Decisión nº WP01-R-2010-000421 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de noviembre de 2010

200º y 151º

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho S.R., en su carácter de Defensora Privada del penado J.J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir observa:

La recurrente en su escrito alegó:

“…En fecha 13 de Septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por que se carece del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “Pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad del penado”…En primer lugar dicho Pronostico, es otorgado única y exclusivamente por la Junta de Clasificación y Tratamiento, integrada por un criminólogo, un psicólogo y un médico, de cada centro de reclusión, vale decir; que en todo centro penitenciario debe constituirse dicha junta, a los fines de que los penados sean clasificados de acuerdo a la normativa pautada en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…si bien es cierto que la modificación del Código Orgánico Procesal Penal fue en fecha 04/09/2009, en la cual incorpora esta nueva figura, no es menos cierto; que hasta la presente fecha; la Junta de Clasificación y Tratamiento (la cual es la única competente para otorgar el pronóstico requerido), no esta constituida en todos los centros de reclusión a nivel nacional, entre los cuales quedan exceptuados; el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), El Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., El Centro Penitenciario de Carabobo y La Comunidad Penitenciaria de Coro; y entre los que no se incluye, el Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda, lugar de reclusión de mi representado…Al realizar un análisis exhaustivo de la decisión mediante la cual la ciudadana Juez niega la Suspensión Condicional de la Pena, vemos con suma preocupación ciudadanos Magistrados que la misma es negada solamente bajo el supuesto que en el actualidad (sic) en el Internado Judicial de los Teques, no existe la Junta de Mínima Clasificación que es la encargada de dar el Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, no obstante si bien es cierto que el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, señala como uno de los requisitos dicho pronóstico no es menos cierto que en la actualidad no existe la Junta en el Internado Judicial de los Teques, a tales efectos esta circunstancia no puede ser un límite al ejercicio del derecho del justiciable de autos, por lo cual la decisión en los términos expuestos viola el derecho al debido Proceso y consecuentemente el Derecho a la Defensa, ya que del pronunciamiento se observa que no existe culpa de la defensa y mucho menos del penado, en que no exista dicha junta…Extraña a esta defensa el hecho que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, en conocimiento de la situación, niega una libertad, apegada a la aplicación de un requisito de imposible cumplimiento; desnaturalización por completo el sentido y razón del procedimiento, cercenando con ello el derecho que tiene el justiciado de autos de obtener su libertad, a pesar de que corren insertos en autos de la presente causa todos los requisitos necesarios, vale decir; un Pronóstico FASVORABLE, Antecedentes penales, C.d.B.C., Oferta de Trabajo y Apoyo Familiar…Observa la defensa que la decisión de la ciudadana Juez al tener conocimiento de dicha situación y al negar la Suspensión Condicional de la penal (sic) en los Términos ya explicados, existe una denegación de justicia, a que dichos parámetros son presupuestos ya que el Estado no cuenta con los medios económicos para hacer constituir dicha junta, a tal efecto si bien es cierto que el tribunal emitió una decisión con respecto a la solicitud del beneficio, no es menos cierto que al momento de emitir pronunciamiento no lo hace ajustado a derecho por no existir forma de darle cumplimiento a la Ley mencionada, que se traduce en la inexistencia de la Junta de Mínima Seguridad, por lo cual hace ilegítima dicha decisión en lo términos (sic) expresados…si esta honorable Corte de Apelaciones no declara con lugar la petición de esta defensa, mi representado queda en un estado total de indefensión, ya que no solamente se le estaría negando el derecho a salir en libertad mediante la Suspensión Condicional de la Pena, sino, que además; tampoco podría optar por ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, en virtud de que en el Artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se estable (sic) como requisito que el interno o interna haya sido clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento. Lo que representa en el caso de autos una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, desmejorando los derechos humanos de mi representado y siendo un hecho que los demás tribunales en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito, omiten esta parámetro (sic) supliéndolo con la constancia de buena conducta…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…esta Representación Fiscal considera que la apelación interpuesta por la defensa debe ser declarada sin lugar de los siguientes planteamientos: En primer término debemos destacar que el Código Orgánico Procesal Penal sufrió una reforma en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial N° 5.930 en relación con los requisitos necesarios a fin de que los penados opten por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, ello a diferencia del código anterior, en el cual nada se decía en relación al pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad de los Penados…se observa de la norma parcialmente transcrita que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece un nuevo requisito para la obtención del beneficio de suspensión condicional de la pena, dicho requisito debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el fiel cumplimiento de las leyes y normas de la república Bolivariana de Venezuela…Este requisito es solicitado por los Jueces en etapa de ejecución y el mismo debe ser realizado por un equipo evaluador el cual se encuentra a la orden del Ministerio Público del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que escapa del ámbito de funciones de los Tribunales de Ejecución que se encuentren estos equipos debidamente conformados o no, así como también, no es un hecho que pueda ser imputado al penado que no se cuenten con los equipos necesarios para realizar este tipo de diagnostico y cumplir con lo que se encuentra establecido en la norma adjetiva…en el presente caso en el Internado Judicial de los Teques no se encuentra debidamente constituido el equipo técnico encargado de realizar el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, dicha condición escapa de las manos del Juez, cuyo único propósito es hacer cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del COPP (sic)…Es así como se observa que de manera acertada la Juez de Ejecución negó el mencionado beneficio en virtud que el penado no fue evaluado por el equipo correspondiente a fin de realizar dicho pronóstico, ya que el Internado Judicial de los Teques no cuenta con este equipo debidamente constituido, es así, pues que por la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 la Juez procedió a negar dicho beneficio…

Este Órgano Colegiado para decidir observa:

En fecha 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, dictó decisión en la que entre otras cosas se asentó:

…según consta en autos el penado J.J.C., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que de acuerdo a las actas que integran el presente asunto se inicio el 19 de noviembre de 2009…En fecha 01-03-2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la ejecución de la sanción impuesta al penado J.J.C., y se practicó computo de cumplimiento de pena, según el cual, alcanza el cumplimiento de la totalidad de la sanción impuesta el 19-07-2012…se evidencia de las normas procesales precedentemente transcritas, que si bien es cierto que el penado de autos reúne a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también lo es, el hecho que, carece del requisito sine qua non requerido por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado”, pues tal como lo señalara la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, recinto donde se encuentra recluido el ciudadano J.J.C., en la actualidad no han podido constituir la junta de clasificación toda vez que la misma debe ser integrada por un medico, un psicólogo y no cuentan con profesionales en dichas especialidades…estima quien aquí decide que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la normas procesales entran en vigencia desde el momento de su publicación, y dado que el presente proceso penal se inicio bajo la vigencia de la actual modificación del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el 04 de septiembre de 2009, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto se hace el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el ciudadano J.J.C., y su defensora privada Dra. S.R., por no estar dados los requisitos legales exigidos para ello, en el artículo 493 del citado texto adjetivo penal…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida por el ciudadano J.J.C., quien es nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 05/06/1979, de estado Civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio E.Z.L.C. 96 D96-C-1010, titular de la cedula de identidad N° 14.944.725, al no estar acreditado en auto el requisito establecido en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio…” (folios 39 al 41 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de pruebas.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…

(subrayado del Tribunal).

Como puede advertirse de las normas anteriormente trascritas, los requisitos exigidos en estas son concurrentes; es decir, que el penado debe cumplir con cada uno de ellos para poder optar por el beneficio allí establecido y, en el caso de marras la Jueza A quo NEGO dicho beneficio en razón que no constaba en actas el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, siendo este el primer requisito exigido en el artículo 493 del texto adjetivo penal, anteriormente trascrito; por lo que al no cumplir con el referido requisito, la decisión publicada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho.

En relación con el alegato de la defensa, sobre que el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imposible cumplimiento; advierte esta Alzada, que la referida recurrente alegó en su escrito que otros Centros Penitenciarios o Internados Judiciales ya cuentan con el equipo técnico encargado de realizar el pronóstico de clasificación, con lo cual se desvirtúa el alegato de dicha defensa sobre el tantas veces mencionado requisito.

Continúa la defensa alegando que existe denegación de justicia por parte de la Jueza A quo, ya que el Estado no cuenta con los medios económicos para constituir la junta. En este sentido, este Órgano Colegiado advierte que no existe denegación de justicia, en virtud de que la Jueza A quo dio respuesta a la solicitud interpuesta y el hecho de que se haya negado dicha solicitud no puede considerarse como denegación de justicia o que la misma no se encuentre ajustada a derecho, ya que la Jueza cumplió cabalmente con lo previsto en la norma, la cual no puede dejar de aplicar a menos de que dicha norma sea incompatible con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual el Juez deberá desaplicar la misma conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 334 constitucional, no siendo este el caso de marras.

En razón del párrafo anterior, es importante traer a colación la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se estableció:

…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…

En este mismo orden de ideas, se debe afirmar que no es deber del Juez(a) la creación de los equipos exigidos en la Ley, sino del Director(a) del Centro Penitenciario o Internado Judicial donde se encuentre el penado, más aún cuando ha transcurrido más de un (1) año desde la reforma de dicho texto.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión publicada en fecha 13/09/2010, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la causa seguida al penado J.J.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13/09/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.J.C., mediante el cual NEGO el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ello por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del texto adjetivo penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2010-000421

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