Decisión nº 2012-149 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1721

En fecha 23 de abril de 2012, el abogado C.J.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.580.352 y V-17.782.104 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-030, de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre.

Previa distribución efectuada en fecha 24 de abril de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2012-1721.

Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, fue admitida la presente querella, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada; siendo que en fecha 26 de junio de 2012, se dio apertura a dicho cuaderno.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Como punto previo la representación judicial de los querellantes, alegó que sus mandantes luego de aprobar el curso de formación respectivo, ingresaron en fecha 30-03-2007 y 15-07-2006 respectivamente, a prestar servicio en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Institución que por disposición constitucional y legal se encuentra integrada al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Que en virtud de la decisión administrativa de destitución de fecha 11 de octubre de 2011, signada con el N° TT-030, dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre y notificada a sus mandantes en fecha 02 de febrero de 2012, mediante las comunicaciones identificadas con los números CPNB-DN-N°006964 y CPNB-DN-N°006965 y contra la cual recurren, tiene su origen en un procedimiento de intervención temprana que dio lugar al procedimiento de destitución, causa administrativa signada con el N° D-006-11 y cuyo expediente fuera sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.

Que sus mandantes, J.M.M.O. y J.L.H.M., en su condición de funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se encontraban en servicio en el comando de t.d.P.H., del área Metropolitana de Caracas el día 08 de enero de 2011, oportunidad en la cual tuvieron conocimiento y actuaron en el levantamiento de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo con persona lesionada y posteriormente fallecida.

Que los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente, es decir, sus representados, una vez levantado el siniestro y elaboradas las actas e informes correspondientes según los lineamientos establecidos para este tipo de procedimientos y la celeridad que exige el Código Procesal Penal, entregaron ante su comando respectivo, aproximadamente tres (03) horas después de la actuación, donde quedaron signadas con el N° de expediente 0002-11-PH y siendo notificada sobre el particular la Fiscalía 56 del Ministerio Público.

Que con ocasión de la actuación policial efectuada por sus representados, surge cinco (05) días después una denuncia formulada por el ciudadano L.O.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.418.208, quien decía ser el suegro de la persona que resultó fallecida en el siniestro vehicular y quien ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Táctico de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en El Llanito, Estado Miranda, expuso:”(…) tener conocimiento que el conductor del vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, es una persona joven, y no quien consta en el expediente que se sustancia sobre el siniestro vehicular donde falleciera se yerno. En la misma oportunidad otro ciudadano, identificado como NEWMAN A.S.O., y quien dijo ser hermano de crianza de la persona fallecida en el suceso, rindió declaración testifical, exponiendo elementos que al igual que el primero, en nada comprometen la transparencia de la actuación realizada por los funcionarios actuantes (…)”.

Que en virtud de la denuncia antes mencionada y con la misma fecha, la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto de intervención temprana a los fines de investigar los hechos denunciados, quedando signada dicha intervención con el N° D-006-11, manteniendo en lo sucesivo la misma nomenclatura para el expediente de destitución.

Que en fecha 21 de enero de 2011, es decir, ocho (08) días después de la denuncia, sus representados fueron notificados del inicio del procedimiento administrativo de intervención temprana, señalándoles que la misma obedece a denuncia por estar presuntamente involucrados en irregularidades en el levantamiento de accidente de tránsito, hecho ocurrido el día 08 de enero de 2011 y les impusieron en la misiva signada con los números DIVI-04-02-3-015 y DIVI-04-02-3-016, el deber de consignar en un lapso de 48 horas escrito donde hagan exposición de los hechos señalados, rindiendo entrevistas sus mandantes ante el funcionario instructor del procedimiento disciplinario el mismo día en que son notificados del procedimiento en cuestión, la cual ampliaron con fecha 03 de febrero de 2011 y a través de la cual expresaron en detalle el procedimiento realizado.

Que en dicha investigación en fecha 10 y 17 d febrero de 2011, el funcionario instructor tomó entrevistas a varios efectivos de la Guardia Nacional, quienes manifestaron haber llegado de primeros al sitio del suceso y de sus dichos, a su juicio se aprecia que estos, lejos de cumplir lo ordenado a los órganos de apoyo conforme el texto del artículo 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como es resguardar el sitio del suceso.

Una vez finalizado en procedimiento de intervención temprana, el funcionario instructor dictó con fecha 24 de febrero de 2011, auto de apertura de Procedimiento de Destitución en contra de sus representados y con fecha 25 de febrero de 2011, les notificaron expresamente sobre el particular, siendo a partir de esa oportunidad cuando se activa el debido proceso que debió observarse para llegar a la decisión de destitución de sus representados.

