Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

Exp. Nº BP02-V-2013-000810

Definitiva: Civil – Bienes- Resolución de Contrato

J.G. y M.D.S.V..

E.B. y J.M..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veintidós (22) de M.d.D.M.Q.

205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

ASUNTO: BP02-V-2013-000810

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.J.D.G. y M.I.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.873.251 y V-16.067.372, respectivamente, Domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de los demandantes: Abogado N.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 4.171.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.917.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: E.B.M. y J.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.264.398 y V-8.343.228, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui y Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.-

MOTIVO.- SENTENCIA DEFINITIVA.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Julio de 2013, se admitió la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, que han incoado los ciudadanos J.J.D.G. y M.I.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.873.251 y V-16.067.372, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos E.B.M. y J.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.264.398 y V-8.343.228, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui y Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente.

Alega la parte demandante en su escrito Libelar en resumen que:

…En fecha 21 de octubre del año 2010, mis representados J.J.D.G.G. y M.I.D.S.D.G., suscribieron un Contrato de Compra venta de Inmueble con el ciudadano E.B.M.; registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre del año 2010, bajo el Nº 2010-1202, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1429, correspondiente al Libro Real del año 2.010; cuyo objeto fue la Compra-Venta de un Inmueble propiedad de mis representados, constituido por un (01) local comercial, ubicado en: Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R. con Calle Arismendi, sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui (…OMISSIS…) El precio fijado por dicha venta fue la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), quedando establecido que El Comprador E.B.M. pagaba dicha suma en fecha 21 de Octubre del año 2010, mediante emisión del Cheque signado con el Nº 37128795, librado contra la Cuenta Corriente Nº 01340353843533019829, que mantenía en el Banco Banesco; (…OMISSIS…) es el caso que mis representados, habían puesto en posesión del inmueble al futuro comprador y una vez que las partes se hicieron presentes en la Oficina de Registro Público para firmar el documento contentivo del Contrato de Compra-Venta del inmueble antes descrito; de buena fe, ellos firmaron dicho documento al igual que lo hizo el comprador, pero es aquí donde está el detalle……………el cual no es otro que: El comprador les manifestó que les entregaría el Cheque en el estacionamiento donde había dejado su vehículo, lo cual no sucedió así; sino que por el contrario, luego de haberle sido entregado el documento, se ausentó de dicho Registro y desapareció sin dar cumplimiento a su obligación de hacer, la cual no es otra que pagar el precio del bien objeto del Contrato de Compra-venta, quedando en posesión del mismo, sin que hasta la presente fecha hayan podido mis representados, recibir y posteriormente cobrar el monto del Cheque descrito en dicho Documento como forma de pago, pero tampoco haber recibido de vuelta el inmueble objeto del Contrato de Compra-Venta, por estar actualmente en posesión de una tercera persona de nombre J.M.N.; quien adquirió dicho inmueble del ciudadano del ciudadano E.B.M., según consta de documento de Compra-Venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto del año 2011, bajo el Nº 2011-1174, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1118, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, cuyo objeto fue la Venta del Inmueble que era propiedad de mis representados, constituido por un (01) local comercial, ubicado en: Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R. con Calle Arismendi, sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; cuyo precio de venta fue la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) (…OMISSIS…) como quiera que el ciudadano E.B.M., ha incumplido con sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Compra–Venta de Inmueble, ya que es evidente que no cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble, es la razón por la cual ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mis representados (…OMISSIS…) en su carácter de vendedores, a fin de Demandar por Resolución de Contrato de Compra-Venta de Inmueble, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano E.B.M., (…OMISSIS…) en su carácter de comprador y al ciudadano J.M.N. (…OMISSIS…) en su carácter de Actual Propietario y Tercero Poseedor, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en las pretensiones siguientes:

PRIMERO: Que el documento contentivo del Contrato de Compra Venta de Inmueble (…OMISSIS…) suscrito entre J.J.D.G., M.I.D.S.G. y E.B.M., sea Resuelto Judicialmente.

SEGUNDO: Que el documento contentivo del Contrato de Compra-Venta de inmueble, (…OMISSIS…) suscrito entre E.B.M. y J.M.N., sea declarado Nulo, por provenir de un Contrato de Compra –Venta Resuelto Judicialmente.

