Decisión nº DP11-R-2010-000021 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.7.257.402, representado por su Apoderado Judicial, Abogado G.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.713 contra la sociedad de comercio TRANSPORTE RAMECA C.A., sin representación judicial acreditada en autos, siendo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial.

Contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Apelación por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia del folio 137 de la segunda pieza, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día lunes, 01 de marzo de 2.010 a las 09:30 a.m.

En fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y en ese mismo acto, este Tribunal dicto el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

-Que mantuvo relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Transporte Rameca, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01-01-1998 y finalizó en fecha 31/10/2008, por renuncia, durando así 10 años y 3 meses.

- Que el cargo que desempeñaba era de Chofer de transporte de carga.

- Que el horario que laboraba en la empresa era de 8:00 de la mañana a 12 del mediodía, y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, de lunes a sábado, y los días que viajaba fuera de la Ciudad de Maracay a partir de las 9:00 de la tarde.

- Que laboraba horas nocturnas (lunes, martes, miércoles y viernes) sin que la empresa le cancelara bono nocturno.

- Que la empresa demandada le canceló como parte de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.436, 49.

- Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 104.103,48, de diferencia de prestaciones sociales por los siguientes conceptos:

- Antigüedad, la cantidad de Bs. 23.398, 30, e intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.679,66.

- Antigüedad Adicional, la suma de Bs. 4.502,82.

- Utilidades, la suma de Bs. 7.801,14.

- Vacaciones, la suma de Bs. 14.078,67.

- Bono Nocturno, la suma de Bs. 46.205,88.

- Bono Alimentación, la suma de Bs. 17.873,50.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada, el apoderado judicial de la recurrente alegó, que el objeto de la apelación se circunscribe a tres puntos, el primero, versa sobre el calculo de antigüedad, arguye que la Juez efectuó el calculo en base a un salario distinto al invocado en el escrito libelar habiendo admisión de los hechos, debiendo realizarlo en base a un 30% de la hora diaria expresada en el libelo; como segundo punto, establece que en relación al bono nocturno no cancelado, la Juez obvió el pronunciamiento sobre dicho concepto, y como último punto recurre del pago de bono de alimentación, en tal sentido señaló que al trabajador nunca le fue cancelado tal concepto, y que la recurrida no lo acuerda, basándose de las documentales que rielan en el presente asunto, sobre tal punto señala que de los viáticos cancelados por la empresa no se demuestra el pago por dicho concepto reclamado, es por ello que solicita que este Juzgado Superior declare con lugar la apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a los puntos relativos al cálculo de antigüedad, el pago de bono nocturno no cancelado y el pago por bono de alimentación, señalados por el apelante. Así se establece

Ahora bien, a los fines de decidir, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo, el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión, los hechos expuestos por el actor en el libelo así como los elementos probatorios acompañados, a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, primariamente que en relación al bono nocturno no cancelado, observa esta Superioridad que el apelante expresó en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, que la recurrida no hizo referencia sobre este concepto, ahora bien, sobre este particular, constata esta Alzada que la sentencia recurrida – contrariamente alo expresado por el recurrente - si hace mención o pronunciamiento con relación al concepto de pago al bono nocturno solicitado por la parte actora, específicamente se constata de los folios 123 y 124 de la segunda pieza, efectuado la juzgadora de primer grado incluso, citas de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 22/03/2006 y 27/11/2007, y que esta Alzada comparte a plenitud, haciendo especial énfasis y destacado con negrillas de lo siguiente: “los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas. Los trabajadores a que se refiere este articulo podrán permanecer mas de once (11) horas en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora”. Asimismo se verifica de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que trabajó para la empresa demandada como chofer de transporte de carga pesada, y que tal desempeño lo realizaba en un horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 p.m, y de 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, de lunes a sábado, haciendo igualmente referencia que cuando viajaba fuera de la ciudad de Maracay los días lunes, martes, miércoles y viernes, salía de la empresa a las 9:00 p.m, llegaba a las ciudades de destino a las 8:00 a.m del día siguiente, donde descansaba y posteriormente regresaba a la empresa en búsqueda de mercancía para nuevos viajes. En tal sentido, dado que el actor sustentó la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que el mismo sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno, no es menos cierto que se observa de su propio escrito libelar que tal actividad de realizar los viajes encomendados por la empresa a las diferentes ciudades del país, las desempeñaba eventualmente, visto que cumplía un horario diurno, por lo que resulta increíble concluir que un trabajador labore diecinueve horas al día. A mayor abundamiento, el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, que debe superar las once horas, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas, como se demuestra de las pruebas aportadas por la parte actora, razón por la cual la reclamación sobre tal concepto deviene en improcedente, tal como lo declaró la Ciudadana Juez de Primera Instancia. Así se decide.

