Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000102

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: Ciudadanos F.D., L.G., G.H., J.V., J.S., J.V., A.G., PEDRO SIFONTES, RAUMER VILLALBA Y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.633.278; 10.285.066; 18.569.136; 14.986.954; 10.293.988; 11.421.584; 10.288.838; 11.902.972; 15.677.882 y 16.314.393 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: Abogadas L.M. y A.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.490 y 88.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29 Tomo 28-B, de fecha 30 de julio de 1981.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: Abogados J.A. MALPICA LANDER, L.C.D.R.D.S. E ILEANNA R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.532; 129.962 Y 24.884, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS REPRESENTACIONES JUDICIALES EN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2012, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA

En fecha 3 de abril de 2012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 23 de febrero de 2012, fijo para el décimo día hábil la audiencia de apelación, la cual fuere celebrada en fecha 23 del referido mes y año, en dicha oportunidad este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 2 de mayo del año en curso, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 9 de mayo de 2012, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente

I

La representación judicial de la parte demandada circunscribe sus alegatos de apelación a invocar que la empresa INTERMARCA, C.A., fue obligada a cesar en sus actividades operacionales, con motivo de la implementación de la Resolución número 192 dictada por el Ejecutivo Nacional, la cual señaló que los puertos del territorio nacional pasarían a ser operados por la Administración Pública Nacional, y en tal sentido alega la exponente que de las pruebas aportadas a los autos, y de la contestación a la demanda, se evidencia que la empresa INTERMARCA fue despojada y desincorporada de sus instalaciones el día 04/08/2009, por las autoridades portuarias, reafirmando como consecuencia de ello que se detuvo el acceso de los trabajadores a las instalaciones de la empresa, se le impidió a la misma continuar con sus actividades, por lo que a más de 200 empleados en todo el país se les detalló en sendas notificaciones todo lo referente a lo dispuesto en la señalada Resolución, indicándoles los motivos por los que cesaba la relación de trabajo, cancelándoles sus prestaciones sociales.

Aduce que respecto al caso sucedido en los puertos de la ciudad de Guanta, desde el principio se presentaron interrogantes referente a si estarían sometidos o no a lo que ordena dicha resolución, es por lo que en virtud del artículo 59 de la Carta Magna y de acuerdo al articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la hoy recurrente solicitó a P.A.S.A. y al SENIAT, que informara a la empresa sobre los derechos y obligaciones que mantenía con el Puerto de la ciudad de Guanta, si podía o no continuar con sus actividades y si se levanto un inventario sobre todas los materiales existentes en el sitio donde operaba la empresa; más sin embargo delata que estas comunicaciones no fueron contestadas de ninguna manera y jamás se aportó la aclaratoria referente a si se podía o no continuar con las operaciones.

Alega igualmente que, fue un hecho cierto que fueron colocados candados en el patio Nº 7 de la empresa INTERMARCA en donde se le impidió el acceso a los empleados de la misma. Expresa en que en virtud de los acontecimientos antes detallados, requirieron una inspección judicial de un Tribunal de Municipio, a los fines de que dejara constancia de lo acontecido y se pudiera dejar en evidencia que por tal situación se les impedía a los empleados trasladarse a sus sitios de trabajo, por lo que se dejó constancia, y dicha prueba reposa en autos. Insiste que de las documentales cursantes en autos se desprende además el contrato de arrendamiento celebrado entre la denominada Puertos de Anzoátegui, S.A., en el cual consta el permiso que poseía INTERMARCA para operar en dicho puerto de la ciudad de Guanta, y es un permiso accesorio al concedido por parte del SENIAT para operar en el puerto de Puerto Cabello en el estado Carabobo, lo cual había quedado sin efecto según la prenombrada resolución.

Señala así mismo que, los distintos informes que fueron solicitados tanto a PASA, al SENIAT, como al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, fueron evasivos al dar la información requerida y necesaria para el presente juicio, referente a si ciertamente se les permitió o no a la empresa continuar con las operaciones, se delimitaron en algunos casos simplemente a enviar las mismas comunicaciones que la empresa INTERMARCA promovió como documentales en el presente juicio.