TERCERO: Que los ciudadanos E.B.M. y/o J.M.N., o cualquier otra persona que en nombre propio o en nombre de ellos, detente el inmueble descrito, entregue libre de personas, a J.J.D.G.G. y M.I.D.S.D.G., el inmueble (…OMISSIS…) objeto del Contrato de Compra-Venta debiendo la sentencia que dicte el Tribunal de la causa, decretar la nulidad de dicha venta y/o de cualquier otra producida con posterioridad…

.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el apoderado actor consignó Copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, para la citación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó proceder a librar las compulsas con la orden de comparecencia a los ciudadanos E.B.M. y J.M.N., para que comparecieran ante este Tribunal, por si o mediante apoderados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que resultare, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el apoderado actor ratificó la solicitud de decreto de la Medida Preventiva sobre el bien inmueble efectuada en el libelo de demanda. A la vez consignó los emolumentos para que el Alguacil de este Tribunal entregara las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de octubre de 2013 la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Citación del ciudadano J.M.N., manifestando que le fue imposible su localización.

En fecha 23 de octubre de 2013 la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Citación del ciudadano E.B.M., manifestando que le fue imposible su localización.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013 el apoderado actor solicitó la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013 el Tribunal dejó sin efecto la consignación de la compulsa dirigida al ciudadano J.M.N. y que su citación se efectuara en la dirección que aparece en el libelo de demanda en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ordenándose desglosar la compulsa y su entrega a la Alguacil y corregir la foliatura.

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2013 el apoderado actor proporcionó la Dirección del codemandado J.M.N. para que se efectuara su citación.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013 el Tribunal instó a la Alguacil del Tribunal a efectuar la citación del ciudadano J.M.N. en la dirección proporcionada por el apoderado actor.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013 el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la citación.

En fecha 16 de diciembre de 2013 la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano J.M.N..

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2013 el apoderado actor solicitó la citación por carteles sólo del demandado E.B.M.d. conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014 el Tribunal acordó la citación por carteles del codemandado E.B.M., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de citación.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014 el Abogado I.V. se dio por notificado de la demanda en representación del demandado E.B.M..

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2014, el Abogado I.V. en su carácter de representante legal del demandado E.B.M., dio “Contestación a la Demanda”, en resumen, en los siguientes términos:

…en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.010, efectivamente el ciudadano E.B.M., suscribió un contrato de compra – venta de un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vistamar, Avenida J.R.d.E.A., identificado con el Nº 12, con los demandantes ante el Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A. (…OMISSIS…) quedando de esta manera perfeccionada la venta. Los demandantes alegan en su demanda de Resolución de Contrato, que el ciudadano E.B.M., no canceló el precio de la venta del inmueble, es allí donde está el detalle de la ignorancia de los representantes legales, pero si del conocimiento pleno de los Ciudadanos: J.J.G. y M.I.D.S., que dicho inmueble descrito anteriormente, fue pagado en su totalidad antes de la protocolización en Registro Subalterno del Municipio D.B.U.d.E.A. y mal pudiera mi representado cancelar dos (02) veces el precio del mismo inmueble y es aquí donde le anexo con la letra “B” copias certificadas de los cheques con sus reversos, girados por el ciudadano E.B.M. a nombre del ciudadano demandante J.J.d.G. y Pizze.V.M., C.A., empresa perteneciente a dicho ciudadano, donde se evidencia claramente que fueron cobrados y pagados de la cuenta corriente Nº 0134-0353-84-3533019829 del Banco banesco perteneciente al ciudadano E.B.M., en meses anteriores a la protocolización de la venta del inmueble antes descrito, que sumados todos arrojan la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.293.500,00), monto superior al señalado en la venta ante el Registro Subalterno, donde a todas luces mi representado pagó de manera anticipada el precio, por lo cual se le entregó y se puso en posesión el inmueble, perfeccionándose la venta. Ciudadano Juez nosotros consideramos que la parte demandante conjuntamente con sus apoderados legales han abusado de la administración de justicia al intentar por segunda vez la demanda, ya que lo hicieron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2011-000027, con los mismos hechos (…OMISSIS…) donde la parte demandante desistió de manera expresa y por escrito la demanda, siendo homologada por el Tribunal (…OMISSIS…) incluso nos sorprende la inclusión en dicha demanda del ciudadano: J.M.N., quien jamás a (sic) suscrito contrato alguno con los demandantes, salvando por supuesto la buena fe de los representantes legales la cual presumo y que considero han sido engallados (sic) por el Ciudadano: J.J.D.G. y su esposa M.I.D.s., siendo el primero de los nombrados un prófugo de la justicia, pues presenta en la actualidad varios expedientes por el delito de ESTAFA, ante el CICPC delegación Barcelona con los números I-582877, de fecha 19-12-2.010 (…OMISSIS…) Expediente I-582968, de fecha 14-12-2.010 (…OMISSIS…)y por la delegación del CICPC de la ciudad de Puerto La Cruz con el Nº I-673265 de fecha 17-11-2.010 (…OMISSIS…) adicionalmente fue decretada medida de embargo Preventivo por Cobro de Bolívares por procedimiento de intimación, por el Tribunal del Municipio D.B.U.d.E.A. con Nº de expediente M-1.175-10 y ejecutado por el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U.d.E.A. con el asunto Nº BP02-C-2.010.01182 de fecha 13-12-2010. Evidenciándose claramente que los demandantes quieren a través de este uso abusivo de la administración de justicia en unión con esta coacción querer hacer lo que para ellos es costumbre, que no es otra cosa que estafar y querer hacerlo con mi representado, con creaciones de cuestos (sic), historias y novelas ficticias al querer pretender que se le cancele dos veces el precio por el mismo inmueble, con la fortuna de tener el ciudadano E.B.M. los pagos efectivos realizados a los demandantes del referido inmueble…”