Así pues, en cuanto al bono de alimentación que reclama, se evidencia de las actas procesales que consta en el presente asunto de pruebas aportadas por el propio actor, específicamente, riela al folio 174 de la primera pieza, relación de viaje realizado por el actor donde se especifica el pago por viáticos, asimismo se evidencia de los recibos de pago que rielan desde el folio 16 hasta el folio 72 de la segunda pieza, cantidades de dinero por concepto de gastos operacionales u operacionales, todos firmados como señal de conformidad por el demandante, los cuales demuestran que la empresa demandada cuando el trabajador realizaba los viajes a las distintas zonas del territorio nacional, pagaba al actor viáticos o gastos operacionales, lo cual incluye conforme a la Ley Sustantiva laboral y la Doctrina en la materia, gastos de alimentación, lo que constituye y demuestra que la empresa pagaba al actor el bono de alimentación, lo cual hace improcedente dicha reclamación. Así se decide.

En cuanto a la revisión del cálculo de antigüedad solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, visto que resulta improcedente el bono nocturno, lo cual no forma parte por ende del salario normal para dicho calculo, este Juzgado ratifica el calculo realizado por el a quo. Así se establece

Por último se precisa, visto que efectivamente en fecha 08 de enero de 2010 se realizó el acto de Audiencia Preliminar, sin que a ella compareciera el demandado, lo cual obviamente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, mas no así la determinación del derecho, los cuales deben ser ponderados en la sentencia de merito que habrá de proferir el Juzgado en su oportunidad correspondiente, siendo menester que el Juzgador revise los conceptos demandados de cara al cúmulo probatorio acompañado, para verificar que éstos no sean contrarios a derecho, por lo tanto, establece quien juzga, que sobre este particular la juez a quo actuó correctamente al considerar improcedente tales reclamaciones. Así se establece

Determinado lo anterior, y por cuanto el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada todos los restantes conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs.16.798,85. Así se establece

2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Vacaciones desde el año 1999 hasta el año 2007 y fracción año 2008, es decir, la suma de Bs. 3.133,73. Así se establece

3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de bono vacacional desde el año 1999 hasta el año 2007 y fracción año 2008, la cantidad de Bs.2.595,88. Así se establece

4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades desde el año 1999 hasta el año 2007 y fracción del año 2008, la cantidad de Bs. 7.801,45. Así se establece

5) Se ratifica la cantidad determinada por el a-quo y excluido su pago sobre el monto sentenciado por concepto de adelanto en el pago sobre prestaciones sociales recibidos por el actor, Bs. 14.436,49. Así se establece.

Sumadas las cantidades antes indicadas y efectuando el descuento ordenado sobre la cantidad recibida por el actor, arroja un total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.893,42), por los conceptos antes indicados que debe cancelar la demandada al actor por los conceptos laborarles aquí acordados, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo habida entre las partes. Así se declara.

Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y los de mora sobre las sumas condenadas, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 10 de agosto de 2007, fecha de terminación de la relación laboral sin lapso de interrupción alguno, hasta la fecha de cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, en los términos ordenados por el a-quo. Así se establece.

Finalmente, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, forzoso es concluir, que la apelación interpuesta por el accionante debe ser declarada sin lugar y confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.7.257.402, y se condena a la sociedad de comercio TRANSPORTE RAMECA C.A., a cancelar a la parte actora la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.893,42), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

____________________________________

ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___

K.N.G.

ASUNTO N° DP11-R-2010-000021.

AMG/kg/mariorlyrodriguez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR