Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.R.C., mexicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 82.048.858.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana P.M.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.048.988.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y LA DEMANDADA: Ciudadano R.A. YÁNEZ CALCINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 151.576.-

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO.-

Expediente Nº 14.500/AP71-S-2015-000044.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes correspondió a éste Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR de la sentencia de Divorcio dictada, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.J.R.C. y P.M.D.O., presentada por el abogado R.A. YÁNEZ CALCINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 151.576.-

En fecha veintitrés (23) de julio del año en curso, fue admitida la solicitud, que da inicio a estas actuaciones; y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana P.M.D.O., a los fine de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el abogado R.A.Y.C., consignó documento poder otorgado por la ciudadana P.M.D.O., debidamente apostillado y traducido.

Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), se practicó la notificación del representante del Ministerio Público.

-III-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes, con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. En el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y, finalmente, en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio causa número 12-21622 FC 04 (47), dictada por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, F.D.d.F., de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).

Considera este Tribunal Superior, que en lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantienen en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur, debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se observa que la misma es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se decide.

Vale la pena destacar, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades en torno a la notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, desprendiéndose de los autos, que dicha representación no planteó objeción alguna a la solicitud que dio inicio a estas actuaciones.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es del tenor siguiente:

…EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA

DIVISION DE FAMILIA

CAUSA No: 12-21622 FC 04 (47)

ASUNTO: el matrimonio de:

P.M.D.O., Demandante

Y

J.J.R., Demandado.

SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO

ESTA CAUSA fue presentada en audiencia final para disolución de matrimonio ante los Tribunales el 5 de Febrero de 2015. Luego de que el Tribunal revisara el caso y escuchara los testimonios de la Demandante, llega a las siguientes conclusiones:

1. El Tribunal tiene competencia sobre el asunto en cuestión.

2. Por lo menos una de las partes involucradas ha residido en el Estado de la Florida durante un periodo de 6 meses inmediato a la presentación de la Solicitud de disolución de matrimonio.

3. El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por tanto, el matrimonio entre las partes queda disuelto y se restituye a las partes la condición de soltería.

4. Las partes han firmado un Acuerdo Matrimonial de Liquidación de manera libre y voluntaria y cada una de las partes ha hecho una divulgación financiera. Por el bien de la privacidad de las partes, el Tribunal no exige que el Acuerdo Matrimonial de Liquidación se archive en los registros públicos. El Tribunal ha marcado cada una de las paginas del documento para facilitar la determinación de la autenticidad del Acuerdo, incluyendo cada una de sus paginas, en futuros procesos que puedan ser necesarios. El Acuerdo Matrimonial de liquidación en este caso queda ratificado y agregado a la presente sentencia final.

Se ordena a las partes. …Omissis…que obedezcan todas sus disposiciones. Conforme al Acuerdo Matrimonial de Liquidación, el mismo se devuelve a las partes y no se incluirá en los documentos judiciales a menos que sea necesario para su cumplimiento.

5. El Demandado abonará a la Demandante una pensión alimenticia conforme al programa contenido en el Acuerdo Matrimonial de Liquidación a partir del 1 de noviembre de 2014 y hasta la fecha indicada en dicho Acuerdo.

6. Se exige que las partes firmen con prontitud todos los documentos requeridos por el Acuerdo Matrimonial de Liquidación como queda incorporado a la presente Sentencia Final.

7. El Tribunal se reserva la competencia para implementar y hacer cumplir esta sentencia

REDACTADO y ORDENADO en el Condado Miami-Dade, hoy 5 de febrero de 2015 a las 2:37 p.m…

Asimismo, se aprecia que la parte solicitante, a los fines de fundamentar su petición, consignó los siguientes documentos:

• Poder especial, otorgado por el ciudadano J.J.R.C. al abogado R.A. YÁNEZ CALCINI, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Autónomo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

• Documento original, contentivo de la sentencia firme de Divorcio número 12-21622 FC 04(47), dictada por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida (USA), División de Familia, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), debidamente apostillada, con su respectiva traducción por interprete público.

• Copia certificada de acta de matrimonio número 87 de los ciudadanos J.J.R.C. y P.M.D.O., celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

• C.d.R. del ciudadano J.J.R., emitida por el C.N.E., en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Ahora bien, El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en éste caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la sentencia, razón por la cual, cumple con el extremo segundo del precepto antes transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero de la norma comentada.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se desprende, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

    Igualmente, como ya se dijo, cumplidas las formalidades de la notificación de la Representación del Ministerio Público, la misma no hizo objeción a la solicitud de exequátur formulada.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y, además, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    En vista de los razonamientos que anteceden, este sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia en el Territorio Nacional. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio dictada, fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.J.R.C. y P.M.D.O., el primero de los mencionados mexicano y la segunda venezolana, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E- 82.048.858 y V-6.048.988 respectivamente, celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Junta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

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