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2014 el apoderado actor manifestó que cuando el apoderado del demandado se dio por citado hizo referencia a un poder pero no lo consignó, lo cual hizo cuando contestó la demanda pero del mismo se evidencia que no le fue otorgada facultad expresa para darse por citado en el presente juicio cuando se le otorgó poder, por lo que se dejó de cumplir una formalidad esencial a la validez del acto y solicitó se repusiera la causa al estado de que se continúe el proceso de citación del demandado E.B.M. mediante carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2014 el apoderado actor consignó publicaciones de prensa de Carteles de citación del codemandado E.B.M..

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 se agregaron a los autos carteles de citación del codemandado E.B.M..

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014 se ordenó corregir foliatura a partir del folio 74, exclusive.

En fecha 05 de marzo de 2014 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 25 de febrero de 2014 fijó Cartel de Citación librado al codemandado E.B.M., en su dirección de habitación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014 el apoderado actor solicitó se designara Defensor Ad Litem al demandado E.B.M..

Por auto de fecha 02 de abril de 2014 el Tribunal deja Desestima la Contestación a la Demanda realizada por el Abogado I.V. en fecha 04 de febrero de 2014 la cual se considera como no presentada.

En fecha 09 de abril de 2014 el ciudadano E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.264.398, confiere Poder Especial pero amplio y suficiente a los Abogados Elisabetta M.P.P. e I.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 19.316.869 y 8.274.540, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 204.667 y 82.382, respectivamente con facultad expresa para darse por citado.

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2014 el ciudadano E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.264.398, debidamente asistido por la abogada Elisabetta M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.316.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.667, SE DIO POR CITADO personalmente en la presente causa. De la misma forma RATIFICÓ LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada en fecha 04 de febrero de 2014 por el Abogado I.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.274.540, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.382., tanto en los hechos como en el derecho y con sus anexos, la cual riela desde el folio 75 hasta el 93.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014 el apoderado actor promovió pruebas: Documentales, Informes, Inspección Judicial.

Por auto de fecha 17 de junio de 2014 el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. Negó la prueba de reproducir genéricamente el mérito favorable de los autos por no ser un medio probatorio válido en nuestro ordenamiento jurídico. Admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en definitiva, las demás pruebas contenidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del Capítulo I, así como las contenidas en los Capítulos II y III. Se ordenó oficiar a la entidad Bancaria Banesco, S.A., agencias Lechería – calle Arismendi y Puerto La Cruz – calle Libertad, ambas en el estado Anzoátegui, a los fines de que informaran a este Tribunal sobre los particulares plasmados por la parte promovente. Asimismo se fijó la 10 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a esta fecha para el traslado y constitución del Tribunal en el Local Comercial objeto del presente juicio. Se libraron Oficios.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014 se difirió el traslado y constitución del Tribunal para realizar Inspección Judicial en el local objeto del presente juicio, para el séptimo día de despacho siguiente a la presente fecha.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014 el Juez Temporal designado para suplir las vacaciones legales del Juez Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014 el apoderado actor solicitó la ratificación de los oficios dirigidos a las Gerencias de la entidad bancaria Banesco, Agencia Calle Arismendi -Lechería y Agencia Calle Libertad - Puerto La Cruz, ambas en el Estado Anzoátegui, por no haberse recibido respuesta alguna de los mismos a pesar de haber sido entregados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de julio de 2014.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2014 el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 04 de agosto de 2014. Se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco, Agencia Calle Arismendi -Lechería y Agencia Calle Libertad - Puerto La Cruz, ambas en el Estado Anzoátegui, ratificando el contenido de los oficios Nº 0790-0319 y 0790-0320.