Que en fecha 15 de marzo de 2011, sin haberles formulado los cargos, sus representados mediante diligencia ante la Oficina de Control de Actuación Policial, expresaron que ellos no tenían como proveerse de un defensor privado y solicitaron que le designaran uno público y que haciendo caso omiso en fecha 17 de marzo de 2012, es decir, veinte días después de notificados sus representados del inicio del procedimiento de destitución, es que fueron notificados de la formulación de cargos mediante una sola comunicación constante de ocho (08) folios con sus respectivos vueltos.

Que en fecha 24 de marzo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial dirigió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, pidiendo la designación de un defensor público para sus mandantes y con la misma fecha les designaron a la abogada L.G., quien oportunamente presento el correspondiente escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas, dentro del cual le solicitó al órgano sustanciador la realización de diligencias de investigación consistentes en la citación y entrevistas de otros funcionarios, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos

Que en fecha 28 de marzo de 2011, el funcionario sustanciador del procedimiento de destitución, por auto de esa misma fecha, acordó la reposición de la causa al estado de formular nuevamente los cargos, los cuales son formulados a sus representados mediante comunicación a ambos funcionarios con fecha 29 de marzo de 2011 y en los mismo términos de los indicados en la comunicación del 17 de marzo de 2011.

Que en fecha 12 de septiembre de 2011, es decir, cinco (05) meses después, el expediente fue enviado a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que dicho despacho emitiera opinión sobre el asunto y en fecha 22 de septiembre de 2011, el Director de la Policía Nacional Bolivariana, devolvió el expediente administrativo de destitución al C.D., incorporando al mismo “(…) su opinión personal de destitución, conjuntamente con la opinión emitida por la Oficina de Asesoría Legal (…)”.

Que es fecha 24 de octubre de 2011, que el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte, dicta decisión N° TT-030, indicando en la dispositiva de la misma quines deciden por unanimidad la Destitución de sus representados y dicha decisión fue notificada a sus poderdantes en fecha 02 de febrero de 2012, mediante comunicación suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Asimismo, expresó que a sus representados le fueron violentados el debido proceso por incumplimiento de los lapsos procesales, el debido proceso por inobservancia de formalidades esenciales, así como el derecho a la defensa y la inmotivacion de la decisión.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte actora solicito medida cautelar en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) solicito se dicte una medida cautelar anticipada y provisionalísima, consistente en que mientras el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es tramitado, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión de Destitución N° TT-030, dictado por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte, y notificado a [sus] mandantes por el ciudadano L.R.F.D., en su carácter de Director (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y mediante el cual fueron destituidos del cargo como funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.580.352 y V-17.782.104 respectivamente, y en consecuencia se ordene al Director de dicho cuerpo policial la reincorporación inmediata a sus funciones habituales, con la restitución de sus derechos laborales, salariales, y demás beneficios socioeconómicos que les corresponde (…)”.

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin duda alguna le otorga amplios poderes cautelares al Juez con competencia en lo contencioso funcionarial, cuando establece que la autoridad judicial que conozca de la Acción tiene la potestad para dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, así como para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Asimismo arguyó que “(…) las medidas de amparo en los procesos contencioso funcionariales, y sin animo de entrar a citar o transcribir la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. sobre el particular, sólo estimo pertinente indicar que es insistente el M.T. de la República al señalar que en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de amparo constitucional, una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester analizar de seguido el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de la violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditacion de hechos concretos de los cuales nazca convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante. En este sentido, ciudadano Juez, como se puede apreciar, y conforme a lo planteado y acreditado en el Recurso que a través de este escrito se ejerce, están llenos completamente estos presupuestos que configuran el principio del fumus boni iuris. En cuanto al periculum in mora, el m.T. de la República ha reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de la violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Al respecto, ciudadano Juez, también en la presente Acción se cumple plenamente con este presupuesto, pues no solo existe la presunción grave de la violación de un derecho constitucional como es el derecho al trabajo de [sus] representados, sino que la violación ha sido materializada a través del acto administrativo contra el cual se recurre, y que mientras dicho acto administrativo continué vigente en el tiempo, entonces continuará causando la afectación de los derechos que se denuncian.

En razón de las consideraciones expuestas, estima esta representación que están dadas las condiciones para admitir y acordar la medida cautelar solicitada, toda vez que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo accionado mientras el presente juicio es tramitado, ello constituiría una violación continua en el tiempo que puede tornarse irreparable, constituyéndose es una negación y en otra agresión a las garantías consagradas en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.J.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.580.352 y V-17.782.104 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-030, de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, que destituyó a los hoy querellantes.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional y visto que el referido organismo tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

(Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionante solicitó medida cautelar, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-030, de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, mediante el cual destituyó a sus poderdantes.

