Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

200º y 151º

Parte Querellante: J.J.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.108.

Apoderada Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Y.A.F. y J.W.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 76.280 y 133.170, respectivamente.

Parte Querellada: Gobernación estado Apure.

Apoderados Judiciales: M.F.M., I.M., J.P., M.M.B.V. y otros; Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599 y 123.474, en ese mismo orden.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 3618.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales por el ciudadano J.J.R., asistido por los abogados en ejercicio y de este domicilio Y.A.F. y J.W.C., ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 3618.

En fecha 08 de Julio de 2.009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, según consta de escrito cursante a los autos a los folios 28 al 29.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., la cual tuvo lugar en fecha 11 de Noviembre del 2.009, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, consignando a los autos los medios probatorios promovidos por ambas partes.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juez Superior Provisorio, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 26 de mayo 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 02 de junio del año en curso, sólo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 10 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dicto Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre la Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 68.839,52), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la indexación o ajuste por inflación.

Ahora bien, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial y el querellante; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la Administración Pública, por órgano de la Gobernación del estado Apure, efectuó en fecha 17 de abril de 2.009, el pago por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Ciento Ocho Mil Seiscientos Treinta y os Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.108.632,64), según comprobante de pago consignado por la querellante el cual riela al folio 08 del presente expediente; alegando el querellante que el estado Apure, le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.68.839,52).

Siendo así las cosas, observa este tribunal que no fue consignado por la Administración Pública el expediente administrativo del querellante, a pesar de haber sido debidamente requerido en el auto de admisión de la presente querella; por lo que esto genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, siendo la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia Contencioso Administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del Contencioso Administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, en reiteradas sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ha establecido que:

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

.

Ciertamente, en principio correspondía al accionante aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el libelo de demanda, demostrando para su beneficio que realizó los pagos exigidos por el querellante, y con el salario invocado en él mismo, no siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al querellado la cancelación de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito recursivo ut supra indicados, tomado en consideración el salario que el querellante alega haber percibido durante su relación funcionarial; por lo que necesariamente quien suscribe la presente decisión deberá ordenar igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente el monto a cancelar. Y así se decide.

Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, en el capitulo IV titulado “PETITORIO”, reclama el pago por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, lo cual asciende a la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 68.839,52).

En este sentido, la representación judicial de la parte querellada alega que la Gobernación del estado Apure cumplió en su totalidad con el pago de las prestaciones sociales, por otro lado no consta en autos medio probatorio alguno para verificar que la accionada le hubiere cancelado al querellante los conceptos que éste reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano J.J.R., la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, para determinar el monto efectivamente adeudado se ordena experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo, este Tribunal se abstiene de valorarlo, por cuanto el mismo sólo se limitó a describir el procedimiento técnico seguido para el cálculo de las prestaciones sociales, así como el ordenamiento jurídico aplicado, no aportando a este juzgador argumento que ayuden a dilucidar los puntos aquí controvertidos. Y así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante le fueron calculadas las prestaciones sociales en fecha 30 de marzo de 2.009, según se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio (10) del presente expediente, emitiéndose posteriormente en fecha 06 de abril de ese mismo año la orden de pago, siendo efectivo éste en fecha 16 de abril del 2.009, según se desprende de comprobante de pago que riela al folio 8; ahora bien, por cuanto la parte querellada no demostró en la secuela del proceso que haya cancelado debidamente a la querellante los conceptos reclamados en el presente cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el dieciséis (16) de Abril de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales adeudas. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano J.J.R. se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado tomando en consideración el salario alegado por el querellante en su escrito libelar, el cual asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.1.599,36), a cuyo resultado se le deberá sustraer la suma de Ciento Ocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.108.632,64), lo cual fue cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales.

Respecto a la solicitud del resarcimiento del daño por la consecuente devaluación monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria o indexación, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.108, representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Y.A.F. y J.W.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 76.280 y 133.170, contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero

Se niega la solicitud de indexación por las razones antes expuestas.

Cuarto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar, mediante Oficio a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B., en San F. deA. a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3618

CAMT/WB/lvm.-

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