En fecha 07 de agosto de 2014 se llevó a cabo el Traslado y Constitución de este Tribunal en el Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12 a fin de practicar Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha 12 de agosto de 2014 se libraron oficios Nº 0790-0401 y 0790-0402 dirigidos a Banesco, S.A. Agencia Lechería – Arismendi, Municipio Urbaneja y Calle L.d.P. la Cruz, Municipio Sotillo, ambas del Estado Anzoátegui, ratificando el contenido de los oficios Nº 0790-0319 y 0790-0320, respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2015 se recibió Oficio emanado de Banesco Agencia Lechería – Arismendi, Municipio Urbaneja.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 se agregó a los autos Oficio emanado de Banesco Agencia Lechería – Arismendi, Municipio Urbaneja.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2014 el apoderado actor solicitando se practicara una Inspección Judicial en Banesco, S.A., por cuanto la respuesta de la Agencia Lechería – Arismendi, Municipio Urbaneja, fue muy ambigua y la respuesta de la Agencia Calle L.d.P. la Cruz, Municipio Sotillo, hasta esa fecha no había sido contestada. Solicitó asimismo que se difiriera el acto de informes hasta tanto conste en el expediente las resultas de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 el Tribunal niega el pedimento realizado por la parte actora en su escrito de fecha 01 de octubre de 2014, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales. Asimismo el Tribunal manifestó que si de los autos se desprende que haya de evacuarse alguna prueba que se considere necesaria para la obtención de la verdad en el presente juicio se ordenaría la evacuación de la misma a través de un auto para mejor proveer, una vez precluido el término para la presentación de informes.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2014 el apoderado actor presentó INFORMES.

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2014 el apoderado actor presentó OBSERVACIÖN A LOS INFORMES.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014 el Tribunal, visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2014 presentado por el apoderado actor, dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER y ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que este organismo regulador solicite al Banco Banesco Agencias Lechería, Municipio D.B.U. y Calle libertad, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, proceda a responder de forma clara y precisa, a los requerimientos que le hizo este Tribunal a las referidas agencias bancarias sobre los hechos ocurridos, los cuales tienen pertinencia directa con el presente juicio; así como también se ordena oficiar a las referidas Agencias Bancarias:

Primero: Banesco, Calle A.L., a fin de que informen a este Despacho, a la mayor celeridad Posible, si el Cheque girado por el ciudadano E.B.M., en fecha y/o cualquier otro ciudadano a quien se le hubiese endosado dicho Cheque. Y

Segundo: Banesco Puerto La Cruz, si el Cheque girado por el ciudadano J.M.N., de fecha 01 de Agosto del año 2011, signado con el Nº 14680627, librado contra la cuenta corriente Nº 01340401164013045491, que mantenía o mantiene en esa agencia bancaria, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), fue presentado al Cobro y pagado por esa Institución Bancaria al ciudadano E.B.M.. Se Libraron oficios.

Por auto de fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal por cuanto en el oficio Nº 0790-0549, de fecha 01 de diciembre del 2014, involuntariamente se ordenó enviar a la Entidad Bancaria Banesco, Agencia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; este Tribunal en aras de una sana y recta Administración de justicia y garantizarle a las partes el Derecho a la defensa, y por cuanto fue solicitado por el abogado en ejercicio N.A.S.H., apoderado Judicial de la parte demandante, en el escrito suscrito en fecha 29 de octubre del 2014, contentivo de las observaciones a los informes; ordena librar nuevo oficio, a la Agencia BANCARIA BANESCO, Calle Arismendi-Lechería, a fin de que informe a la mayor celeridad posible si el Cheque girado por el ciudadano E.B.M., en fecha 09 de octubre del año 2010, signado con el Nº 37128795, librado contra la Cuenta corriente Nº 01340353843533019829, que mantenía o mantiene en el Banco Banesco, en esa agencia, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), fue presentado al Cobro y pagado por esa Institución Bancaria al ciudadano J.J.D.G.G. y/o cualquier otro ciudadano a quien se le hubiese endosado dicho Cheque. Se libró Oficio.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015 el apoderado actor solicitando corregir la numeración de los oficios librado por cuanto por error se libraron ambos con el mismo número de oficio.

En fecha 19 de febrero de 2015 se recibió Oficio emanado de Banesco de fecha 20 de enero de 2015.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2015 fue agregado a los autos el Oficio emanado de Banesco de fecha 20 de enero de 2015.

En fecha 20 de febrero de 2015 se recibió Oficio emanado de Banesco de fecha 18 de febrero de 2015.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015 fue agregado a los autos el Oficio emanado de Banesco de fecha 18 de febrero de 2015.