Finalmente, solicita la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación y se declare con lugar el recurso de apelación intentado por la empresa, de acuerdo al Hecho del Príncipe.

Seguidamente la representación judicial de los co demandantes, realiza sus observaciones a los alegatos expuestos por su contraparte, manifestando su conformidad con el criterio del a quo, al considerar que en el presente caso no es procedente la aplicación del Hecho del Príncipe, basado en la Resolución Nº 192 dictada por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que tal Resolución especifica taxativamente a cuales puertos va dirigida y, entre ellos no se encuentra el puerto ubicado en la ciudad de Guanta Estado Anzoátegui.

De la misma manera la representación de la parte actora recurrente al exponer sus alegatos, destaca su inconformidad con la condenatoria del número de días que conforme artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron acordados respecto a los trabajadores demandantes J.S. y J.G.V., en virtud del tiempo total de servicio prestado por cada uno de ellos, ya que la misma norma establece que se debe cancelar 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses y en el caso de autos el ciudadano J.S. culminó con un tiempo de servicio de 2 años y 8 meses por lo que le correspondería un total de 90 días por este concepto establecido en el mencionado numeral y no 60 días como se estableció en el fallo recurrido, igualmente sucede respecto a el co demandante J.G.V., en virtud de que el mismo culminó la relación laboral con un tiempo de servicio de tres años y siete meses, por lo que de igual manera le corresponde 120 días por este concepto, por lo que solicita la modificación del fallo en tales términos.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada realiza sus observaciones al respecto y considera que en definitiva no se encuentra de acuerdo con el fallo recurrido, sin embargo alega que en el supuesto de que sea confirmada dicha decisión y la empresa condenada a cancelar tales montos, dichos cálculos se encuentran ajustados de acuerdo al tiempo efectivo de servicio ya que el tribunal debe tomar como fecha de finalización de la relación de trabajo aquella establecida en los contratos de trabajo promovidos, tanto por la parte actora recurrente, como por la representación judicial de la empresa.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte demandada ateniéndose a lo expuesto por la representación judicial de la misma, quien como aspecto central de su denuncia refiere que, en el caso de autos la causa de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes hoy en controversia se produce por el denominado Hecho del Príncipe, por cuanto el Estado Venezolano, mediante Resolución número 192, de fecha 10-07-2009 ordenó la toma de los puertos, siendo esta la causa por la cual tuvo que cesar sus operaciones en la localidad de Guanta del Estado Anzoátegui, por lo que detalla su inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, sosteniendo que su representada de ningún modo despidió de manera injustificada a los trabajadores que prestaban servicios personales y directos para ella, sino que por motivos ajenos a su voluntad y por disposición del estado venezolano se vieron en la imperiosa necesidad de cesar sus actividades operativas, lo que condujo a su vez con el cierre definitivo de la empresa.

En este contexto, se aprecia que la sentencia de primera instancia al resolver tal defensa dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…de la lectura hecha a la referida resolución se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda ordena que sea retomada las operaciones de los siguientes puertos El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el Estado Carabobo, Maracaibo en el Estado Zulia y la Guaira en el Estado Vargas, señalando la referida resolución que podrá ser aplicada esta medida a todos los puertos que sean objeto de reversión al poder publico, razón por la cual al no constatarse de la referida resolución que el puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, fuere sujeto de reversión mal pudo la empresa INTERNACIONAL DE MARITIMA CA., proceder a dar por terminada la relación laboral que mantenía con los actores sustentándose en dicha causa, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que el motivo por el cual culminaron las presente relaciones laborales fue de manera injustificada y por ende se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo a los hoy reclamantes…

Del fragmento trascrito, se aprecia que el Tribunal de la causa dictaminó que en el caso de autos, la resolución comentada respecto al cierre de operaciones en determinados y detallados puertos del país, no excluyó de manera expresa al puerto de la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, por lo que considera que la hoy recurrente no debió cesar las operaciones en dicho sitio de trabajo, despidiendo de manera injustificada a los hoy demandantes.

