siete (7) Años, Diez (10) Meses y Seis (6) Días; y por cuanto el Tercio de la pena impuesta, correspondería en el presente caso a Cinco (5) Años, Once (11) Meses, y Quince (15) Días; en tal sentido, considera esta Alzada que acertadamente, decidió el A Quo que el Reo contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la pena, en este caso el Destino al Régimen Abierto.

Con relación al cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 1 y 4 del referido artículo, consideró la Jueza de la recurrida para acordar el Régimen Abierto, que no consta que exista acusación en contra del penado durante el cumplimiento de la pena, ni revocatoria de beneficio alguno.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el Recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que ciertamente como lo señala el Recurrente, no consta en actas el Informe de “Mínima Seguridad”; emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; sin embargo, no es menos cierto que tal como lo señala la Defensa, consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A QUO por el Representante Legal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual refiere un pronostico favorable o de mínima seguridad; lo cual soporta el cumplimiento de tal requisito a criterio de esta alzada; máxime, cuando la función de tal Junta es la clasificación de penados y procesados atendiendo diversos factores, entre ellos la peligrosidad, la reincidencia, ello con el propósito de que llegada la oportunidad para que el interno opte por el cumplimiento de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, se pronuncie sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; de tal manera que si tal informe fue elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria debe considerarse satisfecho en el presente caso tal requisito, ya que lo contrario implicaría la imposibilidad de otorgarle a los internos que hayan cumplido el lapso de pena para optar alguna formula alternativa de cumplimiento de pena tales alternativas.

Aunado a lo anterior, se observa, que constan en la causa los demás soportes que apoyan la Viabilidad del Beneficiado a Someterse a la Ley y a la convivencia ciudadana; como la Carta de Buena Conducta, Oferta de Trabajo y la Evaluación del Equipo Multidisciplinario; los cuales cursan del folio 16 al 28 del presente asunto penal; todo lo cual pueden ser apreciado como fundamento de que el Reo de autos tiene tendencia a no Reincidir en la práctica delictiva; lo cual deberá ser supervisado por el órgano correspondiente.

Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del referido artículo, que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social, y el Abogado; todos designados para tal fin, y si bien es cierto el Informe Técnico no fue suscrito por el Médico Integral, ello resulta obvio, toda vez que del contenido de la evaluación practicada no se evidencia que fuere practicado algún examen físico al penado, por lo que mal podría estar suscrito por el Médico Integral como así lo señala el recurrente; lo cual no trae como resultado la invalidación del mismo. Observando esta Alzada que la carta de buena conducta se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, el Coordinador de Cultura, el Coordinador de Deporte, el Jefe de la Unidad Educativa; el Jefe de Enfermería y por el Jefe de Régimen; resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.

En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena con destino al régimen abierto, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

En este sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el Ordinal Tercero.

Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Como complemento de lo anterior tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272 además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente, contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que ya existen; aunque no suficientes para atender el clamor de muchos de los penados. La tendencia es a fomentar su creación.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgado al penado J.J.M.R., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino al Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 12/12/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho, precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de Fecha 12/12/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “RÉGIMEN ABIERTO” en el Centro de Residencia Supervisada “Lic. Nilda Lucrecia Hernández” en Barquisimeto, Estado Lara al Penado J.J.M.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.255.501, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.R.P. y D.D.B.G.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior-Ponente:

Abg. C.A.R.

La Jueza-Superior:

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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