En fecha 27 de febrero de 2015 se recibieron Oficios emanados de Banesco de fecha 10 de diciembre de 2014 y 12 de diciembre de 2014, respectivamente.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2015 fueron agregados a los autos los Oficios emanados de Banesco de fecha 10 de diciembre de 2014 y 12 de diciembre de 2014, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2015 el apoderado actor, efectuando observaciones a las pruebas evacuadas según el Auto para mejor Proveer dictado por este Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015 el Tribunal visto el oficio de fecha 20 de febrero del 2015, recibido e fecha 11 de marzo del 2015, emanado de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, con sede en Caracas, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº: 0790- 0548, el cual fue enviado por este Juzgado en fecha 01 de diciembre del 2014; visto igualmente el escrito de fecha 11 de marzo del 2015; consignado por el abogado en ejercicio N.A. SAAVEDRA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.917; los agregó a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

En un lenguaje esencialmente coloquial la prueba es el instrumento que logra darle veracidad a algún hecho, que sin los efectos de la prueba quedaría como dudoso o inexistente, por eso es indispensable disponer de medios de prueba que puedan servir de apoyo para que realmente se construya la posibilidad de una verdad confiable. La prueba judicial es el elemento destinado a confirmar hechos controvertidos, afirmados por las partes en un proceso.

En el caso que nos ocupa el acervo probatorio aportado por las partes al proceso se puede sintetizar de la siguiente manera:

Con el Libelo de Demanda la parte Actora consignó:

1) Copia simple de Documento “Protocolizado”, Contrato de Compra Venta suscrito entre J.J.D.G. y M.I.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.873.251 y V-16.067.372, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui y el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cancelados en su totalidad según cheque anexo Nº 37128795 de fecha 21/10/2010 de la entidad bancaria BANESCO, agencia Lechería. Con Nota de Autenticación de fecha 17 de Diciembre de 2010, en lo concerniente a la firma del ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, por ante la Notaría Pública de Lechería anotado bajo el Nº 009, Tomo 250 de los libros de autenticaciones.

Esta prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte contraria. Así se declara.

2) Copia simple de Documento “Protocolizado”, Contrato de Compra Venta suscrito entre el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.343.228, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cancelados en su totalidad según cheque anexo Nº 14680627 de fecha 01/08/2011 de la entidad bancaria BANESCO. Protocolizado en fecha 05 de Agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1174, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Esta prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte contraria. Así se declara.

Conjuntamente con el Escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 04 de febrero de 2014, ratificado mediante escrito de fecha 09 de abril de 2014, la parte demandada adjuntó:

1) Copia de dieciséis (16) cheques, por varios montos, que en su conjunto suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.293.000,00), a los efectos de demostrar que con los mismos efectuó el pago del precio de la compra del Local Comercial en referencia.

Esta prueba es apreciada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de instrumentos privados no tachados ni desconocidos por la parte demandante. Así se decide.

2) Copias Certificadas del Expediente Nº BP02-V-2011-000027, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por los ciudadanos J.J.D.G. y M.I.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.873.251 y V-16.067.372, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui en contra de E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.

Esta prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento público expedida por autoridad competente para ello de conformidad con la Ley. Así se declara.

En su Escrito de Promoción de Pruebas, la parte Actora promovió las siguientes:

1) Documento Público Contrato de Compra Venta suscrito entre J.J.D.G. y M.I.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.873.251 y V-16.067.372, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui y el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 2.010, bajo el Número 2010-1202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1429, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Esta prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte contraria. Así se declara.

2) Contrato de Compra Venta suscrito entre el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.343.228, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. Protocolizado en fecha 05 de Agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1174, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Esta prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte contraria. Así se declara.

3) DOCUMENTO PRIVADO: Cheque girado en fecha 19 de octubre de 2010 por E.B.M., signado con el Nº 37128795, librado contra la cuenta corriente Nº 01340353843533019829 de Banesco, Agencia Lechería Calle Arismendi, estado Anzoátegui, por la suma de Bs. 1.200.000,00.

Esta prueba es apreciada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue corroborada a través de la prueba de informes. Así se declara.

4) DOCUMENTO PRIVADO: Cheque girado en fecha 01 de agosto de 2011 por J.M.N., signado con el Nº 14680627, librado contra la cuenta corriente Nº 01340401164013045491 de Banesco, Agencia Puerto La Cruz, Calle Libertad, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la suma de Bs. 1.200.000,00.

Esta prueba es apreciada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue corroborada a través de la prueba de informes. Así se declara.