En tal sentido, luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, así como de la Resolución N° 192, de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, estima necesario destacar que quien juzga que dicho instrumento debe ser interpretado de manera restrictiva, no pudiendo este Tribunal Superior de su contenido, soslayar que el Puerto de Guanta, sede de las instalaciones donde la accionada ejercía sus actividades operacionales, en esta entidad federal fuere objeto del proceso de reversión desarrollado por el Poder Publico Nacional respecto de los puertos de El Guamache, Puerto Cabello, Maracaibo y La Guaira..

En tal virtud, habiéndose invocado durante el decurso del juicio que la terminación de la relación laboral de los actores con la sociedad demandada, obedece al denominado Hecho del Príncipe, que se genera -en criterio de la representación judicial recurrente -como consecuencia de la aplicación de la Resolución in commento, de cuyo contenido infiere la apelante que, debía culminar con sus actividades operacionales en esta localidad, cuando es lo cierto que tal instrumentó en modo alguno contempla que el Puerto de Guanta, asiento operacional de la demandada de autos, fuere objeto del proceso de reversión que si operó respecto de los puertos señalados supra, aspecto que de manera indubitable conllevar a declarar que, la hoy recurrente de manera unilateral e injustificada procedió al despido de los demandantes, tal como se ha establecido en el fallo recurrido, pues en criterio de quien decide no se materializó en el caso analizado, el supuesto invocado para considerar la procedencia en derecho del alegado Hecho del Príncipe, ponderando adicionalmente este Tribunal Superior en abono de los argumentos sustentados por el a quo que, en la documental inserta al folio 111 de la segunda pieza, apreciada en su eficacia probatoria, se desprende con claridad meridiana, que la sociedad recurrente procedió a través de su Gerente General a solicitar se rescindiera el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la Secretaria de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., no dejando de advertirse finalmente que si bien la sociedad apelante honró sus obligaciones laborales con los trabajadores, más sin embargo no dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigentes para la oportunidad del despido, conforme a la cual bien pudo enervar la calificación de despido injustificando de los actores.

En mérito de lo expuesto, se desestima la delación examinada. Así se declara.

Delimitado lo anterior, se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la única denuncia efectuada por la parte actora, referida al error de cálculo de la indemnización condenada por despido injustificado, respecto de los ciudadanos J.L.S.L. y J.G.V., de acuerdo al tiempo de servicio efectivamente prestado.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que el tiempo de servicio prestado por los referidos ciudadanos, reconocido en autos en su orden es de 2 años, 8 meses y 6 días, y de 3 años, 7 meses y 23 días respectivamente.

Ahora bien, del texto de la norma consagrada en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), se desprende lo siguiente:

…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1)….

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a)….

b)…

c)

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años;….

Ahora bien, en mérito de lo anterior atendiendo al contenido de dicha normativa , se aprecia del fallo recurrido respecto del cálculo de la indemnización por despido injustificado, del demandante J.S. que efectivamente de acuerdo al tiempo efectivo de servicio, el cual quedó establecido de 2 años, 8 meses y 6 días, le corresponde de acuerdo a la norma antes transcrita parcialmente, 90 días de salario de acuerdo al numeral segundo y 60 días de salario de acuerdo al literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, es decir, le corresponde la cantidad total de 150 días multiplicados por el salario diario integral establecido de Bs. 49,33, lo que arroja una cantidad total de Bs. 7.399,50 y así se establece.

Respecto al co demandante J.G.V. en virtud del tiempo efectivamente prestado de 3 años, 7 meses y 23 días, le corresponde la cantidad de 120 días de salario por concepto de despido injustificado y 60 días de salario de acuerdo al literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados a su vez por el salario diario integral establecido de Bs. 64,15, operación que arroja la cantidad total a cancelar de Bs. 11.547,00, por lo que en los términos antes transcritos, se modifica el fallo recurrido y así se establece.

II

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así mismo declara CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE MODIFICA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

La Juez

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. E.L.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.

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