Así, procedió a fundamentar el fumus boni iuris, haciendo referencia que “(…) las medidas de amparo en los procesos contencioso funcionariales, y sin animo de entrar a citar o transcribir la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. sobre el particular, sólo estimo pertinente indicar que es insistente el M.T. de la República al señalar que en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de amparo constitucional, una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester analizar de seguido el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de la violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditacion de hechos concretos de los cuales nazca convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante. En este sentido, ciudadano Juez, como se puede apreciar, y conforme a lo planteado y acreditado en el Recurso que a través de este escrito se ejerce, están llenos completamente estos presupuestos que configuran el principio del fumus boni iuris. (…)”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. de la República, que la parte solicitante de la medida cautelar debe además de alegar aportar pruebas sobre los cuales fundamente la necesidad de la protección cautelar con elementos mediante los cuales al menos se presuma la urgencia del otorgamiento de la medida solicitada, no obstante el fundamento realizado de manera genérica a los efectos de verificar en esta etapa preliminar las pruebas en las cuales se sustenta el querellante para invocar la protección cautelar, de seguidas este Tribunal pasa a realizar análisis de los anexos consignados denominados “documentos fundamentales de la presente acción y especialmente los contenidos en el presente expediente:

Riela del folio dieciocho (18) al cincuenta y seis (56) del cuaderno separado, decisión N° TT-030, de fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual destituyeron a los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., ut supra identificados.

Riela del folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60) del cuaderno separado, notificación de la decisión N° TT-030, dirigida al ciudadano J.M.M.O., mediante la cual le informan sobre su destitución.

Riela del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) del cuaderno separado, notificación de la decisión N° TT-030, dirigida al ciudadano J.L.H.M., mediante la cual le informan sobre su destitución.

Riela del folio sesenta y seis (66) al setenta y tres (73) del cuaderno separado, “FORMULACIÓN DE CARGOS “, mediante el cual se desprende que los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., ut supra identificados, se encuentra presuntamente subsumidos en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anteriormente trascrito, se observa lo siguiente:

Que los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., fueron destituidos del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en virtud de la decisión N° TT-030 de fecha 11 de octubre de 2011 y notificada a los referidos ciudadanos en fecha 02 de febrero de 2012, con fundamento en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, se observa que el apoderado judicial de los querellantes, expresó que a sus mandantes les fue violada la garantía constitucional que establece el derecho al Trabajo y las Garantías contenidas en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a a.l.d. señaladas y a tales efectos observa:

El apoderado judicial del los querellante, refiere que a sus mandantes le fue violado el derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, argumenta para ello que dicha violación se materializó a través del acto administrativo contra el cual recurren, no obstante, en esta fase preliminar no se desprenden elementos de los cuales puede al menos suponerse dicha situación, pues ni de lo alegado ni de los consignado a los autos se logra al menos crear la convicción de que la administración querellada impida o amenace ejercer el referido derecho como para precisarse la necesidad de protección cautelar y así se declara.

Respecto al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, no puede verificarse tal afirmación, ya que la nulidad de la actuación no puede comprobarse al resolver el fondo de la controversia, es decir, en la sentencia de mérito; en consecuencia, se desestima dicho alegato y así se decide.

Así mismo, refiere el solicitante al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la garantía de la tutela judicial efectiva, a tal efecto resulta necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001, establece en relación a la tutela judicial efectiva, “que el mismo ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. (..omissis) Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones (…)”, en este sentido, siendo que dicho artículo hace referencia a una serie de manifestaciones tales como libre acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho de asistencia jurídica, a obtener sentencia en tiempo oportuno, entre otros, y visto que a través de la acción principal intentada de manera conjunta con la medida cautelar la cual es objeto de análisis, este tribunal no logra verificar en esta fase preliminar al menos la presunción respecto a la vulneración amenaza al ejercicio de dicha garantía, por lo cual este tribunal considera improcedente dicho alegato y así se declara.

En virtud de los argumentos a.e.j. debe señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia a algún tipo de violación constitucional o legal, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de pruebas suficientes como para al menos crear la convicción en quien decide, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En conclusión y en razón de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar que no se ha cumplido con el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al periculum in mora, por cuanto la concurrencia de ambos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-030, de fecha 11 de octubre de 2011 dictado por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1..-COMPETENTE, para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.J.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.580.352 y V-17.782.104 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-030, de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2012-1721/GLB/CV/JEC

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