5) PRUEBA DE INFORMES: Que el Tribunal requiera de la Institución Bancaria BANESCO, Agencias Agencia Lechería Calle Arismendi y Agencia Puerto La Cruz, Calle Libertad, Municipio Sotillo, ambas del estado Anzoátegui, solicitando información:

a) si el cheque girado en fecha 19 de octubre de 2010 por E.B.M., signado con el Nº 37128795, librado contra la cuenta corriente Nº 01340353843533019829 de Banesco, Agencia Lecherías, Calle Arismendi, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la suma de Bs. 1.200.000,00, fue presentado al cobro y pagado por es institución bancaria al ciudadano J.J.D.G.G., y/o cualquier otro ciudadano a quien se le hubiese endosado dicho cheque.

b) si el cheque girado en fecha 01 de agosto de 2011 por J.M.N., signado con el Nº 14680627, librado contra la cuenta corriente Nº 01340401164013045491 de Banesco, Agencia Puerto La Cruz, Calle Libertad, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la suma de Bs. 1.200.000,00, fue presentado al cobro y pagado por es institución bancaria al ciudadano E.B.M., y/o cualquier otro ciudadano a quien se le hubiese endosado dicho cheque.

Dicha prueba es apreciada por el Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) INSPECCIÓN JUDICIAL: A los fines que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, a los fines de que por vía de Inspección Judicial se deje constancia de las siguientes circunstancias:

*) Donde está ubicada la edificación donde se encuentra situado el local comercial;

*) Cuales son las dependencias que conforman dicho local comercial;

*) Si en dicho Local se observa que funciona un fondo de comercio;

*) Si en dicho local existe una pizarra donde estén a la vista los permisos para el funcionamiento del fondo de comercio.

En relación a esta Prueba, en fecha 07 de agosto de 2014, según consta en acta que riela a los folios 200 y 201 del presente expediente, el Tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora.

Dicha prueba es apreciada por el Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la actividad probatoria desarrollada en el presente caso, este juzgador hizo la apreciación de las mismas de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil para cada uno de los tipos de pruebas promovidas y evacuadas, sin embargo es menester resaltar que para su valoración, y en eso coincidimos con el tratadista L.A.R., en cuanto a que podemos observar el encuentro de dos grandes verdades jurídicas, por un lado la lógica como ciencia de vida, precursora del pensamiento y orientadora de la acción, siempre presente en cualquier acto jurídico, al menos en cuanto a lo que conocemos como el deber ser, y por la otra, la experiencia que como ser humano debe tener un juez, experiencia no solamente como persona que ha visto y oído de un sinnúmero de situaciones que han incrementado su capacidad de juzgador, sino también experiencia como estudioso del derecho y su aplicación. En cuanto a que no es posible pretender que quien va a juzgar quede intelectualmente al margen del proceso que se ventila. Cuando decimos que el Juez conoce del derecho, iura novit cura, no nos limitamos al conocimiento de la norma, sino que estamos asumiendo la capacidad en el ser humano que le permite estructurar un juicio sobre el cual se han desarrollado plenamente los intereses de las partes, que no han escatimado voluntades y recursos viables, ajustados a derecho, para convencer lo que sus argumentos y pruebas merecen una pertinente conclusión favorable a sus intereses. De manera que es dable para el Juez combinar la lógica jurídica con su experiencia de ser humano y de juzgador, según las reglas de la sana crítica. Todo en el marco de las limitaciones que le impone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a tener como norte la verdad, ateniéndose a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y lo más interesante aún, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Asimismo dicha disposición legal complementa diciendo que en la interpretación de contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por su parte el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, nos ilustra al expresar que a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Y en cuanto a la sana crítica o apreciación razonada, o libre apreciación razonada, significan la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso, ambos aspectos deben concurrir para determinar el valor de las convicciones de la prueba. Por lo cual la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación que haga el Juez.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En cuanto al caso en estudio, nos permitimos afirmar con Photier que la convención que tiene por objeto formar alguna obligación se llama contrato. El Artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…” Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87. Con estas palabras nos quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. Debe indagarse en los contratos cuál ha sido la intención común de las partes contratantes más bien que atenerse al sentido literal de la palabra. En la duda se debe siempre suponer que las partes han debido pensar al contratar de buena fe a menos que lo que han escrito sea manifiestamente contrario a la ley. En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.

De conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Al obligarse recíprocamente las partes es un contrato bilateral a título oneroso.

Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente:…

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes:

  1. Que se trate de un contrato.

  2. Se requiere el incumplimiento por parte del deudor.

  3. Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir.

  4. Que haya una declaración judicial.

En lo atinente a los efectos de la “Acción Resolutoria” tenemos en primer lugar, que al declararse la resolución el contrato se considera terminado, y como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a las misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto deben devolverse las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

En el caso de marras está plenamente demostrada en autos, con las pruebas documentales consignadas, la existencia de dos contratos de Compra Venta:

1) El primero de ellos suscrito entre J.J.D.G. y M.I.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.873.251 y V-16.067.372, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui y el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 2.010, bajo el Número 2010-1202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1429, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

2) El segundo de ellos suscrito entre el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.343.228, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. Protocolizado en fecha 05 de Agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1174, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Está demostrado en autos, a través de la Prueba de Informes, contenida en varias comunicaciones emanadas de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, que:

1) Folio 204 del presente expediente: Que el cheque serial 37128795 correspondiente a la Cuenta corriente Nº 0134-0353-84-3533019829 a nombre de Benitez M.E., C.I. Nº V-6.264.398, mantiene a la fecha (02/09/2014) un status actual “disponible” por lo cual se imposibilita determinar si fue emitido y presentado al cobro.

2) Folios 228 y 229 del presente expediente: Se suministran los movimientos de la cuenta 01340401164013045491, evidenciándose que el cheque Nº 14680627 girado el 01 de agosto de 2014 no aparece registrado en el movimiento del día 01 de agosto de 2011.

3) Folio 232 del presente expediente: Que el cheque serial 37128795 correspondiente a la Cuenta corriente Nº 0134-0353-84-3533019829 a nombre de Benitez M.E., C.I. Nº V-6.264.398, mantiene a la fecha (18/02/2014) un status actual “disponible” por lo cual se imposibilita determinar si fue emitido y presentado al cobro.

4) Folio235 del presente expediente: Certificamos el pago del cheque relacionado Serial: Nº 14680627, Fecha: 11/08/2011, Monto: Bs. 1.200.000,00 Agencia: Puerto La Cruz, calle Libertad cc Freites, Centro Puerto La Cruz, Torre Banesco.

5) Folios 237 y 238 del presente expediente: Suministran movimiento de la fecha 11/08/2011 de la cuenta 01340401164013045491, perteneciente al ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.343.228 donde se evidencia el pago del cheque Nº 14680627, por el monto de Bs. 1.200.000,00

6) Folio241 del presente expediente: El cheque girado por el ciudadano Benitez M.E., C.I. Nº V-6.264.398, en fecha 09/10/2010, signado con el Nº 37128795, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0353-84-3533019829, por un monto de Bs. 1.200.000,00 fue suspendido por taquilla.

7) Queda evidenciado a través de la prueba de Inspección Judicial según acta que riela a los folios 200 y 201 del presente expediente, el Tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, para evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora, a los fines de que por esa vía se dejara constancia de las siguientes circunstancias:

*) Donde está ubicada la edificación donde se encuentra situado el local comercial; el Tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyo en la siguiente dirección Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.

*) Cuales son las dependencias que conforman dicho local comercial; En el mismo funciona Loto 54, C.A.

*) Si en dicho Local se observa que funciona un fondo de comercio; funciona Loto 54, C.A.

*) Si en dicho local existe una pizarra donde estén a la vista los permisos para el funcionamiento del fondo de comercio; Si existe la cartelera o pizarra con los permisos pertinentes.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

En el presente caso, por cuanto ambas partes están contestes en afirmar que suscribieron un contrato de compra venta sobre el ya antes referido local comercial, con las especificaciones en dicho contrato contenidas y aceptadas por ellas, el thema decidendum se concreta a dilucidar cual es la verdad entre la afirmación del actor en cuanto a que:

…de buena fe ellos firmaron dicho documento al igual que lo hizo el comprador…el comprador les manifestó que les entregaría el cheque en el estacionamiento donde había dejado su vehículo, lo cual no sucedió así; sino que por el contrario, luego de haberle sido entregado el documento, se ausentó de dicho Registro y desapareció sin dar cumplimiento a su obligación de hacer, la cual no es otra que pagar el precio del bien inmueble objeto del Contrato de Compra Venta, quedando en posesión del mismo, sin que hasta la fecha hayan podido mis representados, recibir y posteriormente cobrar el monto del cheque descrito en dicho documento…

Y lo sostenido por el codemandado, que asevera que:

“…dicho inmueble descrito anteriormente, fue pagado en su totalidad antes de la protocolización en el Registro Subalterno del Municipio D.b.U.d.E.A. y mal pudiera mi representado cancelar dos (02) veces el precio del mismo inmueble y es aquí donde le anexo con la letra “B” copias certificadas de los cheques con sus respectivos reversos girados por el Ciudadano E.B.M. a nombre del ciudadano demandante J.J.d.G. y Pizze.V., C.A, empresa perteneciente a dicho ciudadano, donde se evidencia claramente que dichos cheques fueron cobrados y pagados de la cuenta corriente nº 0134-0353-84-3533019829 del Banco banesco perteneciente al Ciudadano E.B.M., en meses anteriores a la protocolización de la venta del inmueble antes descrito, que sumados todos arrojan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.293.500,00), monto superior al señalado en la venta ante el Registro Subalterno, donde a todas luces mi representado pagó de manera anticipada el precio, por lo cual se le entregó y se puso en posesión el inmueble, perfeccionándose la venta…”

En este orden de ideas queda evidenciado en autos que en el contrato de compra venta celebrada, que es Ley entre las partes, estas acordaron que:

…El precio convenido para la presente venta es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.200.000,00), de los cuales han sido cancelados en su totalidad según cheque anexo Nº 37128795 de fecha 21/10/2010 de la entidad bancaria BENESCO, agencia Lechería…

Queda demostrado en autos, según lo informado por la entidad bancaria BENESCO, BANCO UNIVERSAL, que el referido cheque Nº 37128795:

…El cheque girado por el ciudadano Benítez M.E., C.I. Nº V-6.264.398, en fecha 09/10/2010, signado con el Nº 37128795, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0353-84-3533019829, por un monto de Bs. 1.200.000,00 fue suspendido por taquilla…

En este orden de ideas este sentenciador observa que en el caso de marras existe un contrato de compra venta suscrito entre J.J.D.G. y M.I.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.873.251 y V-16.067.372, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui y el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 2.010, bajo el Número 2010-1202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1429, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y que en el mismo se estableció que el precio convenido para la referida venta era la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.200.000,00), y que si bien se indica que dicho monto fue cancelado en su totalidad según cheque Nº 37128795 de fecha 21/10/2010 de la entidad bancaria BENESCO, agencia Lechería y que según lo informado por la entidad bancaria BENESCO, BANCO UNIVERSAL, que el referido cheque Nº 37128795 el cheque girado por el ciudadano Benítez M.E., C.I. Nº V-6.264.398, en fecha 09/10/2010, signado con el Nº 37128795, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0353-84-3533019829, por un monto de Bs. 1.200.000,00 fue suspendido por taquilla, no es menos cierto que la parte demandada consignó copia de dieciséis (16) cheques, por varios montos, que en su conjunto suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.293.000,00), a los efectos de demostrar que con los mismos efectuó el pago del precio de la compra del Local Comercial en referencia y que esta prueba fue apreciada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de instrumentos privados no tachados ni desconocidos por la parte demandante, por lo que queda demostrado que aún cuando el cheque con el cual se reflejó se había efectuado el pago del precio de la compraventa no fue cobrado por el vendedor, el comprador efectuó previamente pagos al vendedor por un monto un poco superior el precio pactado para la venta, los cuales el demandante no atribuyó causa justa alguna diferente al negocio de compraventa del inmueble objeto de este procedimiento, por lo cual este juzgador estima dichos pagos como el cumplimiento de la obligación del pago del precio por parte del demandado comprador. Así se declara.

Queda evidenciado en autos que posteriormente a la firma del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.J.D.G. y M.I.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.873.251 y V-16.067.372, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui y el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, del inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, Planta Baja, Local Nº 12, Avenida Intercomunal J.R., Cruce con Arismendi, Sector Crucero de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, el comprador firmó otro contrato de compraventa del mismo inmueble con el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.343.228, específicamente en fecha 05 de agosto de 2011, negocio jurídico amparado y protegido por la publicidad y seguridad registral, pues lo contrario sería contravenir el Régimen actual del sistema registral contemplado en la nueva Ley de Registro Público y Notariado, donde se establece la estructura del sistema registral y del notariado y se establece el Registro Inmobiliario para los bienes inmuebles. Al crearse un Registro especializado de los cambios reales inmobiliarios en el que se inscriben los actos de constitución, declaración, reconocimiento, transmisión, modificación o extinción de la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles, se asegura la concentración del Registro en lo estrictamente inmobiliario. Estando en la actualidad sujetos a inscripción en el Registro Inmobiliario entre otros todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Así, todos los actos y derechos objeto de inscripción en el Registro Inmobiliario están específicamente señalados en el nuevo ordenamiento de una manera excesiva y detallista. En la enumeración legal están comprendidos todos los actos y negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, además de los específicamente reseñados en la ley. Como se ve, difícilmente se pudo ser más minucioso. Conviene tener en cuenta que la enumeración legal de los actos sometidos a registro comprende fundamentalmente los actos de contenido jurídico real relativos a bienes inmuebles. Se inscriben, pues, los actos mediante los cuales se constituyen, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos reales sobre bienes inmuebles. Motivo por el cual este sentenciador considera como válido dicho contrato, realizado en virtud del principio de publicidad registral y la seguridad jurídica que brinda el registro de los negocios jurídicos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de COMPRA - VENTA, interpuesta por los ciudadanos J.J.D.G. y M.I.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.873.251 y V-16.067.372, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.264.398, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.228, domiciliado en Puerto La C.E.A.. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.015, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.L.S.,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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